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CE - 110010315000202204959001SENTENCIA20221031121347

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204959001SENTENCIA20221031121347
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00

Demandante: Consuelo González Lozano.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00

Demandante: CONSUELO GONZÁLEZ LOZANO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B.

Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – FALTA DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL INSTANCIA

ADICIONAL

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela presentada , en nombre propio , por la señora Consuelo González Lozano contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Consuelo González Lozano ejerció acción de tutela contra la Sección

de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Consuelo González Lozano ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Con el res peto debido, me permito solicitar al Honorable Consejo de Estado

(i) Declarar procedente la presente acción constitucional. (ii) Amparar el derecho fundamental al debido proceso conforme al artículo 29 de la Carta. (iii) Declarar NULA la Sentencia de segunda instancia proferida dentro del trámite de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por la accionante, expediente 25000 - 23-42-000-2017-05095-01 – número interno 3114-2020, calendada el 17 de marzo de 2022 (notificada el 13 deRadicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00

Demandante: Consuelo González Lozano.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mayo del mismo año) , por Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección “B” (iv) En remplazo de la providencia anterior, ordenar o dictar una Sentencia acorde con la Constitución Política y la Ley, en pro del derecho

mayo del mismo año) , por Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección “B” (iv) En remplazo de la providencia anterior, ordenar o dictar una Sentencia acorde con la Constitución Política y la Ley, en pro del derecho fundamental al debido proceso.”

2. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

La señora Consuelo González Lozano fue vinculada a la Contraloría General de la República mediante Resolución núm. ORD-81117-0002762-2014 de 2 de diciembre de 2014 en el cargo de Contralor Deleg ado Intersectorial, nivel directivo, grado 04 del Grupo Interno de Control Fiscal, adscrito a la planta temporal de empleos, cargo en el cual se posesionó desde el 9 de diciembre de 2014.

La contraloría realizó estudio técnico para evaluar la estructura organizacional de la entidad, y determinar si era necesario efectuar una reestructuración. Luego, mediante Resolución núm. ORD 81117 -00931 de 6 de abril de 2017 el Contralor General de la República la retiró del servicio, dicho acto administrativo fue notificado el 2 de mayo de 2017 , contra dicha decisión la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos en Resolución núm. ORD 8111701658 de 5 de junio de 2017 que confirmó el acto administrativo recurrido.

Por lo anterior, la demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República , con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le comunicó el retiro del servicio, así como los que lo confirmaron, al considerar que los mismos

restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República , con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le comunicó el retiro del servicio, así como los que lo confirmaron, al considerar que los mismos adolecen de falsa motivación y que, a título de restablecimiento del derecho, s e ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba y el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir.

El proceso en primera instancia correspondió a la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 21 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante tenía la calidad de provisional y en todo caso el Contralor General de la República tenía la facultad de ajustar la planta de personal del Sistema General de Regalías al presupuesto asignado y que su nombramiento era de carácter temporal.

Esa decisión fue apelada por la actora y el 17 de marzo de 2022 , la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado la confirmó, al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00

Demandante: Consuelo González Lozano.

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3. Argumentos de la acción de tutela

La demandante sostuvo que las providencias objeto de reproche incurrieron en defectos procedimental, sustantivo, fáctico dado que a su juicio el examen de los cargos de falsa motivación e irregularidad en la expedición de los actos demandados, no fue realizado debidamente , además se concluyó que el Sistema General de Regalías carecía de presupuesto para sufragar los costos del mantenimiento de la Planta Temporal de Regalías de la CGR, dando por cierto que la entidad cumplió con los parámetros establecido s en el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, pese a haber demostrado lo contrario en la demanda. Insistió en que en el marco del proceso ordinar io presentó oportunamente pruebas que, no fueron tenidas en cuenta, y en las que se determinó que no hubo legal supresión de cargos, y que tampoco existi ó real reducción de ingresos. Además señaló que las decisiones cuestionadas inc urrieron en error inducido y decisión sin motivación, pues no tuvieron en cuenta la realidad fáctica expuesta a lo largo del proceso dado que a su juicio se optó por decidir sin argumentos legales o jurisprudenciales convincentes, reales y ciertos. Sostuvo que incurrió en desconocimiento del precedente judicial al omitir lo expuesto en la sentencia C-618 de 2015 de la Corte Constitucional en la que se ocupó del caso concreto de los “Empleos Temporales de la Planta de Personal de

Sostuvo que incurrió en desconocimiento del precedente judicial al omitir lo expuesto en la sentencia C-618 de 2015 de la Corte Constitucional en la que se ocupó del caso concreto de los “Empleos Temporales de la Planta de Personal de la Contraloría General de la República”, asimismo sostuvo que la sentencia de segunda instancia hizo alusión a la señora Martha Patricia Tovar Gutiérrez razón por la que hay lugar a que la autoridad judicial demandada aclare a que se refería pues este no es el nombre del actor. Finalmente señaló que no se puede dejar de lado que las entidades demandadas incurrieron en violación directa de la constitución por desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.

