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CE - 110010315000202204945001SENTENCIA20221021160557

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Título
CE - 110010315000202204945001SENTENCIA20221021160557
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04945 -00

Accionante: Ivo Gerardo Alarcón Villalba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 259

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04945-00

Accionante: IVO GERARDO ALARCÓN VILLALBA

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de controversias contractuales, en la que se confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones.

Ausencia de las causales estudiadas.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de controversias contractuales

El señor Ivo Gerardo Alarcón Villalba promovió demanda de controversias contractuales en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional , en

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de controversias contractuales

El señor Ivo Gerardo Alarcón Villalba promovió demanda de controversias contractuales en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional , en razón a la declaratoria de incumplimiento de la aceptación de la Oferta núm. S-2018031420 DIPRO -GRUCO, que se suscribió dentro de la Convocatoria PN -DIPRO MIC 0292018, cuyo objeto era la adquisición de juguetes de navidad para los hijos del personal de la Dirección de Protección y Servicios Especiales y la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, afi liados a la Dirección de Bienestar Social. En consecuencia, solicitó, primero, declarar la nulidad de las resoluciones 166 del 29 de noviembre de 2018, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la oferta por parte del contratista, y 167 de la misma fecha, en la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto antes mencionado y, segundo, ordenar a la entidad devolver los dineros cobrados por la sanción impuesta y, subsidiariamente, pagar la sanción pecuniaria prevista en el Código de Comercio.

El 16 de m arzo de 2020 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a lRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04945 -00

Accionante: Ivo Gerardo Alarcón Villalba

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Accionante: Ivo Gerardo Alarcón Villalba

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demandante, al concluir que aquel no acreditó la transgresión del principio de selección objetiva y, por el contrario, se demostró que participó en el proceso y presentó una oferta, si n impedimento alguno. Por lo anterior, el señor Ivo Gerardo Alarcón Villalba presentó recurso de apelación contra dicha decisión. El 17 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó el fallo de primera instancia, con argumentos similares a los del a quo.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, junto con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima . Como fundamento de lo anterior, arguyó qu e aquellos omitieron la valoración de las siguientes pruebas allegadas al proceso: 1. La publicación en la página web de Redicol S.A.S., en la que anuncia que es el distribuidor exclusivo de las marcas de juguetes QMAX y Little Me, exigidas en la oferta contractual; 2. Su declaración sobre que una de las asesoras de venta de la compañía antes mencionada inform ó que no podía venderle los juguetes, toda vez que estaban reservados para la DIPRO y

3. Las fichas técnicas del contrato, en las que se evidencia las contradicciones y

que una de las asesoras de venta de la compañía antes mencionada inform ó que no podía venderle los juguetes, toda vez que estaban reservados para la DIPRO y

3. Las fichas técnicas del contrato, en las que se evidencia las contradicciones y diferencias de los productos , concretamente en los ítems 15 y 16 del Anexo 1, referentes a los balones de baloncesto y de futbol, que impedían el cumplimiento del contrato y de la exigencia de una sola entrega del 100 % de los juguetes.

Asimismo, adujo que las autoridades judiciales accionadas concluyeron equivocadamente que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, a pesar de que demostró que la entidad contratante exigió productos y marcas específicas, lo cual restringe la libre competencia y el principio de selección objetiva, sin que sea válido el argumento de que aquella justificó dicho requisito con la funcionalidad del producto, en tanto que las muestras que presentó en el proceso contractual también cumplían con las mismas funciones; además, señaló que acogieron todos los argumentos de la entidad demandada y dieron por sentado que era obligación del contratista presentar observaciones en la etapa precontractual, sin atención a que por mandato legal no pueden exigirse requisitos innecesarios o subjetivos en el pliego de condiciones y en los contratos estatales. En ese mismo sentido, advirtió que demostró que el incumplimiento del contrato no obedeció a su falta de previsión o planeación, sino a que se exigieron unos juguetes que no estaban libres en el mercado y, de esta forma, debieron prosperar las pretensiones del medio de control de controversias contractuales.

planeación, sino a que se exigieron unos juguetes que no estaban libres en el mercado y, de esta forma, debieron prosperar las pretensiones del medio de control de controversias contractuales.

