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CE - 110010315000202204959011SENTENCIA20221215155114

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204959011SENTENCIA20221215155114
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Consuelo González Lozano

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-04959-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04959-01

Demandante: CONSUELO GONZÁLEZ LOZANO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia – requisito general de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de primer grado del 27 de octubre del 2022, emitida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Mediante esta decisión se declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

1. Consuelo González Lozano , actuando en nombre propio , interpus o acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Esto con el fin

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

1. Consuelo González Lozano , actuando en nombre propio , interpus o acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Esto con el fin de lograr el amparo de su derecho fundamental al debido proceso1.

2. En criterio de la parte actora, tal garantía constitucional result ó quebrantada con ocasión de la providencia del 17 de marzo de 202 2 que confirma la deci sión que había proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Contraloría General de la República para efectos de

1 El escrito fue radicado el 14 de septiembre de 2022 en el buzón web de recepción de tutelas dispuesto por la Rama Judicial.Demandante: Consuelo González Lozano

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-04959-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir la legalidad d e los actos administrativos que dieron lugar a su retiro del servicio2.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

(i) Declarar procedente la presente acción constitucional. (ii) Amparar el derecho fundamental al debido proceso conforme al artículo 29 de la Carta.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

(i) Declarar procedente la presente acción constitucional. (ii) Amparar el derecho fundamental al debido proceso conforme al artículo 29 de la Carta. (iii) Declarar NULA la Sentencia de segunda instancia proferida dentro del trámite de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ini ciado por la accionante, expediente 25000 -23-42-000-2017-05095-01 – número interno 3114-2020, calendada el 17 de marzo de 2022 (notificada el 13 de mayo del mismo año), por Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección “B”. (iv) En remplazo de la providencia anterior, ordenar o dictar una Sentencia acorde con la Constitución Política y la Ley, en pro del derecho fundamental al debido proceso.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

4. La señora Consuelo González Lozano fue nombrada para desempeñar el cargo de contralora delegada intersectorial, nivel directivo, Grado 04, grupo interno de trabajo de la planta temporal de regalías de la Contraloría General de la República. Lo anterior mediante Resolución Ordinaria ORD 81117 -0002762 del 2 de diciembre

2014.

5. El 6 de abril de 2017, el Contralor General de la República expidió la Resolución Ordinaria ORD 81117-000931, por medio de la cual se ordenó el retiro del servicio de la señora González Lozano.

6. Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de re posición y en subsidio de apelación. Estos fueron resueltos, mediante Resolución ORD 81117 -01658 del 5

la señora González Lozano.

6. Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de re posición y en subsidio de apelación. Estos fueron resueltos, mediante Resolución ORD 81117 -01658 del 5 de junio de 2017, en los que se confirmó el acto administrativo recurrido.

7. Por lo anterior, la señora González Lozano ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República para efectos de que se declarase la nulidad del acto administrativo que ordenó su retiro del servicio, así como del que lo confirmó. Esto por cuanto adolecían de falsa motivación.

2 Nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado n.º 25000234200020170509500/1.Demandante: Consuelo González Lozano

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8. El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , que, el 21 de febrero de 2020, profirió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Esto al señalar que el Contralor General de la República tenía la facultad de ajustar la planta de personal del Sistema General de Regalías al presupuesto asignado y que el nombramiento de la actora era de carácter temporal.

9. En consecuencia de lo anterior , l a señora Consuelo González Loza no interpuso

de Regalías al presupuesto asignado y que el nombramiento de la actora era de carácter temporal.

9. En consecuencia de lo anterior , l a señora Consuelo González Loza no interpuso recurso de apelación , pues consideró que la sentencia del 21 de febrero de 2020 habría incurrido en error al afirmar que una de las causales de retiro del servicio podría obedecer a que no sea posible financiar el empleo, máxime cuando no exis tió reducción del presupuesto de regalías.

10. Además, la parte actora señaló que el estudio técnico que fue elaborado para reducir la planta temporal no cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005, tales como : i) análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo; ii) evaluación de la prestación de los servicios y iii) evaluación de las funciones, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Finalmente, expuso que se debió contar con el requisito del concepto favorable que emitiera el Departamento

Administrativo de la Función Pública.

