CE - 110010315000202204941001SENTENCIA20221026170218
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204941001SENTENCIA20221026170218
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número : 11001-03-15-000-2022-04941-00
Actor : Fabián Andrés Ávila Aparicio
Demandado : Tribunal Administrativo de Santander
Acción de tutela – Fallo de primera instancia
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, quien actúa en causa propia, contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones
El señor Fabián Andrés Ávila Aparicio , quien actúa en nombre propio , en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, solicita la protección del derecho fundamental de petición , que estim ó lesionado por el Tribunal Administrativo de Santander , por no haber dado respuesta a la petición de 26 de agosto de 2022 , en la que solicitó le fuesen entregadas el archivo magnét ico y el acta suscrita, con ocasión de la sesión de la Sala Plena de esa Corporación llevada a cabo el 9 de septiembre de 2021.
En amparo del derecho deprecado, solicitó:
“Primera. (sic) Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander - Presidencia - Sala Plena, conteste de forma inmediata y de fondo, el derecho de petición radicado el pasado veintiséis (26) de agosto
“Primera. (sic) Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander - Presidencia - Sala Plena, conteste de forma inmediata y de fondo, el derecho de petición radicado el pasado veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) allegando el acta en audio y video de la Sala Plena Virtual Ordinaria Celebrada en audio y video celebrada en la plataforma Teams el nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)2
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04941-00
Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
(sic)”.
2. Hechos
La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:
El señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, mediante men saje de datos de 26 de agosto de 2022, enviado a las direcciones electrónicas ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co y prestastd@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander le entregara los siguientes documentos: (i) archivo magnético de la Sala Plena de esa Corporación, celebrada el 9 de septiembre de 2021 ; (ii) copia del acta suscrita en dicha sesión y (iii) el acto de nombramiento de las personas que lo sustituyeron en el cargo. Lo anterior, en los siguientes términos:
“(…)
De conformidad con el arculo (sic) 57 de la L.E.A.J (sic) 270 de 1996 y teniendo en cuenta lo manifestado en el Oficio No. (sic) 046 de la
términos:
“(…)
De conformidad con el arculo (sic) 57 de la L.E.A.J (sic) 270 de 1996 y teniendo en cuenta lo manifestado en el Oficio No. (sic) 046 de la Presidencia de la Corporación que usted dignamente preside, le solicitó me allegue el acta en audio y video de la Sala Plena Ordinaria Virtual celebrada en la plataforma TEAMS el nueve (9) de sep tiembre de dos mil veintidós (2022) (sic) que declaró retiro del servicio y/o insubsistente al suscrito así como el nombramiento realizado mediante resolución No 224 del 2 de octubre de 2017 (sic) y dispuso la entrega del cargo al abogado JEISSON JAMITH NEIRA VALBUENA y a la abogada LAURA Y ESENIA
NAVARRO LOZANO.
(…)”.
Señaló que la corporación judicial accionada no ha dado respuesta a la petición efectuada, por lo cual no ha n desplegado acción alguna, en procura de satisfacer lo pretendido.
Concluyó que, al momento de presentar la acc ión constitucional había fenecido el término legal con que contaba el Tribunal Administrativo de Santander para proferir la respuesta que en Derecho correspondía, situación esta que se traducía en una vulneración del derecho de petición que le asiste.3
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Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
3. Trámite
Mediante auto de 20 de septiembre de 2022 se admitió la tutela y se ordenó
Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
3. Trámite
Mediante auto de 20 de septiembre de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. Intervenciones
El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
2. Problema jurídico
La Sala debe resolver si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, como consecuencia de no haber atendido el requerimiento del señor Fabián Andrés Ávila Aparicio , en orden a que se le entregaran unos documentos, proferidos con ocasión de la Sala Plena de 9 de septiembre de 2022, llevada a cabo en forma virtual en el Tribunal Administrativo de Santander.
4. De las características principales del derecho de petición
La Constitu ción Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas
interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.
Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)” , en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 dí as4
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para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda peti ción deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”
La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.
Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que:
“(…) El derecho a una pronta resolución n o se reduce al simple deber
se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.
Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que:
“(…) El derecho a una pronta resolución n o se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.
La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.
La Sala cons idera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
3. Caso concreto
El señor Fabián Andrés Ávila Aparicio , mediante mensaje de datos de 26 de agosto de 2022 , enviado a la s direcciones electrónicas ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co y prestastd@cendoj.ramajudicial.gov.co, pertenecientes a la Ventanilla Virtual y a la Presidencia del T ribunal Administrativo de Santander,5
ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co y prestastd@cendoj.ramajudicial.gov.co, pertenecientes a la Ventanilla Virtual y a la Presidencia del T ribunal Administrativo de Santander,5
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Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
respectivamente1, solicitó que se expidieran y entregaran los siguientes documentos: (i) archivo magnético de la Sala Plena de esa Corporación, celebrada el 9 de septiembre de 2021; (ii) copia del acta suscrita, con ocasión de la mencionada sesión y (iii) el acto de nombramiento de las personas que lo sustituyeron en el cargo. Lo anterior, en los siguientes términos:
“(…)
De conformidad con el arculo (sic) 57 de la L.E.A.J (sic) 270 de 1996 y teniendo en cuenta lo ma nifestado en el Oficio No. (sic) 046 de la Presidencia de la Corporación que usted dignamente preside, le solicitó me allegue el acta en audio y video de la Sala Plena Ordinaria Virtual celebrada en la plataforma TEAMS el nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (sic) que declaró retiro del servicio y/o insubsistente al suscrito así como el nombramiento realizado mediante resolución No 224 del 2 de octubre de 2017 (sic) y dispuso la entrega del cargo al abogado
JEISSON JAMITH NEIRA VALBUENA y a la abogada LAURA YESENIA
NAVARRO LOZANO.
(…)”.
del 2 de octubre de 2017 (sic) y dispuso la entrega del cargo al abogado
JEISSON JAMITH NEIRA VALBUENA y a la abogada LAURA YESENIA
NAVARRO LOZANO.
(…)”.
Bajo ese contexto y consultados los documentos que obran en este asunto , se observa que la autoridad judicial accionada n o ha desplegado acción alguna con el fin de dar trámite a la petición del actor, a pesar de que este la radicó ante direcciones electrónicas que corresponden a dependencias del Tribunal Administrativo de Santander, como se constata en el plenario.
Bajo ese contexto, la Sala no encuentra evidencia siquiera sumaria que acredite la existe ncia de una respuesta, o bien, de un trámite previo a ella, por razón del silencio de la autoridad tutelada ante el requerimiento efectuado en el auto de 20 de septiembre de 2022.
Con todo, como se explicará en párrafos posteriores, el ordenamiento jurídico colombiano, otorgó un término suficiente, con el fin que las autoridades pudieran despachar las peticiones formuladas, de forma tal que, no es de recibo la actuación contumaz del Tribunal Administrativo de Santander, que aun a sabiendas de la existencia de este amparo
1 Según se desprende de la validación de las direcciones electrónicas efectuada por el e mail personal del actor, de la cual obra copia digital en el plenario.6
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04941-00
Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
constitucional, prefirió guardar silencio y mantener la conducta reprochada en
Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio
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constitucional, prefirió guardar silencio y mantener la conducta reprochada en el sub examine.
El numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece que la administración cuenta con un término de diez (10) días para dar respues ta a las peticiones relacionadas con la entrega de documentos, en los siguientes términos:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará som etida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se ent enderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
(…)”.
En ese contexto, se encuentra que, como el Tribunal Administrativo de Santander, tuvo conocimiento el 26 de agosto de 2022 sobre la petición presentada por el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, contaba hasta el 9 de septiembre de 2022, para decidir lo pertinente, en relación a la expedición y entrega de las copias y archivos magnéticos solicitados.
