CE - 110010315000202204954001SENTENCIA20221019082052
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204954001SENTENCIA20221019082052
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04954-00
Actor: Pedro Elías Vera Bohórquez Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) seguridad social
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de marzo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 810012333000201300108 -01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado , present ó solicitud de tutela contra la
la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado , present ó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de marzo de 2022, en el proceso adelantado en2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04954-00
Actor: Pedro Elías Vera Bohórquez
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 810012333000201300108 -01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Expresó que se desempeñó como docente oficial al servicio del D epartamento de Arauca, afiliado al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, y que el 9 de septiembre de 2009 cumplió 55 años de edad.
4. Adujo que adquirió el estatus pensional el 9 de septiembre de 2009, fecha en la que cumplió la edad requerida, toda vez que ya había completado el tiempo de servicios como docente.
5. Manifestó que mediante Resolución núm. 1424 del 22 de abril de 2013, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
servicios como docente.
5. Manifestó que mediante Resolución núm. 1424 del 22 de abril de 2013, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
6. Indicó que presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1424 de 2013; y a título de restablecimiento del derecho solicitó reconocer y pagar una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 9 de septiembre de 2009, en una cuantía equivalente al 7 5% del salario básico y demás factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus.
7. El Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia el 12 de septiembre de 2014, negando las pretensiones de la demanda.3
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Actor: Pedro Elías Vera Bohórquez
8. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 3 de marzo de 2022, resolviendo lo siguiente:
“[…] PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de septiemb re de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Pedro Elías Vera Bohórquez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Pedro Elías Vera Bohórquez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, excepto el numeral cuarto, que se revoca en cuanto condenó en costas a la parte demandante […]”.
9. Consideró que:
“[…] En el caso concreto, se encuentra demostrado que el señor Pedro Elías Vera Bohórquez nació el 9 de septiembre de 1954, razón por la cual cumplió los 55 años de edad el 9 de septiembre de 2009 , probando con ello el requisito de la edad para efectos pensionales.
En cuanto al tiempo de servicio, se tiene que, si bien al presentarse la demanda el demandante no contaba con 20 años de servicios, y por este hecho estaba pidiendo que se tuviera en cuenta para efectos pensionales el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios, lo cierto es que durante el proceso alcanzó los 20 años de servicios y como resultado la Secretaría de Educación del departamento de Arauca, en la Resolución núm. 472 del 12 de febrero de 2015 le reconoció una pensión de jubi lación docente por el tiempo de servicio laborado al departamento de Arauca desde el 24 de noviembre de 1994 hasta el 23 de noviembre de 2014, a partir del 24 de noviembre de 2014.
Ahora bien, corresponde entonces a la Sala pronunciarse sobre si los tiemp os laborados por la docente mediante contratos de prestación de servicios se pueden tener en cuenta para efectos pensionales. Al respecto, se observa que el
Ahora bien, corresponde entonces a la Sala pronunciarse sobre si los tiemp os laborados por la docente mediante contratos de prestación de servicios se pueden tener en cuenta para efectos pensionales. Al respecto, se observa que el demandante se desempeñó como docente para la entidad territorial por medio de contratos de prestación de servicios, situación de cual, se infiere, en principio, que debió realizar los respectivos aportes a pensión por cuenta propia; sin embargo, en el plenario no obra prueba de ello.
En este punto, es menester precisar que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos estan (sic) obligados […]”.
[…]
“[…] De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el señor Pedro Elías Vera Bohórquez, para la fecha en que solicitó el recono cimiento de su pensión de jubilación, no contaba con los 20 años de servicios requeridos, habida cuenta de que no logró acreditar haber realizado cotizaciones durante el tiempo en que4
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Actor: Pedro Elías Vera Bohórquez
laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; y, en e se sentido, se reitera que los contratistas están obligados a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en virtud de lo dispuesto en la Leyes 80 de 1993 y
laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; y, en e se sentido, se reitera que los contratistas están obligados a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en virtud de lo dispuesto en la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas complementarias.
Así las cosas, como quiera que el actor no realizó cotizaciones durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, los tiempos laborados bajo dicha modalidad no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales.
En síntesis, debe resaltarse que el accionante en la actualid ad supera los 20 años de servicios docentes y le fue reconocida una pensión de jubilación docente mediante Resolución núm. 472 del 12 de febrero de 2015.
En tal virtud, y como quiera que ya tiene derecho a la pensión, mal puede considerarse el tiempo no cotizado para efecto del reconocimiento, pues lo cierto es que las cotizaciones efectivamente realizadas ya dieron lugar al reconocimiento pensional, por lo cual pierde objeto el proceso […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
10. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERA.- DECLARAR que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente No. 81001-23-33-000-2013-00108-01 LA SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés al confirmar la sentencia del 12 de septiembre de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, vulneraron al señor PEDRO ELIAS VERA BOHORQUEZ los derechos
DE ESTADO, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés al confirmar la sentencia del 12 de septiembre de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, vulneraron al señor PEDRO ELIAS VERA BOHORQUEZ los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación de la ley y el bloque de jurisprudencia relacionada con la pensión de jubilación que debía incluir los tiempos OPS, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, al trabajo, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso judicial, el derecho a la segurid ad social, la seguridad jurídica y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.
SEGUNDA. - En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS LEGALES la sentencia de segunda instancia emitida por LA SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO fechada el 03 de marzo de 2022 y notificada el 20 de abril del mismo año.
TERCERA. - En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que realice los trámites procesales per tinentes encaminados a dictar sentencias fundamentadas en la normatividad vigente, valorando en plenitud las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial vigente contenidas entre otras, en la sentencia C-555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional y en el fallo unificado de agosto 25 de agosto de 2016 proferido por la Sección Segunda suscrita entre otros, por los Consejeros tutelados […]”.5
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Actor: Pedro Elías Vera Bohórquez
otros, por los Consejeros tutelados […]”.5
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Actor: Pedro Elías Vera Bohórquez
11. El actor en su escrito de tutela señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incu rrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto sustantivo por haber aplicado normas jurídicas declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional, en la causal de decisión sin motivación y en la causal de vio lación directa de la Constitución.
Actuación
12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de septiembre de 202 2; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y iii) vinculó al Tribunal Administrativo de Arauca, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A., al Departamento de Arauca y a la Secretaría de Educación Depart amental de Arauca en calidad de tercero s con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
13. La Fiduciaria La Previsora S.A., solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.
13. La Fiduciaria La Previsora S.A., solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.
14. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , el Tribunal Administrativo de Arauca , la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental de Arauca guardaron silencio en esta oportunidad procesal.6
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Actor: Pedro Elías Vera Bohórquez
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 1 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades
Generalidades de la acción de tutela
16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
17. La Sala advierte que , previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discu sión, como el alcance del contenido de la sentencia.
18. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”7
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Actor: Pedro Elías Vera Bohórquez
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el represent ante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro
Actor: Pedro Elías Vera Bohórquez
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el represent ante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasi va en
los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye a l demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la
el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye a l demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ell o no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro , el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de t utela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[4]. (Negrilla fuera de texto).
3 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04954-00
de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04954-00
Actor: Pedro Elías Vera Bohórquez
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
20. La Sala advierte que la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
21. Al respecto, es preciso indicar que el actor presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , porque al proferir la sentencia de 3 de marzo de 2022, vulneró sus derechos fundamentales, en donde se evidencia que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. de radicación 810012333000201300108-01, la Fiduciaria La Previsora S.A., fungía como parte demandada.
22. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia
identificado con el núm. de radicación 810012333000201300108-01, la Fiduciaria La Previsora S.A., fungía como parte demandada.
22. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiduciaria La Previsora S.A., le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
23. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problema jurídico
24. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, c oncretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.
25. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes9
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Actor: Pedro Elías Vera Bohórquez
temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia ; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y
fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia ; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial de l derecho fundamental a la seguridad social , procediendo posteriormente a vi i) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
27. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.10
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Actor: Pedro Elías Vera Bohórquez
28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en prim er lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.
30. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
31. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala P lena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.
8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.11
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04954-00
Actor: Pedro Elías Vera Bohórquez
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04954-00
Actor: Pedro Elías Vera Bohórquez
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requis ito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional
33. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo
lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia cons titucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un l ado, protege “el principio constitucional de la autonomía
interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un l ado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12].
10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”12
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04954-00
Actor: Pedro Elías Vera Bohórquez
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone si empre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que l a cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe s
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