De otra parte, mencionó que los accionados desatendieron el ordinal 5.° del artículo 24 de la Ley 80 de 1996, que define el principio de transparencia , y las sentencias C-713 de 2009 de la Corte Constitucional y del 24 de marzo de 2011, expediente 1998-00752, respecto a la selección objetiva en materia de contratación estatal.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04945 -00

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Por último, indicó que aquellos, al condenarlo en costas de segunda instancia, desatendieron el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 , según el cual esa sanción procede cuando la demanda carezca de fundamento legal, lo cual no aconteció en su caso; además, aplicó de manera indebida el ordinal 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, en tanto que la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo procede de manera excepcional y, en el sub judice, no se demostró su mala fe, sino que, por el contrario, ejerció su derecho de defensa con pruebas frente a una entidad pública.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó, primero, proteger sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, revocar las sentencias del 16 de marzo de 2020 y del 17

con pruebas frente a una entidad pública.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó, primero, proteger sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, revocar las sentencias del 16 de marzo de 2020 y del 17 de junio de 2022 proferidas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundi namarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente. En consecuencia, requirió conceder las pretensiones planteadas en el medio de control de controversias contractuales.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

La jueza Lucelly Rocío manifestó que no transgredió los derechos referidos por el accionante, comoquiera que el señor Alarcón Villalba pudo intervenir en todas las etapas del proceso y, por ello, instauró rec urso de apelación . Agregó que notificó debidamente las actuaciones procesales y las decisiones objeto de cuestionamiento contienen un análisis v álido de los elementos probatorio s y atendieron las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al tema. Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones del mecanismo constitucional.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

El magistrado Henry Barreto Mogollón aseguró que la acción de tutela de la referencia es improcedente, ante el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, en tanto que el solicitante de la salvaguarda pretende agotar una tercera instancia al proceso ordinario y que, de esta forma, se acceda a lo deprecado.

constitucional, en tanto que el solicitante de la salvaguarda pretende agotar una tercera instancia al proceso ordinario y que, de esta forma, se acceda a lo deprecado.

Sin perjuicio de lo anterior, explicó que , en la decisión objeto de cuestionamiento, concluyó que el demandante no formuló observaciones o reclamaciones ante la entidad, con el propósi to de cuestionar la descripción de los juguetes , las especificaciones técnicas y las diferencias que existían entre los balones de básquet y los de futbol descritos en el Anexo 1 y, en todo caso, el incumplimiento por parte del particular no obedeció a esa situación, sino, según lo afirmó, a que la empresaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04945 -00

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Redicol S.A. le ofrecía los juguetes exigidos por la entidad en un mayor valor al que había contratado, siendo aquello una decisión subjetiva de no pagar el precio exigido, lo que evidenciaba una falta de planeación y de un estudio serio por parte del contratista.

Además, advirtió que citó la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto a que las entidades contratantes no podían exigir marcas, modelos, objetos u otros elementos que produzca exclusivamente una empresa, en caso de que existan otros artículos bajo las mismas condiciones de calidad y que permitan la libre participación de los actores del mercado; sin embargo, en el caso bajo estudio, se determinó que no se limitó tal garantía, porque el demandante participó con otros ofertantes y se

artículos bajo las mismas condiciones de calidad y que permitan la libre participación de los actores del mercado; sin embargo, en el caso bajo estudio, se determinó que no se limitó tal garantía, porque el demandante participó con otros ofertantes y se hizo adjudicatario ; ad icionalmente, que no se inobservaron los principios de transparencia y selección objetiva, porque la entidad definió la función que cumplirían determinados juguetes. Finalmente, refirió que la condena en costas obedeció a que esta posee un carácter objetivo y , por disposición de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del 365 del Código General del Proceso, aquella procede aun cuanto no exista solicitud de las partes.

