CE - 110010315000202204950001SENTENCIA20221021174714
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204950001SENTENCIA20221021174714
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04950-00
Demandante: Juan de Dios Benito Duarte.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04950-00
Demandante: JUAN DE DIOS BENITO DUARTE
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE
LA JUSTICIA Y OTROS
Temas: Derecho de petición. Tarjeta profesional de abogado. Examen de Estado.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Juan de Dios Benito Duarte contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Juan de Dios Benito Duarte ejerció acción de tutela 1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por consider ar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, al desarrollo de la libre personalidad, a la equidad, al trabajo, de petición y los principios de favorabilidad y buena fe . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1 Al Concejo (sic) Superior de la Adjudicatura (sic) no tenga en cuenta para la expedición de mi tarjeta profesional 390013 la Ley 1905 de 2018 ni el acuerdo 1985 de 2022 el 29 de agosto de 2022, debido a que son violatorios de mis derechos y además yo radique mi solic itud de tarjeta desde el 05 de julio de 2022, este acuerdo ya que fue posterior a mi solicitud.
2 Ordenar al Concejo (sic) de la Adjudicatura (sic) – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia , momificar (sic) la vigencia de tarje ta profesional de Abogado No 390013 al Nombre de Juan de Dios Benito Duarte, la cual en la pagina https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx parte de certificacion aparece con las “observaciones: de conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22/1985 de 2022, esta Tarjeta Profesional/provisional tendra vigencia hasta el 30 de abril de 2024”.
de certificacion aparece con las “observaciones: de conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22/1985 de 2022, esta Tarjeta Profesional/provisional tendra vigencia hasta el 30 de abril de 2024”.
3 Ordenar al Concejo (sic) Superior de la Adjudicatura (sic) – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir nuevamente mi plástico de tarjeta profesional sin la palabra provisional ya que viola mis derechos fundamentales expuestos en los hechos de la presente acción de tutela.
4. Amparar mi derecho a la igualdad profesional frente a los demás colegas graduados en cuanto a que la tarjeta profesional no diga provisionalidad ni tenga una fecha de vencimiento.”
1 Radicada el 19 de septiembre de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04950-00
Demandante: Juan de Dios Benito Duarte.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguiente s:
El 29 de junio de 2022 , el señor Juan de Dios Benito Duarte obtuvo el título profesional de Abogado y el 5 de julio de 2022 radicó la documentación necesaria para la expedición de la tarjeta profesional al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
profesional de Abogado y el 5 de julio de 2022 radicó la documentación necesaria para la expedición de la tarjeta profesional al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
El 15 de julio de 2022 , la entidad demandada le informó que había recibido la documentación requerida y que la petición había sido remitida al área encargada.
El 9 de agosto de 2022, reiteró la solicitud de la expedición de la tarjeta profesional y la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, en correo electrónico del 6 de septiembre de 2022, informó que mediante el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, se establecieron normas para la expedición de las tarjetas profesionales de abogados, dentro de las cuales , conforme con la Ley 1905 de 2018 , los egresados que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar la inscripción en el Registro Nacional d e Abogados y la expedición de una tarjeta profesional de abogado de carácter provisional, hasta la publicación de los resultados de la prueba.
El 8 de septiembre de 2022, el señor Juan de Dios Benito Duarte recibió la tarjeta profesional de abogado con el Nro. 390013 de carácter provisional.
3. Argumentos de la acción de tutela
El demandante consider ó que se vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad de escoger profesión, desarrollo a la libre personalidad, equidad, trabajo, l ibre desarrollo de la profesión, buena fe, petición y principio de favorabilidad.
Precisó que, pes é a que recibió la tarjeta profesion al de abogado, la autoridad
personalidad, equidad, trabajo, l ibre desarrollo de la profesión, buena fe, petición y principio de favorabilidad.
Precisó que, pes é a que recibió la tarjeta profesion al de abogado, la autoridad demandada se abstuvo de expedir la tarjeta profesional de carácter permanente, toda vez que, no ha presentado el examen de Estado que exige la Ley 1905 de 2018.
A su juicio, es injusto que el Consejo Superior de la Judicatura exija el requisito del examen de Estado para obtener la tarjeta profesional de abogado de carácter permanente, con fundamento en que, solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado el 5 de ju lio de 2022, fec ha anterior a la fecha de publicación del Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022.