La Sala evidencia que la conducta observada por el Tribunal Administrativo
septiembre de 2022, para decidir lo pertinente, en relación a la expedición y entrega de las copias y archivos magnéticos solicitados.
La Sala evidencia que la conducta observada por el Tribunal Administrativo de Santander no se compadece con el deber ser, esto es, acorde con los postulados de la prestación adecuada de los servicios que le son inherentes por la función que le es propia , la cual consiste en además de las funciones judiciales, dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas, cuando a ello haya lugar, hecho que además, redunda en que se puedan efectivizar otros derechos como el debido proceso de los usuarios de la rama judicial.
De esta manera se acredita que ciertamente la autoridad tutelada se encuentra en mora de expedir una respuesta de fondo a la solicitud del actor, vulnerándose de esta manera el derecho contenido en el artículo 237
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Superior, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T – 682 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que definió a la respuesta como elemento esencial del derecho de petición, así:
“En relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre
peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
En ese orden de ideas, para la Sala resulta imperioso proteger el derecho de fundamental de petición invocado por el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio , con miras a que se dé respuesta de fondo a la petición por él elevada mediante escritos de 26 de agosto de 2022.
No obstante, es de aclarar al actor, que el amparo que se otorgará no se extenderá a l a entrega inmediata de las copias solicitadas, conforme lo pide en las pretensiones de este amparo; lo anterior, debido a que, los documentos cuya entrega demanda, se expidieron con ocasión de decisiones y deliberaciones llevadas a cabo por el Tribunal Adm inistrativo de Santander en la Sala Plena llevada a cabo el 9 de septiembre de 2021.
En cuanto a la respuesta otorgar, se debe tener en c uenta la orden de protección proferida por esta Sala en sentencia de 30 de junio de 20 22, dentro del expediente 11001-03-15-000-2022-03190-00, que se pronunció sobre hechos que ciertamente guardan relación con el sub judice.
Así las cosa s, corresponde, en primer término, al Tribunal Administrativo de Santander, realizar un estudio sobre la pertinencia de la solicitud pr esentada, de cara a det erminar si la información solicitada tiene carácter de reservada,
Así las cosa s, corresponde, en primer término, al Tribunal Administrativo de Santander, realizar un estudio sobre la pertinencia de la solicitud pr esentada, de cara a det erminar si la información solicitada tiene carácter de reservada, o por el contrario, es pública y por tanto, de libre consulta.
Por consiguiente, con fundamento en la protección concedida, se ordenará al Tribunal Administrativo de Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión otorgue respuesta de8
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fondo a la petición de 26 de agosto de 2022 y en caso de encontrar procedente la petición, proceda con la entrega de las copias reque ridas por el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio.
III. DECISIÓN
En conclusión, la Sala se amparará el derecho de petición del señor Fabián Andrés Ávila Aparicio , con relación a la petición de 26 de agosto de 2022 y se ordenará al Tribunal Administrativo de San tander, que dentro d e las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida respuesta de fondo a la petición radicada por el actor en esa fecha.
En ese sentido, de ser procedente la solicitud , se ordenará que surta n las actuaciones a que haya lugar con el fin de la entrega de los documentos requeridos por el accionante , lo cual deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.
actuaciones a que haya lugar con el fin de la entrega de los documentos requeridos por el accionante , lo cual deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, S ala de lo Contencios o Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO. AMPARAR el derecho de petición invocado por el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la n otificación de esta decisión, otorgue respuesta de fondo a la petición radicada por el señor Ávila Aparicio mediante correo electrónico de 26 de agosto de 2022 y , en caso de encontrar procedente lo requerido, le entregue los documentos pedidos; para lo cual no podrá exceder de los cinco (5) días , contados a partir de la notificación de esta providencia.
TERCERO. - Si no fuere imp ugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.9
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04941-00
Actor: Fabián Andrés Ávila Aparicio
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integri dad y autenticida d del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integri dad y autenticida d del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
La presente providencia fue d iscutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado electrónicamente
CÉSAR PALOMINO CORTÉS …………
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente