CE - 110010315000202204944011SENTENCIA20230302203843
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204944011SENTENCIA20230302203843
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04944-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ
TESIS: SE ADICIONA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN CONSECUENCIA, SE
ORDENA A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL, EJECUTAR LAS GESTIONES ADMINISTRATIVAS Y
PRESUPUESTALES NECESARIAS PARA EXPEDIR EL CERTIFICADO DE
DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL QUE GARANTICE LA PROVISIÓN DE LOS RECURSOS NECESARIOS PARA EL NOMBRAMIENTO DE LA PERSONA QUE REEMPLACE AL ACTOR EN EL DISFRUTE DE SUS VACACIONES. EN LO DEMÁS
SE CONFIRMA LA DECISIÓN.
DERECHOS FUNDAMENTALES: TRABAJO DIGNO, DESCANSO, SALUD, FAMILIA
E IGUALDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ , esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por el
CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS
JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C .1 contra la sentencia de 10 de
CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS
JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C .1 contra la sentencia de 10 de
1 En adelante el Centro de Servicios.2
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Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ
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octubre de 202 2, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO 2 amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó al juez coordinador del Centro de Servicios adelantar las gestiones administrativas necesarias con el fin de garantizar el disfrute de sus vacaciones.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la NACIÓN
RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 3,
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ 4, la
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 5, la
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ 4, la
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 5, la
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA 6, y el CENTRO DE
2 En adelante la Sección Segunda. 3 En adelante el Consejo Superior. 4 En adelante el Consejo Seccional. 5 En adelante la Deaj. 6 En adelante la Dirección Ejecutiva Seccional.3
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SERVICIOS, al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo durante el disfrute de sus vacaciones individuales.
I.2.- Hechos
Manifestó que se encuentra vinculado en propiedad a la RAMA JUDICIAL, en el cargo de escribiente del circuito en la planta de personal del CENTRO DE SERVICIOS.
Indicó que el 2 de agosto de 202 2, solicitó al titular del juzgado aludido, el reconocimiento de las vacaciones causadas entre el 19 de diciembre de 2020 al 18 de diciembre de 2021.
Afirmó que mediante Resolución núm. 340 de 24 de agosto de 2022, su nominador negó el disfrute de las vacaciones, toda vez que a
diciembre de 2020 al 18 de diciembre de 2021.
Afirmó que mediante Resolución núm. 340 de 24 de agosto de 2022, su nominador negó el disfrute de las vacaciones, toda vez que a través de Oficio núm. DESAJBOTHO22-1768 de 17 de agosto de la misma anualidad, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL había negado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de remplazo mientras estuviere de descanso.4
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I.3.- Fundamentos de la solicitud
Argumentó que las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados constituye un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento que sea vulnerado, sin que sea válido oponer cortapisas administrativas que afecten el núcleo fundamental de ese derecho.
Señaló que existe jurisprudencia relacionada con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del empleado que disfruta de vacaciones individuales.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:
“[…] 1Se ordene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA
como violados, en los siguientes términos:
“[…] 1Se ordene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfruta de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días a partir del 12 de septiembre de 2022.
2Se ordene al JUEZ COORDINADOR CENTRO DE SERVICIO S ADMINISTRATIVOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea5
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expedido el CDP por parte de la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA o por quien corresponda, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones.
3Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan
3Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia. […]”. (Negrilla pertenece al texto)
I.5.- Defensa
I.5.1.- El CONSEJO SUPERIOR manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva para ser vinculado dentro del trámite constitucional.
Afirmó que las acciones u omisiones que el actor atribuye como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, quien actúa como ordenador del gasto de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y tiene a su cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los emp leados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.
I.5.2.- El CONSEJO SECCIONAL indicó que no goza de legitimación6
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en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor.
Señaló que la competencia para atender las pretensiones fue dada al
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en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor.
Señaló que la competencia para atender las pretensiones fue dada al área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca en virtud d e la Ley 270 de 1996, en tanto tiene a su cargo las actividades administrativas de la Rama Judicial.
I.5.3.- La DEAJ manifestó que le corresponde al Juez nominador conceder las vacaciones del accionante.
Igualmente, aseguró que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo de vacaciones se ha previsto en el caso de funcionarios y , excepcionalmente, a los empleados de plantas de personal que cuenten con tres o menos cargos.
I.5.4.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante.7
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Manifestó que le corresponde al Juez nominador programar los turnos de descanso de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial , sin que se afecte la prestación del servicio de administración de justicia.
Manifestó que le corresponde al Juez nominador programar los turnos de descanso de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial , sin que se afecte la prestación del servicio de administración de justicia.
I.5.5.- El CENTRO DE SERVICIOS afirmó que negó la solicitud de vacaciones, por cuanto la administración judicial rechazó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo del solicitante.
Señaló que ante la necesidad de garantizar el adecuado funcionamiento del Centro de Servicios Administrativos negó la solicitud del actor, pues, a su juicio, la administración de justicia es considerada un servicio público esencial que no puede verse afectado ante las situaciones administrativas de los empleados.
Aseguró que no ha ejecutado acciones que afecten los derechos fundamentales del actor y solicitó que se declare la procedencia de la acción constitucional en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ordenando la expedición del CDP para el correspondiente reemplazo del actor mientras disfruta de sus vacaciones.8
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II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 10 de octubre de 202 2, la SECCIÓN SEGUNDA amparó los derechos fundamentales deprecados por el actor y ordenó a l juez coordinador del CENTRO DE SERVICIOS
Mediante sentencia de 10 de octubre de 202 2, la SECCIÓN SEGUNDA amparó los derechos fundamentales deprecados por el actor y ordenó a l juez coordinador del CENTRO DE SERVICIOS adelantar las gestiones administrativas que correspondan para garantizar al actor el disfrute de sus vacaciones.
Advirtió que el disfrute de las vacaciones está a cargo del nominador según la necesidad del servicio, razón por la que consideró que le corresponde al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, atender la solicitud de vacaciones en las que no se ha fijado, como condición para concederlas , la expedición del CDP.
Afirmó que […] la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al estudio propuesto por las autoridades accionadas y mucho menos anteponer gestiones administrativas, pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técn icas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime cuando es deber y9
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obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige sin que esto sirva de pretexto para tampoco para negar su disfrute […].
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obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige sin que esto sirva de pretexto para tampoco para negar su disfrute […].
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El CENTRO DE SERVICIOS cuestionó la providencia de primera instancia, al señalar que en esa sede judicial operan los juzgados y el centro de servicios administrativos de ejecución de penas y medidas de seguridad, en el que los empleados hacen parte del régimen de vacaciones individuales y cuyo funcionamiento dada la especialidad debe mantenerse.
Igualmente, señalo que […] como actual Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados se encuentra en la obligación de garantizar que las labores a nuestro cargo se desarrollen de forma adecuada y sin traumatismos, de manera comedida solicito se declare la procedencia de la impugnación del fallo de tutela, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ordenando la expedición del correspondiente Certif icado de Disponibilidad Presupuestal para el correspondiente reemplazo de vacaciones […]”.10
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En ese sentido, s olicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expedir el CDP para el respectivo reemplazo de vacaciones.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
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En ese sentido, s olicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expedir el CDP para el respectivo reemplazo de vacaciones.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Cuestión previa
La Sala pone de presente que previo al planteamiento del proble ma jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.11
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La Sala advierte que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN EJECUTIVA
La Sala advierte que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal
contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derec hos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la12
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actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menosc abo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la
del menosc abo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión g enera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
En el presente caso, como quiera que a través de la acción de tutela de la referencia el actor pretende, entre otros aspectos, que se ordene la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones , es claro que a la
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA , les asiste un interés sustancial con lo que se discute en el proceso, pues se trata de un asunto administrativo de la Rama Judicial, por lo que era necesario que se le s vinculara al proceso, independiente mente de que las pretensiones tuvieran o no vocación de prosperar.13
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En ese orden de ideas, se denegarán las solicitudes de desvinculación presentadas por las citadas entidades, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
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En ese orden de ideas, se denegarán las solicitudes de desvinculación presentadas por las citadas entidades, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Caso concreto
La Sala observa que en el presente caso el señor EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.