Policía Nacional

El teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, jefe del Área Jurídica de la institución, puntualizó que no existe una amenaza o lesión de los derechos fundamentales reclamados, pues la corporación accionada analizó el asunto y, en virtud de lo probado en el caso, determinó que el demandante se presentó a la convocatoria realizada por la Dirección de Protección y Servicios Especiales, para la adquisición de juguetes de navidad para los hijos del personal; su oferta fue aceptada y, en virtud de ello, se fijó un plazo de ejecución de una sola entrega, el cual fue incumplido por el contratista por negligencia frente a su propio interés, comoquiera que no verificó si podía cumplir o no las exigencias contractuales.

De otra parte, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene facultades o funciones relacionadas con la adopción de sentencias judiciales

comoquiera que no verificó si podía cumplir o no las exigencias contractuales.

De otra parte, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene facultades o funciones relacionadas con la adopción de sentencias judiciales ni puede intervenir en el sentido de estas. Finalmente, indicó que el señor Ivo Gerardo Alarcón Villalba no acreditó l a existencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisión cuestionada ni obra dentro del expediente de la acción de tutela prueba de esa circunstancia, máxime cuando aquel utilizó los medios de defensa ordinarios para obtener la protección de sus derechos . Bajo las anteriores consideraciones, peticionó no conceder el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

CompetenciaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04945 -00

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La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 1, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada

funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurispr udencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el prin cipio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada ; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv)

relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada ; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que c ontrovierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, Tde 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04945 -00

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Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autori dad judicial actúa completamente al

incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autori dad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expedi ente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con f undamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incu rrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien el señor Ivo Gerardo Alarcón Villalba , en el escrito de tutela, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto y decisión sin motivación, lo cierto es que los argumentos propuestos realmente encajan en la s

Alarcón Villalba , en el escrito de tutela, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto y decisión sin motivación, lo cierto es que los argumentos propuestos realmente encajan en la s causales de defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, estas dos últimas que también invocó, por lo que se abordará el estudio de estas.

Igualmente, se advierte que el análisis se centrará únicamente en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia del 17 de junio de 2022, valoró las pruebas enunciadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

2. ¿La Subsección accionada desatendió el artículo 24, ordinal 5.°, de la Ley 80 de 1993 y el criterio jurisprudencial sobre los principios de transparencia y de

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04945 -00

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selección objetiva y, de esta manera, transgredió l os derechos fundamentales mencionados?

3. ¿La accionada estaba obligad a a aplicar el inciso 2.° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 , o inobservó el contenido del ordinal 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, para efectos de la condena en costas?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: ( I) defecto fáctico, (II) estudio de la valoración probatoria de la Subsección accionada, (III) desconocimiento del precedente judicial, (IV) defecto sustantivo, (V) decisión frente a los principios de transparencia y selección objetiva y (VI) condena en costas. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia del 17 de junio de 2022, valoró las pruebas enunciadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

I. Defecto fáctico

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en aquella.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido adm itir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser , de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucion al, en sentencia T -055 de 1997,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04945 -00

mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucion al, en sentencia T -055 de 1997,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04945 -00

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determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Estudio de la valoración efectuada por la Subsección accionada

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró : 1. La publicación de la página web de Redicol S.A.S., en la que anuncia que es el distribuidor exclusiv o de las marcas de juguetes exigidas en la oferta ; 2. L a declaración que rindió acerca de que la asesora de ventas de la empresa mencionada no vendería los productos, porque estaban reservados para la Policía Nacional; y 3. Las fichas técnicas anexas al contrato, en las que se evidencian las contradicciones y diferencias de los balones que se pretendían adquirir , pruebas que, a su juicio, da ban cuenta de que no podía cumplir con el contrato, no por su

contradicciones y diferencias de los balones que se pretendían adquirir , pruebas que, a su juicio, da ban cuenta de que no podía cumplir con el contrato, no por su falta de previsión o planeación como contratista, sino porque los juguetes exigidos solo podían suministrarse por una sociedad.

