🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204953001SENTENCIA20221011100206

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204953001SENTENCIA20221011100206
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04953-00

Actor: DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ CASTRILLÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Diana Carolina Gutiérrez Castrillón contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 14 de septiembre de la presente anualidad la señora Diana Carolina Gutiérrez Castrillón, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela cont ra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , por c onsiderar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la providencia proferidas por el 10 de febrero de 2 022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derec ho con radicado 25000-23-42-000-2018-02833-01. Formuló las siguientes pretensiones:Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04953-00

Actor: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B

Actor: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

2

Por medio de la presente solicito a los Magistrados del Consejo de Estado como órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo:

1. Amparar a Diana Carolina Gutiérrez Castrillón , los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia

respectivamente, y en consecuencia:

1.1. Dejar sin efectos las Sentencia de Segunda instancia proferida el 10 de febrero de 2022 (notificada el 14 de marzo de 2022), por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual confirmó en todo su contenido la providencia de primera instancia emitida el 12 de febrero de 2020, por parte de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido bajo R adicado N° 25000-23-42-0002018-02833-00(01), contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1.2. Se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , que profiera nueva providencia en la que se tenga como fundamento el pago tardío, parcial e incompleto de las cesantías causadas en el año 2016, efectuado por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la accionante; y como efecto se disponga el reconocimiento y pago de

fundamento el pago tardío, parcial e incompleto de las cesantías causadas en el año 2016, efectuado por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la accionante; y como efecto se disponga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pr evista en el nume ral 3°, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2017 y el 20 de diciembre de 2017 (fecha en la cual se realizó el pago completo de esta prestación).

1.2 Hechos

De la solicitud de tutela y d el expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Manifiesta la accionante que, durante el a ño 2016, prestó sus servicios para la Rama Judicial, Consejo de Estado, sin solución de continuidad, del 1° al 31 de enero en el cargo de au xiliar judicial; del 1° de febrero al 11 de abril como sustanciador nominado; y, del abril al 31 de diciembre de esa anualidad en el cargo de oficial mayor.

Señaló que, mediante Resolución N° 1994 del 31 de enero de 201 7 se le reconoció, por concepto de c esantía anualizada, la suma de $1’144.980, correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de noviembre al 31 de diciembre de 2016 . ContraRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04953-00

Actor: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

3

Actor: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

3

esta decisión se interpuso el recurso de reposición, a lo cual se accedió en Resolución N° 6447 del 17 de octubre de 2017, en la cual se adicionaron los días no incluidos en la resolución i nicial; acto administrativo en virtud del cual , el 20 de diciembre siguiente, fue cancelada al fondo de cesantías, la suma de $5325.649.

El 25 de abril de 2018, la señora Gutiérrez Castrillón presentó una petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiente a un día de salari o por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2017, hasta el 20 de diciembre de 2017, a lo cual no se dio respuesta.

En ejercicio del medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho, la hoy accionante demandó a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la declaratoria de nulida d del acto ficto negativo generado por la falta de contestación al derecho de petición presentado el 25 de abril de 2018, a través del cual se negó la cancelaci ón y el reconocimiento de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías causadas en el año 2016.

Mediante providencia del 12 de febrero de 2020, el T ribunal Administrativo d e

la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías causadas en el año 2016.

Mediante providencia del 12 de febrero de 2020, el T ribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección negó las pretensio nes de la demanda, decisión que fue con firmada por la Sección Segunda , Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 10 de febrero de 2022.

1.3 Argumentos de la tutela

Como fundamento de la acción d e la referencia, la parte actora alegó que, en la sentencia del 10 de febrero de 2022, la Sección Segunda , Subsección B del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los documentos obrantes en el expediente que demostraban que se realizó un pago parcial de cesantías en el mes de febrero de 2017 y que a finales de la mismaRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04953-00

Actor: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

4

anualidad se efectuó el pago de lo adeudado de manera tardía, por lo que t iene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente.

De otra parte alegó la violación directa a la Constitución al no dar aplicación a los principios de in dubio pro operario ni pro homine en el pago tardío de las cesantías anualizadas, en el sentido de que la regulación actual de la sanción moratoria «no prevé el supuesto de hecho del pago parcial y t ardío de esta prestación » por lo que

anualizadas, en el sentido de que la regulación actual de la sanción moratoria «no prevé el supuesto de hecho del pago parcial y t ardío de esta prestación » por lo que «en caso de cumplimiento parcial de la obligación de la entidad empleadora de pagar esta acreencia laboral, se constituya en incumplimiento de la misma, y por ende se cause la sanción por no haber acatado la disposición normativa plenamente».

