CE - 110010315000202204961001SENTENCIA20221025094557
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204961001SENTENCIA20221025094557
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04961-00
Actor: ANA KARINA MULET DONADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Ana Karina Mulet Donado contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 15 de septiembre de la presente anualidad1, la señora Ana Karina Mulet Donado, p or intermedio de apoderada judicial , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico , por c onsiderar vulnerad os s us derechos funda mentales a la ig ualdad, al debido pro ceso y a «las gara ntías judiciales», con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y res tablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33012-2019-00110-01. Formul ó las s iguientes pr etensiones (se tran scriben textualmente):
1 Se advierte que, el 4 de octubre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00
1 Se advierte que, el 4 de octubre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00
Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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TUTELAR el derecho fundamental Constitucional al debido proceso, Derecho de igualdad ante la Ley, al debido Proceso y de las garantías judiciales que le asiste a la accionante ANA KARINA MULET DONADO , amenazados p or la decisión tomada por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala integrada por los Magistrados LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, Magistrado Ponente, JUDITH ROMERO IBARRA y CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO. Por consiguiente, a continuación, solicito:
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO TOTALMENTE , por las razones expuestas en la presente acción de tutela, la sentencia de segunda instancia, de fecha 1 de abril del 2022, notificada el 03 de agosto del 2022, proferida por la Sección A del Tribu nal Administrativo del Atlántico, Sala integrada por los Magistrados LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, Magistrado Ponente, JUDITH ROMERO IBARRA y CRISTÓBAL CHRISTIANSEN dentro del trámite de la acción de nulidad y restabl ecimiento del derecho presentada por la señora ANA KARINA MULET DONADO contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUAR IO DE BARRANQUILLA. En consecuencia, ORDENAR a la Corporación accionada que dentro de los veinte (20) días
la señora ANA KARINA MULET DONADO contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUAR IO DE BARRANQUILLA. En consecuencia, ORDENAR a la Corporación accionada que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia emita un nuevo fallo que desate el recurso de apelación en el que se aplique el precedente legal establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, Ley 52 de 1975 y el precedente constitucional sobre la aplicación de la s anción moratoria por el no pago oportu no de las cesantías de los empleados públicos.
1.2 . Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguient es hechos jurídicamente relevantes:
La señora Ana Karina Mulet D onado presentó demanda de nul idad y restablecimiento del derecho en contra del Dist rito Especial , Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante el Distrito de Barranq uilla), para que se declara la nulidad del acto que se abs tuvo de nombrarla e n el cargo de profesional especializado grado 10, pese a haber integrado la lista de elegibles expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El Juzgado Tercero Administrat ivo de Descongestión mediante sente ncia del 14 de noviembre de 2013 , modificada en segunda instancia po r el Trib unal Administrativo del Atlántico en providencia del 15 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda , ordenó el nombramiento de la señora MuletRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00
Demandante: Ana Karina Mulet Donado
las pretensiones de la demanda , ordenó el nombramiento de la señora MuletRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00
Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
3 Donado en el ca rgo reclamado , además d el recono cimiento y pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir.
A través del Decreto 575 del 12 de agosto d e 2015, fue nombrada en el cargo de profesional especializado del cual tomó posesión el 28 de octub re de 2015; y el 30 de junio de 2017 , en cumplimiento de la sentencia , recibió el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el año 2011.
El 8 de agosto de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, así como de la sanción moratoria por su pago por fuera del término legal. Por tal razón, el 21 de marzo de 2018 , el Distrito de Barranquilla consignó las cesantías del año 2015 por la suma de $5.318.121; sin embargo, debió ser por un valor de $6.379.381, es decir, quedó pendiente un saldo de $1 .063.260, además de los intereses y de la sanción moratoria.
En escrito posterior, la actora requirió nuevamente al Distrito de Barranquilla, para que pagara integralmente las cesantías del año 2015, los intereses y la sanción moratoria ; petición que fue atendida en ofic io del 6 de diciembre de 2018, en el que se sostuvo que la s cesantías ya habían sido liquidadas en cumplimiento de la sentencia judicial.
sanción moratoria ; petición que fue atendida en ofic io del 6 de diciembre de 2018, en el que se sostuvo que la s cesantías ya habían sido liquidadas en cumplimiento de la sentencia judicial.