El actor atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de que a través de la Resolución núm. 340 de 24 de agosto de 2022, el CENTRO DE SERVICIOS lo privó del derecho al disfrute de sus vacaciones con ocasión de la negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL de asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período , aunado a los argumentos de la necesidad de servicio que arguyó su nominador.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, a través de sentencia de 10 de octubre 2022, amparó los derechos fundamentales al descanso remunerado y al trabajo digno del actor, al considerar que el disfrute de las14
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vacaciones está a cargo del nominador según la necesidad del
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vacaciones está a cargo del nominador según la necesidad del servicio, razón por la que consideró que le corresponde al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, atender la solicitud de vacaciones en las que no se ha fijado , como condición para concederlas, la expedición del CDP. En consecuencia, ordenó al juez coordinador del CENTRO DE SERVICIOS adelantar las gestiones administrativas que correspondan para garantizar al actor el disfrute de sus vacaciones.
La decisión anterior fue impugnada por el CENTRO DE SERVICIOS que solicitó ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expedir el CDP para efectuar el respectivo nombramiento de la persona que reemplazará al actor mientras disfruta de sus vacaciones.
Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si el hecho de que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL se oponga a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace al actor, vulnera sus derechos fundamentales al impedir el disfrute pleno de sus15
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derechos fundamentales al impedir el disfrute pleno de sus15
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vacaciones.
En ese orden de ideas, la Sala adviert e que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de la expedición: I) del DESAJBOTHO22-1768 de 17 de agosto de 2022, a través del cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL negó la expedición del certificado presupuestal mencionado y; II) de la Resolución núm. 340 de 24 de agosto de 2022, a través de la cual le fue negada la petición de vacaciones, mientras que la acción de tutela fue radicada el 25 de agosto de 2022.
Adicional a lo anterior, en lo que concierne a la subsidiariedad la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, co moquiera que por una parte, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del derecho a las vacaciones como garantía mínima de los trabajadores y, por otra, en razón a que el eventual medio de control y restablecimiento del derecho res ultaría ineficaz, respecto a la necesidad de que se efectué un nombramiento de remplazo durante el tiempo que esté en vacaciones7.
7 Criterios bajo los cuales esta Sala ha aceptado de forma reiterada la procedencia de acciones de tutela
necesidad de que se efectué un nombramiento de remplazo durante el tiempo que esté en vacaciones7.
7 Criterios bajo los cuales esta Sala ha aceptado de forma reiterada la procedencia de acciones de tutela en casos similares al presente. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202102853-01.16
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Visto que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, procede la Sala a abordar el estudio del fondo del asunto.
Del derecho al trabajo y el régimen de vacaciones de la Rama Judicial
Respecto del derecho al trabajo el artíc ulo 25 de la Constitución
Política establece:
“[…] Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”.
Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral.
Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral.
Al efecto, en sentencia C-019 de 2004 8 la Corte Constitucional señaló:
“[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la
8 Mp Jaime Araújo Rentería.17
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oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales , para pro teger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente
tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”. (Negrillas fuera del texto)
De igual forma, el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 31 de octubre de 19629, dispone:
“[…] Articulo 4. Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas […].
9 “Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.”18
las mismas […].
9 “Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.”18
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Actor: EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ
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Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo 199610, en los siguientes términos:
“[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Admi nistrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”.
Significa lo precedente que
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