11. Así las cosas, l a Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de marzo de 202 2, confirmó la decisión apelada en el sentido de advertir que el acto administrativo tuvo sustento en un estudio técnico que demostró la necesidad de reducir la ocupación laboral.

12. El juez de segunda instancia a gregó que , de acuerdo con las facultades otorgadas por el Decreto 2190 de 2016, el Contralor Gener al de la República procedió a la disminución de ocupación de empleos en la planta temporal del grupo de regalías correspondiente a 338 empleos. Lo anterior previo análisis que efectuara

otorgadas por el Decreto 2190 de 2016, el Contralor Gener al de la República procedió a la disminución de ocupación de empleos en la planta temporal del grupo de regalías correspondiente a 338 empleos. Lo anterior previo análisis que efectuara la gerencia del talento humano sobre las denominaciones de empleos, nú mero de empleos, grados y remuneración que pudiesen ser cubiertos con la disponibilidad presupuestal para los gastos de personal de 2017-2018.

1.4. Fundamentos de la solicitud

13. Para el extremo accionante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la sentencia del 17 de marzo de 202 2 porque esta incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico. Lo anterior dado que, a su juicio, el examen de los cargos de falsa motivación e irregularidad en la expedición de los actos demandados no fue realizado debidamente.

14. Agregó que en el acto demandando se incurrió en error al afirmar que una de las causales de retiro del servicio podría obedecer a que no sea posible financiar elDemandante: Consuelo González Lozano

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleo. Además, que no era viable fundar su retiro en una causal que no está descrita en artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

15. Advirtió que e l estudio técnico que fue elaborado para reducir la planta temporal

www.consejodeestado.gov.co empleo. Además, que no era viable fundar su retiro en una causal que no está descrita en artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

15. Advirtió que e l estudio técnico que fue elaborado para reducir la planta temporal adolecía de los requisitos establecidos en el artículo 97 del De creto 1227 de 2005, tales como: i) análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo; ii) evaluación de la prestación de los servicios y iii) evaluación de las funciones , perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

16. Expuso que se debió contar con el concepto favorabl e que emitiera el Departamento Administrativo de la Función Pública en relación con la supresión de cargos en legal forma.

17. Señaló que las pruebas que presentó no fueron tenidas en cuenta y que en la decisión cuestionada se incurrió en error inducido y decisión sin motivación, pues no tuvieron en cuenta la realidad fáctica expuesta a lo largo del proceso.

18. Añadió que se habría incurrido en desconocimiento del precedente judicial al omitir lo expuesto en la sentencia C -618 de 2015 de la Corte Constitucional , relativa al asunto sobre e mpleos temporales de la planta de personal de la Contraloría General de la República.

19. Finalmente, señaló que la entidad demandada desconoció su derecho fundamental al debido proceso y, en con secuencia, incurrió en violación directa de la

Constitución.

1.5. Trámite de la acción de tutela

20. Mediante auto de l 19 de septiembre de 2022, el magistrad o que conoció en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las partes.

1.5. Trámite de la acción de tutela

20. Mediante auto de l 19 de septiembre de 2022, el magistrad o que conoció en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las partes.

21. Igualmente, ordenó la vinculación de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y de la Contraloría General de la República como terceros interesados en el resultado de esta controversia.

22. Asimismo, requirió a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que allegara, a la secretaría general de esta Corporación, copia electrónica del expediente con número de radicado 25000-23-42000-2017-05095-00/1.Demandante: Consuelo González Lozano

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones

23. Pese a haber sido notificados en debida forma, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , la Contraloría General de la República , la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E guardaron silencio. No obstante, este último remitió el expediente ordinario objeto de estudio, de acuerdo con la orden indicada en el auto admisorio de esta acción constitucional.

1.7. Fallo impugnado

el expediente ordinario objeto de estudio, de acuerdo con la orden indicada en el auto admisorio de esta acción constitucional.