4. Trámite Previo

En auto del 19 de septiembre de 2022, el despa cho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y a la Contraloría General de la República, como terceros interesados en el resultado del proceso a quien es se les remitió copia de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00

Demandante: Consuelo González Lozano.

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5. Oposición

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente objeto de

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5. Oposición

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente objeto de estudio, sin embargo, no se pronunció respecto a los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo de la referencia.

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra

fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso co ncreto, procede o no el amparo solicitado,

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00

Demandante: Consuelo González Lozano.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilida d de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Caso concreto

Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Consuelo González Lozano pretende que se deje sin efecto la providencia del 17 de marzo de 2022 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A la sala le corresponde determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independenci a de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucio nal que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucio nal que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00

Demandante: Consuelo González Lozano.

que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00

Demandante: Consuelo González Lozano.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 4, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

(Subrayado de la Sala)

del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

(Subrayado de la Sala)

4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00

Demandante: Consuelo González Lozano.

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sobre la falta de relevancia en el caso concreto

En el caso concreto, la Sala advierte que la señora Consuelo González Lozano propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Contraloría General de la República con la finalidad de que accediera a su solicitud de reintegro y el reconocimiento y pago de todos los emolumentos dejados de percibir con ocasión a su retiro del servicio.

Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos procedimental, sustantivo, fáctico, decisión sin

a su retiro del servicio.

Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos procedimental, sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, error inducido, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución , lo cierto es que, en últimas , lo que pretende es que se reabra el debate, respecto a la falsa motivación y las irregularidades en las que presuntamente incurrió la entidad demandada al retirarla del cargo que ocupó.

La Sala observa que en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario que negó las pretensiones, la demandante adujo: “Interpongo recurso de apelación contra la sentencia proferida por su despacho el pasado 21 de febrero de 2020 y proceso a sustentar el recurso en los siguientes términos: En el presente asunto se aducen en la demanda seis causales que darían lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, sin embargo, bastaría probar solo una de ellas para dar lugar a la nulidad de los actos acusados y al consiguiente restablecimiento del derecho del actor (sic).

La sentencia apelada no hizo pronunciamiento sobre la totalidad de las causales de nulidad aducidas en la demanda, y al analizar algunas de estas causales llegó a conclusiones que no corresponden a los hechos que resultaron probados en el proceso ni a las normas que se invocaron como violadas; razón que constituye el motivo fundamental de mi inconformidad contra la sen tencia proferida conforme con los argumentos que a continuación expongo en este escrito de sustentación de la apelación así:

ni a las normas que se invocaron como violadas; razón que constituye el motivo fundamental de mi inconformidad contra la sen tencia proferida conforme con los argumentos que a continuación expongo en este escrito de sustentación de la apelación así:

1.infracción de las normas en las que debía fundarse el acto demandado . Se afirma en los hechos de la demanda que los actos acusad os infringen las normas en que debían fundarse en razón a que “la apropiación presupuestal insuficiente” no está consagrada en la Constitución Política ni en la ley como una causal para retirar del servicio a los servidores públicos, por esta razón, los ac tos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse y con extralimitación de funciones por parte del nominador. (…) De tal manera que la causal de retiro del servicio de un funcionario relativa a que “la apropiación existente es insuficiente para financiar el empleo”, no existe en nuestro ordenamiento jurídico. Existe en el proceso plena prueba (documental) en el sentido de que el retiro del servicio de la demandante obedeció exclusivamente a la supuesta falta de recursos presupuestales para financiar el cargo que precisamente ella ocupaba. (…)Radicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00

Demandante: Consuelo González Lozano.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. la autoridad nominadora al expedir los actos administrativos acusados omitió dar cumplimiento al artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016. (…) Se probó durante la instancia que el marco legal establecido por el artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016 fue omitido por la entidad demandada al expedir los actos administrativos demandados. (…) En la parte motiva de los actos administrativos acusados y como fundamento p ara la expedición de los mismos la autoridad nominadora se fundamentó en el artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016. (…) De tal manera que el procedimiento y los requisitos que establece la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 para modificar las plan tas de personal, no fue observado por la entidad demandada, y como consecuencia nunca procedió a suprimir cargos o a fusionar cargos observando para ello el principio de legalidad consagrado por el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016.

