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CE - 110010315000202204949001SENTENCIA20221121114323

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Título
CE - 110010315000202204949001SENTENCIA20221121114323
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 11001 03 15 000 2022 04949 00 Accionante: Ó scar de Jesús Pedroza Ospina

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04949-00 Accionante: Ó SCAR DE JESÚS PEDROZA OSPINA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando no se cumple el requisito de relevancia constitucional porque el debate planteado por el actor pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Óscar de Jesús Pedroza Ospina contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 47001 23 33 000 2016 00368 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la precitada sentencia y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] A.- Que se amparen por ésta vía tutelar, los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida, trabajo, con ocasión del fallo proferido por

EL CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION SEGUNDA1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04509 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04949 00 Accionante: Ó scar de Jesús Pedroza Ospina

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SUBSECCION Aen la SALA integrada por los CONSEJEROS GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ (Ponente), WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ y RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, quienes produjeron el fallo de fecha 7 de Julio de 2022, registrado en el radicado 47001-23-33-000-2016-00368-01 (3742_2019). B.- Que como consecuencia de la anterior declaración se exija de dicha Corporación, falle con apego a la ley, al procedimiento debido y a la jurisprudencia vigente sobre esta concreta materia, reconociéndome el derecho a PERCIBIR EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, PREVIO EL RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD O CONTRATO DE TRABAJO, TAL COMO LO DISPUSO EL TRIBUNAL AD QUO, y como se depreca en la correspondiente demanda […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela]. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena, que, en sentencia del 27 de febrero de 2019, “(…) declaró la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada y condena al pago de las prestaciones sociales derivadas de dicho vínculo, que no fueron cobjidas (sic) por la prescripción. Y al, pago por otros conceptos (…)”. Señaló que el SENA apeló la anterior decisión argumentando que “no se logró

(sic) demostrar los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, pues el material probatorio no permitía inferir que el accionante fue subordinado, que cumplía un horario, así como tampoco que los honorarios percibidos correspondían a un salario”, y que la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de julio de 2022, revocó la dictada en primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer alusión a algunos de los apartes de la providencia cuestionada, afirmó:Radicación: 11001 03 15 000 2022 04949 00 Accionante: Ó scar de Jesús Pedroza Ospina

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“[…] De todo lo expuesto, extraído del fallo que se impugna por este medio de Acción Constitucional, podemos arribar, sin equívoco alguno a lo siguiente: a) Para el sentenciador ad quem no cabe duda alguna que los elementos estructurales del contrato de trabajo que hacen relación a la prestación personal del servicio y al pago de una remuneración por ese servicio, en esta caso se dan a plenitud.- b) No acepta la existencia del elemento subordinación, sobre la base de no existir documento en el plenario que indique la imposición de órdenes, del supervisor, pues los sometimientos a horarios, por si solos, no constituyen prueba de subordinación, pues estas se pueden tener como indicios de su existencia y que incumbe al demandante demostrar esa circunstancia.- c) Da pleno valor a la prueba testimonial receptada, en el sentido de que por ser compañeros directos en el trabajo, del demandante, saben y les consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el desempeño de sus labores, aspectos sobre los cuales fueron contestes (dic) y claros.- d) Demostró el demandante, de manera fehaciente y contundente, tanto por medio de la prueba indiciaria, cuanto por la de declaración de terceros, su condición de subordinado en el desarrollo del objeto contractual, pruebas éstas que resistieron el embate de la demandada y condenada, al ser aceptada por el a quem, en la forma plasmada.- e) Así las cosas, no cabe duda que aceptar la existencia de la prueba en los términos en que se hace, y con esa misma prueba, concluir en la no demostración de la subordinación como elemento constitutivo del contrato de trabajo, no solo es contradictorio, sino que, desborda todos los límites del debido proceso, por lo que ese fallo, es totalmente inconstitucional y debe ser revocado para restablecer [l]os derechos conculcados […]”. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

de trabajo, no solo es contradictorio, sino que, desborda todos los límites del debido proceso, por lo que ese fallo, es totalmente inconstitucional y debe ser revocado para restablecer [l]os derechos conculcados […]”. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Por auto del 16 de septiembre de 20222 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a los consejeros que integran la Subsección A, Sección Segunda, de esta Corporación, así como vincular a los

2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04949 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04949 00 Accionante: Ó scar de Jesús Pedroza Ospina

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al representante legal del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA3. Igualmente, se requirió al Tribunal Administrativo del Magdalena para que allegara copia digital del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2016 00368 00, el cual fue enviado por medio magnético4. 3.2. El Consejero ponente de la decisión controvertida presentó en tiempo escrito vía electrónica5, en el que solicitó se deniegue la solicitud de amparo, por cuanto, en la providencia cuestionada, se estudiaron los medios de prueba allegados al expediente conforme a las reglas de la sana crítica y, como consecuencia de ello, se concluyó que, de los elementos esenciales para declarar la relación laboral “encubierta”, el señor Óscar de Jesús Pedroza Ospina demostró la prestación personal y la remuneración, pero no la subordinación y la dependencia, por lo que los reparos del accionante frente a la valoración de las pruebas carecen de sustento. Afirmó que la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto la sentencia puede ser controvertida a través del recurso extraordinario de revisión previsto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; adicionalmente, carece de relevancia constitucional puesto que el debate sobre la valoración probatoria corresponde al juez natural. 3.3. El director del SENA – Regional Magdalena rindió informe en oportunidad vía correo electrónico en el que solicitó se deniegue el