Agregó que, debió ser expedida la tarjeta profesional “sin provisionalidad” porque cumplió con todos los requisitos acádemicos y aprobó ciclos de formación de diez semestres en la Institución Universitaria Colombia, obtuvo el certificado de grado y porque aún no hay una fecha establecida para la presentación del examen de estado.
Dijo que es una persona de 59 años de edad, que se desempeña como técnico administrativo y no puede esperar hasta el año 2024 para realizar el examen y poder aspirar a un ascenso en la empresa donde labora o un concurso de la función pública.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04950-00
Demandante: Juan de Dios Benito Duarte.
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Demandante: Juan de Dios Benito Duarte.
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4. Trámite Previo
En auto del 19 septiembre de 2022 2, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la not ificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, según lo dispuesto en la Ley 1905 de 2018, para la expedi ción de la tarjeta profesional de abogado para aquell as personas que iniciaron la carrera de derecho con posterioridad al 28 de junio de 2018, se debe acreditar, además de los requisitos exigidos en la legislación vigente, la aprobación del examen de Estad o.
personas que iniciaron la carrera de derecho con posterioridad al 28 de junio de 2018, se debe acreditar, además de los requisitos exigidos en la legislación vigente, la aprobación del examen de Estad o.
Que, con el propósito de dar cumplimiento a la referida Ley, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al Directo r Ejecutivo de Administración Judicial para celebrar la suscripción de un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia de implementación del examen para ejercer la profesión de abogado, cuya fase III de implementación de la prueba se desarrollará para la vigencia del año 2024.
Indicó que, la Institución Universitaria de Colombia, mediante oficio suscrito por la Coordinadora de Registro y Control Académico inform ó que el accionante inici ó la carrera de derecho el 27 de noviembre de 2018 , es decir, despues de haber sido promulgada la Ley 1905 de 2018 y finalizó sus e studios el 29 de junio de 202 2 y, por lo tanto , según la normativa vigente, el actor debe presentar y obtener la certificación de aprobación del examen de Estado .
Que, de conformidad con el Acuerdo PSCJA22 -11985 del 29 de agosto de 202 2, una vez aportado todos los documentos necesarios, al señor Juan de Dios Benito Duarte le fue asignada la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional número 390.013, mediante Acta 17.784, la cual, informó, fue envi ada por correo certificado por medio de la empresa 4 -72 Servicios Postales Nacionales de Colombia y recibida por el destinatario el 9 de septiembre de 2021.
número 390.013, mediante Acta 17.784, la cual, informó, fue envi ada por correo certificado por medio de la empresa 4 -72 Servicios Postales Nacionales de Colombia y recibida por el destinatario el 9 de septiembre de 2021.
Asimismo, sostuvo que el 6 de septiembre de 2022, remitió al correo electrónico juan.benito241@gmail.com, la respuesta a la solicitud de información sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional.
Finalmente, manifestó que no existe vulneración de algún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y solicitó negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que no tiene competencia para pronunciars e sobre las razones y hechos expuestos en la presente acción
2 Obra en el expediente digital con el nombre “Auto que admite demanda.pdf”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04950-00
Demandante: Juan de Dios Benito Duarte.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador constitucional, como tampoco vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante y solicita la desvinculación dentro del proceso , al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
constitucional, como tampoco vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante y solicita la desvinculación dentro del proceso , al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que los hechos planteados por el actor como causantes de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados no guardan relación con las funciones y competencias constitucionales asignadas al Ministerio y por tanto alegó la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, sa lvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable .
Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales anunciados como vulnerados por el accionante , con ocasión a la expedición de tarjeta profesional de abogado de carácter transitorio, hasta tanto, se surta y apruebe el
las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales anunciados como vulnerados por el accionante , con ocasión a la expedición de tarjeta profesional de abogado de carácter transitorio, hasta tanto, se surta y apruebe el examen de Estado, como requisito para expedir la tarjeta profesional de abogado.
Del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad
Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (…)”.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela , que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente ef icaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 7 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 8 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los d erechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04950-00
Demandante: Juan de Dios Benito Duarte.
para la protección idónea y eficaz de los d erechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04950-00
Demandante: Juan de Dios Benito Duarte.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ahora, en sentencia T -113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales». Asimismo, en sentencia T -126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”.