Finalmente, alegó la con figuración del defecto sustantivo por no dar aplicación al numeral 3° de l art ículo 99 de la Ley 50 de 1999 que describe el supuesto de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 15 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se not ificara a los magistrados que int egran la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado , como parte demandada y, como tercer o con interés, al director ejecutivo de Administración Judicia l. As í mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado , por conducto de la magistrada ponent e de la decisión atacada , ri ndió en informe respectivo y solici tó que se de clarara la improcedencia d e la tutela por no cumplir con el requisit o de la relevancia constitucional, pues la a ccionante preten de usar la acción de la referencia para reabrir un de bate ya definido en las instancias judi ciales correspondientes.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04953-00

relevancia constitucional, pues la a ccionante preten de usar la acción de la referencia para reabrir un de bate ya definido en las instancias judi ciales correspondientes.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04953-00

Actor: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

5

Adujo que, tal como se expuso en la sentencia que hoy se discute, la sanción moratoria fue establecida como una sanción para el empleador que omite el pago de las cesantías, mas no m ora casti gar al mismo por una inconsistencia en la liquidación que finalmente fue corregida.

Bajo este contexto, señaló que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, así com o tampoco se configuraron los defectos aludidos en la demanda por lo que también solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela.

2.3. La Dirección E jecutiva de Administración Judicial , por medio de la unidad de asistencia legal, solicitó que se dec larara la improceden cia de la tutela an te la inexistencia de los requisitos especiales de procedibilidad, por lo que, a su juicio, se evidenciaba que se estaba usando la acción de la referencia como una instancia adicional al proceso ordinario, sin que, además, se hubiera alegado la configuración de un perjuicio irremediable.

Señaló que el fallo a tacado atendió a las reglas del debido proceso y garanti zó los derechos fundamentales de las partes, por lo que no se evidencia la con figuración de los defectos alegados.

Finalmente, manifestó que existía una falta de legiti mación en la causa por pasiva

derechos fundamentales de las partes, por lo que no se evidencia la con figuración de los defectos alegados.

Finalmente, manifestó que existía una falta de legiti mación en la causa por pasiva respecto a esa dirección, pues no le corresponde atender a las pret ensiones de la tutela.

2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acció n de tutela es un mecanismo judicial cuy o objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnera dos por la acción u omisión deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04953-00

Actor: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

6

cualquier aut oridad pública o por un par ticular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesa do no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio i rremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para p roteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de l o contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremedia ble y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin em bargo, a p artir del año

impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin em bargo, a p artir del año 20121, aceptó su proc edencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cu ando la mism a viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicion al de los procesos judiciales, pues lo s princ ipios de seguridad jurídic a y de coherencia del ordenamiento jurídico n o permiten l a revisión p ermanente y a perpetuidad de las decisiones judicial es y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providenc ias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cu mplimiento d e los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisi tos generales para la procedencia de la acció n de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que e l accionante hubiera utilizado todos l os mecanismos judiciales ordinari os y extraordinarios a su alcance para la pro tección

1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expedien te 2009 -01328-01(IJ), M.P. María El izabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04953-00

Actor: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón

González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04953-00

Actor: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

7

de s us derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) qu e la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (i v) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que l a Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acc ión de tutela contra decisio nes pro feridas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ell os se presen ta cuando la solicitud de amparo está di rigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consi stentes, por ejemplo, en la omisión de l deber del juez de informar, not ificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decis ión. El segundo, por su parte, acaece cu ando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que ha bría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de la s causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede concede r la protecc ión siempre que advierta la presencia de alguno de los siguiente s defectos o vicios de fondo: (i) defe cto sus tantivo, (ii)

genéricas, el juez puede concede r la protecc ión siempre que advierta la presencia de alguno de los siguiente s defectos o vicios de fondo: (i) defe cto sus tantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (i v) defecto o rgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motiv ación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental a bsoluto, q ue se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04953-00

Actor: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

8

d. Defecto material o sustantivo, com o son l os casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstituc ionales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuand o el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y e se engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

e. Error inducido, que se presenta cuand o el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y e se engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta d e los fund amentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendid o que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del pr ecedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constituci onal estab lece el alcance de un derech o fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculant e del dere cho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efect o, no b asta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el int eresado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de l as causales específicas para la proced encia de la acción de tutela cont ra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela ca recería de relevancia constitucional.

Justamente, l as causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las aut oridades judiciales) buscan que l a

relevancia constitucional.

Justamente, l as causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las aut oridades judiciales) buscan que l a tutela no se convierta en una instancia adi cional para que las pa rtes reabran discusiones que son propias d e los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes p ronunciamientos, la Corte Constitucional ha r estringido a ún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tute la, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. EnRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04953-00

Actor: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

9

ese sentido, la Corte se ñaló qu e, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una d ecisión riñe de manera abierta co n la Constitución y es definitivamente incomp atible con l a jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejer ce el cont rol abstracto de constitucio nalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional2».

2. Problema jurídico

cuando ejer ce el cont rol abstracto de constitucio nalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional2».

2. Problema jurídico

En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solici tud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, partic ularmente, el de relevancia constitucional. De ser así, debe rá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si l a autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico , sustantivo y violación directa de la Constitución, alegados por la parte actora.

3. Análisis de la Sala y solución del problema jurídico

3.1. De la relevancia constitucional

En sentencia del 5 de agosto de 201 43, la Sala Plena d e esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) pro teger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdiccione s. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constituciona l, es necesario examinar dos elementos.

2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04953-00

Actor: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B

Actor: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

10

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que just ifique suficienteme nte la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al pr oceso ordinario en el cual fue proferida l a providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constit ucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. De la relevancia constitucional por no pago de la sanción moratoria

Al respecto, precisa la Sala que la propia Corte Constitucional, en la sentencia de unificación 573 de 2019, consideró que la negativa del pago de una sanción moratoria no representaba prima facie una amenaza directa a los derechos fundamentales de las perso nas y, por lo tanto, no reve stía de trascendencia constitucional.

unificación 573 de 2019, consideró que la negativa del pago de una sanción moratoria no representaba prima facie una amenaza directa a los derechos fundamentales de las perso nas y, por lo tanto, no reve stía de trascendencia constitucional.

En efecto, en la providencia en mención, la Corte determinó que «la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías […] carecía de evidente r elevancia constitucional, en la medida en que la discusión planteada:(i) versaba sobre una cuestión meramente legal, con una connotación de contenido patrimonial, (ii) que no involucraba la protección de derechosRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04953-00

Actor: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

11

fundamentales y,(iii) pretendía reabrir la controversia legal resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo con tencioso administrativo. Por otra parte, constató que las irregularidades alegadas por los accionantes no tenían un efecto decisivo o determinante en las providencias cuestionad as, que conllevara la afectación de una garantía constitucional».

Esta Corporación, en casos similares al de la referencia 4, ha acogido la posición de la Corte, bajo el entendido de la que la sanción moratoria vinculada a las cesantías se trata de una cuestión que solo adquiere relevancia constitucional, cuando (i) logre acreditarse «un trato diferenciado por parte de los jueces a los ciudadanos cuyos

se trata de una cuestión que solo adquiere relevancia constitucional, cuando (i) logre acreditarse «un trato diferenciado por parte de los jueces a los ciudadanos cuyos casos se fundamentan en iguales supuestos fácticos », y (ii) se pretenda «la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso».

4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio, la señora Diana Carolina Guti érrez Castrillón considera que en la providencia del 10 de febrero de 2022, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, al no haber acce dido a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías correspondientes al año 2016.

Pues bien, bajo los presupuestos de la Corte Constitucion al, planteados en la sentencia SU -573 de 2019, en el caso bajo e studio no se demostró que se cumpliera con el requisito de la relevancia constitucional, pues la discusión versa sobre pretensiones económicas , sin que hubiera acreditado «un trato diferenciad o por parte de los jueces a los ciudadanos cuyos casos se fundamentan en iguales supuestos fácticos », ni la afectación del derecho fundamental al debid o proceso invocado por la accionante, teniendo en cuenta que durante todo el proceso, la parte actora tuv o la oportunidad de intervenir e interponer los recursos que consideró pertinentes, los cuales fueron resueltos oportunamente.

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-00754-01.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04953-00

Actor: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

12

Lo anterior es suficiente para considerar que el presente asunto no cumple el requisito de relevancia constitucional, no solo po rque el debate se contra e a una pretensión netamente económica, sino porque, además, no se reúnen los requisitos fijados por la Corte Constitucional para que proceda la tutela en estos casos excepcionalmente.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la Repúbli ca y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Diana Carolina Gutiérrez C astrillón contra la Sección Segunda, Subsección B , del Consejo de Estado , de conformidad con lo razonado en la p arte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expedie nte de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expedie nte de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VFRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04953-00

Actor: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

13

Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e in tegridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el c ódigo QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.

Consultar sobre este documento ...