1.7. Fallo impugnado

24. El Consejo de Estado, Se cción Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela por no encontrarse satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. Indicó que las inconformidades planteadas por la parte actora se subsumen en discrepancias de orden legal, que demuestran un simple descontento con la decisión tomada, pero que no elevan una petición ser ia de orden constitucional que permita analizar de fondo el cargo planteado.

25. Resaltó los argumentos de la sentencia que se cuestiona , en el sentido de señalar que en ella se estableció que el estudio técnico s e realiza para evaluar la estructura organizacional de una entidad u organismo de carácter público y que, con este, es posible determinar si es necesario efectuar una reestructuración.

26. Agregó que, tratándose de reformas de la s plantas de personal, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 consagran como exigencia previa , para ese particular proceso , la elaboración de l referido estudio como presupuesto que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular.

27. Señaló que , en ese sentido, la Contraloría General de la República cumplió con el deber de realizar dicho estudio técnico en el cual se eval uó la posibilidad de reducir la planta temporal, dada la disminución en el presupuesto general de regalías

27. Señaló que , en ese sentido, la Contraloría General de la República cumplió con el deber de realizar dicho estudio técnico en el cual se eval uó la posibilidad de reducir la planta temporal, dada la disminución en el presupuesto general de regalías para el bienio 2017 -2018 en un 32,69% respecto de los bienios 2013 -2014 y 20152016. Y que bajo es te contexto es dable afirmar que la motivación expuesta en el acto administrativo tuvo sustento en un estudio técnico que demostró la necesidad de reducir la ocupación laboral.

28. Asimismo, advirtió que, de acuerdo con las facultades otorgadas por el Decreto 2190 de 2016, el Contralor General de la República procedió a la di sminución de ocupación de empleos en la planta temporal del grupo de regalías correspondiente a 338 empleos. Lo anterior en estricta observancia de las recomendaciones relativas al análisis previo que efectuara la gerencia del talento humano sobre las denominaciones de empleos, número de empleos, grados y remuneración queDemandante: Consuelo González Lozano

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pudiesen ser cubiertos con la disponibilidad presupuestal para los gastos de personal de 2017-2018.

29. Por tanto, consideró que, si bien es cierto que en el estudio técnico no fueron expresados los análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo; la evaluación

de 2017-2018.

29. Por tanto, consideró que, si bien es cierto que en el estudio técnico no fueron expresados los análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo; la evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, también lo es , se insiste, que se dejó establecido que sería el Contralor General de la República, previo análisis de la gerencia de talento humano quien se encargaría de efectuar -teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestalla reducción de la planta de personal.

30. También puso de presente que la decis ión de separación del cargo materializado mediante el acto acusado además de que fue proferido conforme a los principios de eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad contenidos en el artículo 2 de la Ley 909 de 2004, no tuvo ninguna int ención ajena al buen servicio, pues no se encuentra acreditad a alguna anomalía de parte del citado departamento al momento de realizar dicho estudio.

31. Expuso que frente al argumento que propuso la recurrente según el cual era necesario un concepto previo del Departamento Administrativo de la Función Pública, se debe señalar que la Corte Constitucional, en sentencia C -370 de 1999, concluyó que era natural que la ley no exigiera un concepto previo para que una entidad procediera a reformar su planta de pe rsonal. En este sentido no sería posible exigir, que, en dicho proceso, existiese una autorización de un órgano del Gobierno Nacional, ya que esto implicaría anular su autonomía constitucional, además de someter a dichas entidades a un control jerárquico por parte del gobierno.

que, en dicho proceso, existiese una autorización de un órgano del Gobierno Nacional, ya que esto implicaría anular su autonomía constitucional, además de someter a dichas entidades a un control jerárquico por parte del gobierno.

32. Agregó que el estudio técnico cumplió con los presupuestos que exigen las leyes

de carrera administrativa, pues se argumentó en la necesidad de modificar la estructura de la entidad en orden a restablecer el equilibrio financiero.