Caso concreto: A juicio del impugnante, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la d ignidad humana, al desarrollo de la libre personalidad, a la equidad, al trabajo, de petición y los principios de favorabilidad y buena fe.
En el sub lite, se tiene que el demandante cuestiona el siguiente acto administrativo: El Acta de registro de tarjet a profesional nro. 17784 mediante la cual el Consejo
equidad, al trabajo, de petición y los principios de favorabilidad y buena fe. En el sub lite, se tiene que el demandante cuestiona el siguiente acto administrativo: El Acta de registro de tarjet a profesional nro. 17784 mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura efectuó la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se le asigna tarjeta profesional provisional nro. 390013 al señor Benito Duarte, vigente hasta el 30 de abril de 2024. El demandante solicitó que se revoque el anterior acto administrativo en el que se expidió una tarjeta profesional de abogado con carácter provisional. En concreto, sostuvo que mientras esté acto admini strativo genere efectos, se está configurando un perjuicio irremediable. La Sala advierte que los argumentos que presenta el demandante contra el acto administrativo que pretende dejar sin efecto, son propios del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho en el que se debate la legalidad del acto administrativo. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, puede ser interpuesto por toda persona que se crea lesionada en u n derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, y se le restablezca el derecho; sin embargo, dicho medio de control debe ser interpuesto dentro de los 4 meses siguientes a la not ificación del acto administrativo. El juez de tutela no está habilitado para establecer si el acto administrativo demandado en la acción constitucional se encuentra o no ajustado a derecho,
dentro de los 4 meses siguientes a la not ificación del acto administrativo. El juez de tutela no está habilitado para establecer si el acto administrativo demandado en la acción constitucional se encuentra o no ajustado a derecho, pues no le corresponde hacer un pronunciamiento de fondo sobre cue stiones que son propias del juez natural. No se cumplió, entonces, uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agotara en debida forma el medio de defensa con el que contaba el demandante para que se le protegiera los derechos fundam entales que considera le fueron vulnerados. No obstante, la Sala estudiará sí existe una vulneración de los derecho s al trabajo y a la igualdad principalmente, con miras evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de dichos derechos fun damentales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04950-00
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Tarjeta profesional de abogado y el examen de Estado son requisitos válidos para actuar como apoderado de otras personas
El ejercicio de la profesión de abogado está regulado en el Decreto 196 de 1971, el artículo 4, establece que, para ejercer la profesión, es necesario estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados , por su parte, el artículo 15 prevé que, superadas
artículo 4, establece que, para ejercer la profesión, es necesario estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados , por su parte, el artículo 15 prevé que, superadas las etapas para la solicitud y expedición de la tarjeta profesional se incluirá al interesado en el Registro Nacional d e abogados y el artículo 22 ejusdem establece que esta se debe exhibir cuando se actúe como apoderado judicial.
De ahí, la importancia de la tarjeta profesional de abogado en el ámbito laboral , pues, para el ejercicio de la profesión es necesario que quien pretenda actuar en condición de apoderado judicial , deberá exhibir el documento, con el que queda acreditada la calidad y la autenticidad del título.
Por este motivo y, en aras de garantizar la idoneidad de los profesionales del derecho, el legislador, mediante la Ley 1905 de 2018, estableció como nuevo requisito para «ejercer la profesión de abogado» , que el graduado acredite: «certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directa mente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin».
Al respecto, es importante tener en cuenta las disposiciones de la Ley 1905 de 2018, expedida el 28 de junio de 2018:
“ARTÍCULO 1. Para ej ercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) (…).
exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) (…).
Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.
PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.
PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será nece sario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional”.
(Se destaca)
Como se logra evidenciar, el legislador estableció el examen de Es tado como un requisito adicional para poder adquirir los derechos como profesional del derecho y dispuso expresamente que, de no aprobar el examen de estado, no será posible expedir la tarjeta profesional de abogado.
Sobre el particular, la Sala encuentra que la Corte Constitucional estudió dos demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra la Ley 1905 del 2018, en
expedir la tarjeta profesional de abogado.