3. En el estudio técnico aportado por la entidad demandada no se probó la insuficiencia de recursos para financiar el empleo de la demandante. (…) Tanto en los actos acusados, así como en el estudio técnico y en la sentencia proferida se da por aceptado, sin prueba, el hecho de la insuficiencia de recursos para financiar el cargo de la demandante como consecuencia de la reducción de los ingresos del presupuesto que financia la planta de personal de regalías de la Contraloría.

(…)

se da por aceptado, sin prueba, el hecho de la insuficiencia de recursos para financiar el cargo de la demandante como consecuencia de la reducción de los ingresos del presupuesto que financia la planta de personal de regalías de la Contraloría. (…)

4. la autoridad nominadora incurrió en fala motivación al justificar los actos administrativos de desvinculación bajo el argumento de que la demandante era una funcionaria de carácter temporal. (…) En los actos administrativos de desvinculación del funcionario, en especial en aquel que resolvió los recursos de reposición y de apelación contra el acto de desvinculación, la autoridad nominadora incurrió en falsa motivación y trató de dale apariencia de validez y de la legalidad a su decisión al invocar como argumento para la desvinculación el artí culo 4º del Decreto 1227 de 2005, pretendiendo así atribuirle al demandante la calidad de funcionario de carácter temporal. (…) Los empleos temporales dentro de la administración pública están concebidos legalmente para desarrollar actividades ocasionales o transitorias que no se pueden ejecutar por los empleos de la entidad y que no forman parte de la función misional permanente del organismo.

En el presente asunto se probó que mi representada fue nombrada en la Contraloría General de la República para de sempeñar un cargo de carácter DIRECTIVO. Así las cosas, no puede afirmarse tal y como se hace en los actos administrativos acusados, que el nombramiento de la demandante fue un nombramiento de carácter temporal y transitorio, toda vez que, en el acto de no mbramiento no se estableció un término de duración. (…)

5. La función de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la

transitorio, toda vez que, en el acto de no mbramiento no se estableció un término de duración. (…)

5. La función de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República sobre los recursos del Sistema General de Regalías en Colombia es de carácter permanente, por expresa disposición constitucional y legal. (…) La función constitucional y legal atribuida a la Contraloría General de la República para la vigilancia y control de los recursos del sistema general de regalías es una función deRadicado: 11001-03-15-000-2022-04959-00

Demandante: Consuelo González Lozano.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador carácter permanente, es decir no es una función excepcional ni transitoria.

De igual manera con la prueba documental aportada, se prueba que el nombramiento que se hizo al demandante no tenía como objeto que él cumpliera funciones ocasionales, transitorias o excepcionales a cargo de la Contraloría General de la República, al contrario dicho nombramiento se hizo para que desarrollara funciones constitucionales y legales de carácter permanente funciones de nivel directivo, misionales, asignadas in tempore a la Contraloría General de la Rep ública de conformidad con lo establecido por el Acto legislativo 05 del año 2011 y por el artículo 152 de la Ley 1530 del 2012.

misionales, asignadas in tempore a la Contraloría General de la Rep ública de conformidad con lo establecido por el Acto legislativo 05 del año 2011 y por el artículo 152 de la Ley 1530 del 2012.

De lo anteriormente expuesto surge con claridad que los actos administrativos acusados fueron falsamente motivados, desconociendo la realidad fáctica y material, y por ello se encuentran viciados de nulidad al tenor de lo preceptuado por los artículos 137 y 138 del CPACA.

6. Existe un fin oculto en los actos administrativos de desvinculación del servicio del demandante que conllevan al abuso o desviación de poder de quien lo profirió. La motivación para retirar del servicio a la funcionaria no ha sido explicada por la entidad demandada toda vez que en la planta de personal de regalías de la Contraloría General de la República conform e al Decreto 1539 de 2012 existen 30 cargos de la misma denominación, código y grado del que ocupaba la demandante.

En el estudio técnico aportado por el demandado no aparece consignado cuales fueron los criterios que tuvo en cuenta la autoridad nominadora para escoger y seleccionar específicamente

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