CE - 110010315000202204951001SENTENCIA20221102221645
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204951001SENTENCIA20221102221645
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00
Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00
Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Temas: Tutela contra providencia proferida en proceso jurisdiccional disciplinario seguido contra profesional del derecho que confirmó la que impuso sanción disciplinaria / inexistencia de los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución / independencia y autonomía del juez natural
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Omar Andrés Leyton Carrillo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la expedición de la providencia del 10 de agosto de 2022, dentro del proceso disciplinario radicado 11001 1102 000 2018 01231 01.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política,
2018 01231 01.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Omar Andrés Leyton Carrillo, en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a l debido proceso , a la defensa y contradicción.2
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Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo
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Como consecuencia de lo anterior, requirió que se ordene a la accionada que practique las pruebas que solicitó en el escrito de apelación y «las que de oficio considere conducentes».
1.1.2. Los hechos
El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- En su contra se interpuso queja disciplinaria, por la presunta comisión de conductas que atentan contra la profesión de abogado, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por lo que fue escuchado en versión libre en la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que aportó prueba documental y solicitó que se decretaran los testimonios del quejoso y del señor Juan Manuel Camacho Herrera, requerimientos que fue ron negados. P osteriormente, se profirió fallo sancionatorio, consistente en la suspensión de dos años para ejercer su profesión de abogado.
requerimientos que fue ron negados. P osteriormente, se profirió fallo sancionatorio, consistente en la suspensión de dos años para ejercer su profesión de abogado.
- Dentro del término legal interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión en el que reiteró que se decretaran los testimonios antes referidos; sin embargo, mediante proveído del 10 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial c onfirmó el fallo de primera instancia, sin que se le haya dado la «oportunidad de controvertir la negativa de la solicitud probatoria elevada o de insistir en la necesidad y pertinencia de la prueba pedida, toda vez que de plano dictó sentencia».
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir de l accionante, la providencia del 10 de agosto de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, en atención a las siguientes circunstancias:
- Defecto procedimental: se presenta en atención a que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1952 de 2019, resulta procedente y ajustado a derecho el decreto y la práctica de las pruebas pedidas en segunda instancia, pues de haberlo hecho la3
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accionada «la decisión hubiera sido sustancialmente diferente y seguramente favorable» al disciplinado.
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accionada «la decisión hubiera sido sustancialmente diferente y seguramente favorable» al disciplinado.
- Violación directa de la Constitución: la accionada al omitir el decreto de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación, desconoce el debido proceso, los derechos de defensa y contradicción en conexidad con las garantías al trabajo y el ejercicio de la profesión de abogado, pues: a) le imposibilita ejercer dicho oficio durante dos años; b) da prevalencia a lo form al sobre lo sustancial, pese a que procede lo contrario, conforme a lo previsto en el artículo 228 constitucional; c) le correspondía aplicar, en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 1952 de 2019 y, por tanto, agotar las etapas de investigación y juzgamiento, de tal forma que, la magistrada de primera instancia no podía ser la instructora de todo el proceso disciplinario y d) en consecuencia, en el trámite «no se respetó las formas propias de cada juicio», pues la mencionada ley debió aplicarse en forma inmediata, por ser de orden público y no haber sido excluida «de manera expresa y concreta por el legislador».
1.2. Actuación procesal
1.2.1. La presente acción de tutela fue repartida el 14 de septiembre de 2022, al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto que data de igual fecha, ordenó remitirla por competencia al Consejo de Estado.
1.2.2. El 21 de septiembre de 2022, fue admitida la acción de tutela y, se dispuso, a) notificar como demandados a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina
1.2.2. El 21 de septiembre de 2022, fue admitida la acción de tutela y, se dispuso, a) notificar como demandados a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes conocieron de la investigación disciplinaria con radicado 11001 1102 000 2018 01231 0 0 [01], b) comisionar a dicha autoridad para que: i) notificara del presente trámite constitucional al señor José Samuel Villamarín y a todas las personas que intervinieron dentro del proceso en mención, a excepción de las ya vinculadas y ii) remitiera el respectivo expediente digital y, por último c) no decretar las medidas provisionales solicitadas.
1.3. Contestaciones a la acción de tutela
1.3.1. De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4
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EL magistrado Juan Carlos Granados , como ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se niegue el amparo solicitado por el abogado Omar Andrés Leyton Carrillo, comoquiera que la providencia del 10 de agosto de 2022 no vulneró los derechos alegados como vulnerados. Para el efecto expuso lo siguiente:
- La decisión tuvo como base: a) Las normas constitucionales y legales, entre ellas la Ley 1123 de 2007, que rigen los procesos disciplinarios seguidos contra los profesionales del derecho; b) los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso y c)
ellas la Ley 1123 de 2007, que rigen los procesos disciplinarios seguidos contra los profesionales del derecho; b) los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso y c) las pruebas recaudadas al interior del plenario que permitieron establecer que el disciplinado incurrió en las faltas contempladas en los artículos 37, numerales 1º y 2º, a título de culpa y el 35, numeral 4º, ibídem, a título de dolo; y que no se encontró un factor externo que permitiera tomar una decisión diferente.
- Las argumentaciones que el accionante alega en sede de tutela, corresponden a las que invocó en el recurso de alzada que interpuso contra la decisión sancionatoria de primera instancia, y que, en consecuencia, ya fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia del 10 de agosto de 2022, en la cual se le indicó que no era procedente el decreto de nuevas pruebas, en atención a que de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007 en el trámite del proceso jurisdiccional disciplinario, es en la audiencia de juzgamiento que se practican aquellas que se hubiesen decretado en la última audiencia de pruebas y calificación provisional.