33. Finalmente, concluyó que los argumentos relativos a que el retiro de la señora Consuelo González Lozano estaría fundado en una causal que no está descrita en artículo 41 de la Ley 909 de 2004 serían desestimados . Esto porque la norma referida solo es aplicable en caso de existir vacíos normativos en la norma especial, en este caso el Decreto 2190 de 2016, el cual facultó al Contralor General de la República para reducir o suprimir los empleos que hacían parte de la planta temporal y ajustarla a las nuevas disponibilidades presupuestales.

1.8. Impugnación

34. La parte actora cuestionó la decisión de primer grado e insistió en que se presentaron errores, desconocimiento de pruebas e irrespeto por las formalidades procesales, lo que condujo a la modificación o extinción de derechos.Demandante: Consuelo González Lozano

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Rad: 11001-03-15-000-2022-04959-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

35. Agregó que la sentencia que se impugna no tuvo en cuenta que la demanda de tutela cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en la Sentencia C -590 de 2005, por lo que , en consecuencia , le correspondía a la Sala resolver los problemas jurídicos propuestos y pronunciarse de fondo respecto a las vulneraciones acusadas.

36. Agregó que no es de recibo que la controversia vers e sobre discusiones meramente legales, sino acerca de las graves consecuencias que se originan, producto de la sentencia censurada, frente a la garantía de su derecho de fundamental al debido proceso.

1.8. Trámite de segunda instancia

37. Mediante escrito remitido el 1 3 de diciembre de 2022, el consejero Luis Alberto Álvarez Parra manifestó estar incurso en la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Revisadas las circunstancias puestas de presente, se encontró que su cónyuge se desempeña como directora de vigilancia judicial en la Contraloría General de la República, entidad que configuró el extremo pasivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del cual se cuestiona su decisión de segunda instancia.

38. Por lo anterior en auto del 15 de diciembre de 2022, le fue aceptado el impedimento y se le separó del conocimiento de este asunto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

decisión de segunda instancia.

38. Por lo anterior en auto del 15 de diciembre de 2022, le fue aceptado el impedimento y se le separó del conocimiento de este asunto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

39. Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 27 de octubre del 2022, proferida por el Consejo de Estado , Sección Cuarta. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Legitimación en la causa

40. El inciso 1 ° del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a s u nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.Demandante: Consuelo González Lozano

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

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41. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 3, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a

precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4.

42. Con fundamento en el marco conceptual expuesto 5, la Sala advierte que la señora Consuelo González Lozano es titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que ostentó la calidad de demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual se pretendía controvertir la legalidad de lo s actos administrativos que dieron lugar a su retiro del servicio de la

Contraloría General de la República.

43. Por otro lado, se observa que el Consejo de Estado Sección , Segunda Subsección B, al ser la autoridad judicial que profirió la decisión que n egó las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho que se controvierte en esta acción de tutela , se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

2.3. Problema jurídico

44. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado, los argumentos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por e l Consejo de Estado , Sección Cuarta, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional por no encontrarse satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional.

primera instancia proferido por e l Consejo de Estado , Sección Cuarta, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional por no encontrarse satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional.

45. Para estos efectos, la Sala analizará lo siguiente:

  • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional?

46. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • El Consejo de Estado , Sección Segunda Subsección B, ¿vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Consuelo González Lozano con

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 5 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.Demandante: Consuelo González Lozano

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-04959-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión de la expedición de la sentencia que negó las pretensiones de la

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión de la expedición de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, en ejercicio del medio control de nu lidad y restablecimiento del derecho, mediante l a cual se pretendía controvertir la legalidad de los actos administrativos que dieron lugar a su retiro del servicio de la Contraloría General de la República?

47. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse, iii) caso concreto en atención a las generalidades de los defectos invocados.

2.4 . Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 6. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8.

49. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 9. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11.

Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 9. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela cont ra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tu tela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia q ue se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se p resenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistente s o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y laDemandante: Consuelo González Lozano

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-04959-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

50. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y estable cer si se configura n los

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

50. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y estable cer si se configura n los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos

generales de procedencia:

  1. que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.

51. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo d el asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acci

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