3 Esta orden se cumplió el 23 de septiembre de 2022. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04949 00. 4 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04949 00. 5 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04949 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04949 00 Accionante: Ó scar de Jesús Pedroza Ospina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

amparo solicitado por considerar que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante6. 3.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena guardó silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,7 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20218, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20199 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente10: 4.2.1. El señor Óscar de Jesús Pedroza Ospina promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, cuyas pretensiones fueron: 6 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 04949 00. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 10 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2022 04949 00.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04949 00 Accionante: Ó scar de Jesús Pedroza Ospina

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“[…] 1. Que se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el oficio No. 2-2016-000884 de fecha 23 de Marzo de 2016, suscrito por (…) Director Regional SENA – Magdalena, por el cual la demandada SENA, niega al actor el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales a que tiene derecho, por la vinculación con dicha entidad en el cargo de Docente Instructor (…). 2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de MEDIO DE CONTROL de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la existencia de un real contrato de trabajo y se ordene el reconocimiento y consiguiente pago de las acreencias laborales no canceladas, a cargo de la entidad demandada SENA, durante el tiempo que laboró mi mandante del mes de noviembre de 2004 al 30 de diciembre de 2015 y, en las cantidades y por los conceptos siguientes: (…) 3. Que igualmente se cancelen o devuelvan las sumas de dinero que por retención en la fuente la demandada descontó a mi mandante (…). 4. Que se le condene el pago de las sumas de dinero que le adeuda por concepto de los descuentos que le hizo con destino al pago de la seguridad social (salud y pensión), pagos que se han de realizar al actor por haber efectuado los desembolsos durante su vinculación laboral. 5. Que se condene a la demandada el pago de la sanción moratoria, por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo correspondiente, a razón de un día de salario desde cuando nace la obligación, hasta cuando el pago se realice. 6. Que se condene a la demandada SENA, al pago de todas las demás acreencias que resulten probadas en el proceso y que se deriven del vínculo contractual laboral que sostuvo el SENA, extra y ultra petita, entre éstas dotación, viáticos y conexas. 7. Que se condene al SENA

a la demandada SENA, al pago de todas las demás acreencias que resulten probadas en el proceso y que se deriven del vínculo contractual laboral que sostuvo el SENA, extra y ultra petita, entre éstas dotación, viáticos y conexas. 7. Que se condene al SENA al pago de las costas procesales, incluidas las agencias en derecho […]”. 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en sentencia del 27 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones. 4.2.3. La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de julio de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04949 00 Accionante: Ó scar de Jesús Pedroza Ospina

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4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. El primero de los requisitos generales que el juez constitucional debe examinar para establecer si la acción de tutela es procedente contra providencia judicial es la relevancia constitucional; para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional11 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de 11 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04949 00 Accionante: Ó scar de Jesús Pedroza Ospina

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relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”12. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional. En ese mismo sentido, en la citada sentencia C – 590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de la mencionada sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades13: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 12 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021

2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04949 00 Accionante: Ó scar de Jesús Pedroza Ospina

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4.3.1.1. Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” […]”. [Se destaca] De lo anterior se desprende que el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueva contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce

de un derecho fundamental, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando. En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuaciónRadicación: 11001 03 15 000 2022 04949 00 Accionante: Ó scar de Jesús Pedroza Ospina

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del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca] Este criterio fue reiterado en las sentencias SU 128 de 202114, SU 103 de 202215 y SU 215 de 202216. Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T – 422 de 201817, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez; en cuanto a la relevancia, la Corte indicó, entre otras razones, que el requisito de relevancia no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca] El criterio jurisprudencial contenido en las sentencias T 422 de 2018, SU 573 de 2019, SU 128 de 2021, SU 103 de 2022 y SU 215 de 2022, 14 Corte Constitucional. Sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU – 103 del 17 de marzo de 2022. M.P.: Alejandro

Linares Cantillo. Al respecto, en dicha sentencia se indicó: “[…] 104. Consideraciones específicas definidas en la jurisprudencia constitucional, respecto del requisito de procedencia denominado “relevancia constitucional”. En relación con este requisito, esta Corte ha sido enfática en señalar que resulta indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias. De manera concreta, ha resaltado que el contenido de la solicitud debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales [lo que implica la existencia de] un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. Esto, por cuanto se debe “justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” […]”. 16 M.P.: Natalia Ángel Cabo. 17 M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04949 00 Accionante: Ó scar de Jesús Pedroza Ospina

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consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo. Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”18

18 Corte Constitucional. Sentencia T – 426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04949 00 Accionante: Ó scar de Jesús Pedroza Ospina 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así19: “[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial 22. En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca] En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”20. 4.3.1.2. La competencia e independencia

y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”20. 4.3.1.2. La competencia e independencia jurisdiccional

19 Ibídem. 20 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04949 00 Accionante: Ó scar de Jesús Pedroza Ospina 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia21: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”. En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin perjuicio de lo dicho, en la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional señaló que: “[…] [n]o significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y

por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin perjuicio de lo dicho, en la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional señaló que: “[…] [n]o significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales. Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige q

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