Sobre el particular, la Sala encuentra que la Corte Constitucional estudió dos demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra la Ley 1905 del 2018, en las sentencias C-138 del 20193 y C-594 del 20194. Así, en la sentencia C-138 del
3 En esa oportunidad se solicitó que se declarara la constitucionalidad condicionada del artículo 2 de la Ley 1905 de 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”,Radicado: 11001-03-15-000-2022-04950-00
Demandante: Juan de Dios Benito Duarte.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2019, el Tribunal Constitucional consideró que exigir la presentación de un examen estatal a las personas que vayan a ejercer como abogados no constituye una exigencia contraria a la Carta Política, debido a l alto nivel de responsabilidad que tiene dicha profesión. Se transcribe en lo pertinente :
“(…) De esta forma, concluye la Sala que los requisitos de acceso objeto de la demanda persiguen una finalidad constitucional importante, no prohibida sino promovida por la Constitución, en la medida que el legislador en el marco de su amplio margen de configuración estableció unos requisitos para el ejercicio profesional a los egresados en derecho, con el objetivo de proteger el interés general involucrado
promovida por la Constitución, en la medida que el legislador en el marco de su amplio margen de configuración estableció unos requisitos para el ejercicio profesional a los egresados en derecho, con el objetivo de proteger el interés general involucrado en el ejercicio de dicha profesión, mitigar el riesgo social que de ésta se deriva, y reconocer ciertas potestades a las abogados según sus aptitudes, capacidades y preparación
(…)
74. En el desarrollo del mencionado juicio, la Corte consideró que (i) la disposición demandada se orienta a conseguir un propósito constitucionalmente importante; y, además, que (ii) el medio elegido por el legislador es efectivamente conducente para alcanzar dicha finalidad. En desarrollo de dichas conclusiones, la Sala Plena recordó el papel que cumple el abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como también la importan cia del control que respecto del ejercicio de esa profesión deben llevar a cabo las autoridades públicas, en búsqueda del interés general y la protección de los derechos de terceros. De esta forma, en desarrollo del artículo 26
Superior (libertad de escoger profesión u oficio), en el caso de la abogacía le es dado al legislador exigir títulos de idoneidad, toda vez que, dicha profesión implica un riesgo social. Ello es así, justamente, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la pr otección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, e l derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de
negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, e l derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe.
75. Finalmente, en cuanto a la vigencia de la norma demandada, encontró la Corte plenamente ajustado a la Constitución el que el requisito de idoneidad sea aplicable
exclusivamente a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgació n. Lo anterior, por cuanto, al tratarse del derecho fundamental a escoger profesión u oficio, las condiciones legales que modulen el ejercicio profesional deberán comprender el momento de tránsito y adaptación al que se someten las instituciones educativas de educación superior y sus estudiantes. Siendo así, el momento en que el derecho debe ser protegido, frente al evento del tránsito legislativo, coincide con aquel en que se han cumplido las hipótesis fácticas de la ley anterior, de tal modo que pueda hablarse de reconocer las condiciones de formación y educación jurídica con las que cuentan las personas que iniciaron sus estudios de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018. Como resultado, la Corte reconoció el valor de las situaciones jurídicas consolidadas de los estudiantes de derecho que cursan la carrera de derecho de manera anterior a la entrada en vigencia de la ley o que han culminado sus estudios sin que hubiesen obtenido la habilitación para ejercer la profesión de abogado”.
De acuerdo con lo expuesto, el requisito del examen de Estado para ejercer la
culminado sus estudios sin que hubiesen obtenido la habilitación para ejercer la profesión de abogado”.
De acuerdo con lo expuesto, el requisito del examen de Estado para ejercer la profesión de abogado es una exigencia establecida por el legislador para aquellas personas que pretendan desempeñarse como profesionales del derecho y, respecto de la cual, la C orte Constitucional determinó la importancia de la prueba, como una medida para comprobar la idoneidad de los profesionales del derecho.
según el cual: “Artículo 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación”. 4 Mientras que, en esta oportunidad se demandó la inconstitucionalidad contra la Ley 1905 de 2018, en la que la Corte Constitucional resolvió : “ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C -138 de 2019, en la cual se declaró la exequibilidad, por el cargo analizado, del artículo 2 de la Ley 19 05 de 2018. SEGUNDO. - INHIBIRSE de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 1905 de 2018 y del inciso segundo del artículo 1 de la misma ley, por ineptitud sustantiva de la demanda” (…).Radicado: 11001-03-15-000-2022-04950-00
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