- Lo anterior se cotejó con lo manifestado en la versión libre en la que adujo que «no había aparecido antes en el proceso disciplinario como táctica de defensa», por lo que se consideró, como lo analizó la primera instancia, que si su intención era que los documentos allegados en dicha diligencia fueran objeto de contradicción tenía que haberlos hecho llegar en la etapa procesal correspondiente, máxime cuando: a) te nía conocimiento de la existencia de la indagación y b) estuvo de acuerdo con las
documentos allegados en dicha diligencia fueran objeto de contradicción tenía que haberlos hecho llegar en la etapa procesal correspondiente, máxime cuando: a) te nía conocimiento de la existencia de la indagación y b) estuvo de acuerdo con las actuaciones que desplegó la defensora de oficio; por tanto; no se incurrió en ninguno de los defectos alegados, dado que lo que se procuró fue, precisamente, salvaguardar el debido proceso.5
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- Las inconformidades del accionante sobre el no decreto de pruebas en primera y segunda instancia, radica en que con lo solicitado pretendía desvirtuar la credibilidad y autenticidad de los mensajes de WhatsApp que aportó el quejoso al interior del proceso disciplinario; respecto de lo cual la sentencia del 10 de agosto de 2022, consideró que la solicitud extemporánea de pruebas era una «estrategia» para seguir retardando el buen avance del proceso disciplinario, toda vez que el abogado tuvo casi tres meses para allegarlas y lo hizo cuando había pasado la oportunidad procesal para incluirlas; por lo que es posible deducir que lo que busca aquel, a través de la presente acción de tutela, es revivir términos fenecidos.
- La norma especial establecida por el legislador para adelantar los procesos jurisdiccionales disciplinarios contra los profesionales del derecho , es la Ley 1123 de 2007 —Código Disciplinario del Abogado—, la cual no fue derogada por la Ley 1952
- La norma especial establecida por el legislador para adelantar los procesos jurisdiccionales disciplinarios contra los profesionales del derecho , es la Ley 1123 de 2007 —Código Disciplinario del Abogado—, la cual no fue derogada por la Ley 1952 de 2019, por tanto la primera de las mencionadas es la vigente y aplicable al procedimiento adelantado en contra del accionante y, no la segunda como lo pretende hacer ver este.
1.3.1. El señor José Samuel Villamarín y las demás personas que intervinieron en el proceso disciplinario 11001 1102 000 2018 01231 00 [01], guardaron silencio, pese a haber sido notificados de la acción de tutela por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 1 según el cual «[l] as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto»., esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.6
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competente para conocer de la presente acción de tutela.6
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2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 10 de agosto de 2022 , proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , dentro del proceso disciplinario radicado 11001 1102 000 2018 01231 01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en la s causales de procedibilidad defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución y, por ende , si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del señor Omar Andrés Leyton Carrillo.
2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artícu lo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció , en sus artículos 11, 12
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció , en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C -543 de 1992 , al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda7
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causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional 1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia
En este entendido, la jurisprudencia constitucional 1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos infringidos y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el
1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T -462 de 2003, T -589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.8
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hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
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hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en Sentencia del 31 de julio de 2 0123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 10 de agosto de 2022 en el proceso disciplinario 11001 1102 000 2018 01231 00
2.4.1. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.
2.4.2. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela,
2.4.1. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.
2.4.2. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la decisión censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso jurisdiccional disciplinario.
2.4.3. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que la invocada protección del derecho fundamental al debido p roceso fue justificada razonablemente por el
3 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Adm inistrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00
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accionante, para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dicha garantía por parte de la autoridad jurisdiccional, que permite considerar que se cumple con este presupuesto.
2.4.4. Se presentó con inmediatez ; comoquiera que la sente ncia cuestionada data del 10 de agosto de 2022 y la acción de tutela se instauró el 14 de septiembre de 20225, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo
del 10 de agosto de 2022 y la acción de tutela se instauró el 14 de septiembre de 20225, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.
2.4.5. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa.
2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo 6 contra providencias judiciales , es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, a bsolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre lo s fundamentos y la decisión; e) el error
se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre lo s fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
5 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, la acción de tutela fue tadicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 14 de septiembre de 2022. 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales.10
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00
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fundamentales; f) la decisión sin motivación , que i mplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precede nte, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución , que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad defecto procedimental absolut o y violación directa de la Constitución . Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no del derecho fundamental al debido proceso, en especial, en lo que respecta al ejercicio de la defensa y contradicción, la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de los defectos alegados.
2.6 Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución
2.6.1. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto11
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04951-00
Demandante: Omar Andrés Leyton Carrillo
2.6.1. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto11
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La Corte Constitucional en Sentencia —SU 238 de 2019 — 7 señaló que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial por un apego extremo renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva e incurre con su actuar en la inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial. Igualmente, esa causal se configura cuando profiere de manera injustificada un fallo inhibitorio.
Sobre el particular y en concreto, en torno a los escenarios en los cuales el sacrificio del derecho sustancial para dar cabida a las formas se torna en la causal examinada, esa Corporación señaló:
El error procedimental por exceso ritual manifiesto “se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. ”8 Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan:
“(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las
en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o ( iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”9
3.3.1. La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar:“(i) impartir justicia,10 (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial
7 Referencia: Expediente T -7.163.048, Acción de tutela instaurada por Comertex S.A. contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera, sentencia del 30 de mayo de 2019. 8 Sentencia T-234 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; SU -636 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 34; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo.
Calle Correa, fundamento jurídico N° 34; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-355 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 10 Ver por ejemplo, la sentencia T -264 de 2009. En esa oportunidad, esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos. La Corte consideró que la autoridad judicial accionada había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, actuando en, “contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de
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