Asimismo, adujo que la decisión de la autoridad judicial accionada es equivocada, comoquiera que, en el proceso contencioso, demostró que la entidad contratante exigió productos y marcas específicas que no estaban disponibles en el mercado , lo cual restringe la libre competencia y el principio de selección objetiva. Igualmente, insistió en que el incumplimiento de la oferta no obedeció a razones que le fueran atribuibles, sino a la entidad, pues aquella fue quien impuso especificaciones técnicas y marcas específicas en los productos imposibles de cumplir y no aceptó la solicitud de modificación o cambio que realizó en el proceso contractual, por lo que debía declararse la nulidad de los actos administrativos y, en consecuencia, conceder las pretensiones del medio de control.

En primer lugar, esta Subsección aclara que en esta instancia constitucional no es posible definir si el incumplimiento del contrato fue atribuible al contratista o a la entidad demandada, en los términos en los que lo pretende el aquí accionante, comoquiera que esa discusión fue definida en el medio de control de controversias contractuales y el defecto fáctico alegado en la acción de tutela únicamente procede para examinar si existió una indebida valoración probatoria. En ese orden de ideas, en este acápite, únicamente, se analizará la presunta inobservancia de las pruebas mencionadas por el accionante, al ser el argumento que encaja en los supuestos

para examinar si existió una indebida valoración probatoria. En ese orden de ideas, en este acápite, únicamente, se analizará la presunta inobservancia de las pruebas mencionadas por el accionante, al ser el argumento que encaja en los supuestos del defecto indicado.

Sobre el particular, se advierte que la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 17 de junio de 2022, luego de revisar el proceso contractual, en el cual el señor Ivo Gerardo Alarcón Villalba presentó una oferta y, en virtud de ella, obtuvo la adjudicación del proceso PN DIPRO SA MC 0292018, para la adquisición deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04945 -00

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juguetes de navidad para los hijos del personal de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Fiscal y Aduanera, determinó, en primer lugar, que si bien existía una discrepancia en las especificaciones técnicas correspondientes a los balones de básquet y de futbol, lo cierto era que tal situación no justificaba el incumplimiento del negocio jurídico por parte del contratista. Aunado a lo anterior, precisó que la diferencia entre los balones, en cuanto al valor estimado y las especificac iones de estos, no eximía al oferente de cumplir el compromiso contractual adquirido y, de esta forma, le correspondía a aquel acreditar que presentó alguno de los productos contenidos en el Anexo 1 del contrato; sin

y las especificac iones de estos, no eximía al oferente de cumplir el compromiso contractual adquirido y, de esta forma, le correspondía a aquel acreditar que presentó alguno de los productos contenidos en el Anexo 1 del contrato; sin embargo, en el caso concreto, tal situación no ocurrió y el señor Alarcón Villalba no propuso esa situación para exonerarse del cumplimiento, sino que afirmó que no entregó los juguetes pactados, toda vez que la empresa Redicol S.A.S. le exigía un mayor valor o precio al que había contratado.

Así mismo, la Subsección accionada se refirió a la declaración del señor Alarcón Villalba, en la que adujo que una asesora de la empresa antes citada afirmó que los juguetes habían sido apartados con anterioridad a la oferta ; sin embargo, señaló que la emp leada no fue llamada al proceso , con el propósito de que aquella reafirmara la información y, de esta manera, pudiera probarse la ilegalidad de la actuación de la entidad estatal demandada.

Finalmente, se denota que el Tribunal advirtió que el incumplimiento del contrato y la sanción impuesta al contratista tuvo lugar porque el señor Ivo Gerardo Alarcón Villalba manifestó que no estaba dispuesto a asumir el mayor precio cobrado por el distribuidor de los juguetes y, de e sta manera, era evidente que aquel presentó su oferta, en la que aceptó las exigencias de la entidad, no propuso ningún desacuerdo frente a las especificaciones y marcas exigidas en la etapa previa de observaciones, sino que, posteriormente, pretendió plantear ese desacuerdo para justificar su incum

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