Por lo anterior, la señora Ana Kar ina M ulet Donado present ó una nueva demanda de nuli dad y restablecimiento del derecho, pero dirigida a que se declarara la nulidad de los ac tos administrativos –expresos y fictos–, en los que se neg ó el rec onocimiento de las cesant ías del a ño 2 015, y que, como consecuencia, s e orde nara el pago del saldo restante del valor de las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria por el pago tardío de estas.
El Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla , en sentencia del 29 de noviembre de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones , decla ró la nulidad de los actos demandados y, como conse cuencia, condenó al Distri to de Barranquilla al pago de (i) la fracción de las cesantías correspondientes alRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00
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4 periodo octubre 20 a diciembre 30 de 2015 con el sala rio base del año 2015; (ii) de la sanción moratoria, (iii) los intereses de l as cesantías y (iv) una indemnización equivalente a un valor igual a los intereses.
La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Atlántico la revocó, en
(ii) de la sanción moratoria, (iii) los intereses de l as cesantías y (iv) una indemnización equivalente a un valor igual a los intereses.
La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Atlántico la revocó, en providencia del 1 de abril de 2022, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
1.3 . Argumentos de la tutela
La parte actora no alegó expresamente ninguna de las causales específicas o requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial; sin embargo, expuso los siguientes reparos contra la decisión judicial atacada:
De conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes del 15 de febrero deben consignarse en el fondo seleccionado las cesantías a que tiene derecho el trabajador por el año inmedia tamente anterior, so pena de que se cause una sanción de un día de salario por cada día de retardo.
Dicha norma fue incumplida por el Di strito de Barranquilla porque no consignó oportunamente las cesantía s del año 2015 , circunst ancia que estableció el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, al proferir la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
El t ribunal accionado de manera infundada revocó la decisión de prim era instancia, entre otras razones, porque, en su criterio, si bien la demandante se posesionó el 28 de octubre de 2015, en realidad la vinculación se produjo el 19 de abril de 201 1 fecha desde la cual se retrotrajeron los efectos del acto demandado. En consecuencia, el tribunal sostuvo que los salarios y
posesionó el 28 de octubre de 2015, en realidad la vinculación se produjo el 19 de abril de 201 1 fecha desde la cual se retrotrajeron los efectos del acto demandado. En consecuencia, el tribunal sostuvo que los salarios y prestaciones sociales ca usados antes de l 28 de octubre de 2015 debí an ventilarse en el debate so bre el cu mplimiento de la sentenc ia que ordenó su nombramiento; y la fracción correspondiente al periodo octubre 28 de 2015 yRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00
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5 31 de diciembre de 2015, era la que debía ser consignada el 14 de febr ero de 2016, en el fondo al que se encontraba vinculada la demandante.
Frente a ello, precisó que en la demanda no solicitó el pago fra ccionado de las cesantías entre 1 de enero de 2015 y el 27 de octubre de 2015, sino el pago del saldo pendiente de las cesan tías del año 2015, los intereses y la sanció n moratoria por la no consignación oportuna de la prestación, según lo solicitó en la reclamación administrativa a la entidad; por lo cual adujo que era claro que no reclamaba conceptos salariales anteriores al 28 de octubre de 2015.
El pago de la sanción moratoria no podía ventilarse en un proceso ejecutivo, porque la sen tencia ordinaria ordenó su nombramiento y el pa go de salarios desde abril d e 2011 hasta que se produjera el nomb ramiento, pero no que se
El pago de la sanción moratoria no podía ventilarse en un proceso ejecutivo, porque la sen tencia ordinaria ordenó su nombramiento y el pa go de salarios desde abril d e 2011 hasta que se produjera el nomb ramiento, pero no que se pagara la sanción moratoria; por ende, debió agotar la reclamación administrativa que dio lugar a la acción judicial en la que se dictó la providencia que aquí se cuestiona.
Afirmó que no se confi guró la existencia de cosa juzgad a, dado que las cesantías del año 20 15 se g eneraron hasta el 31 de diciembre de 2015 , momento para el cual la demandante se encontraba en el cargo.
Adicionalmente, manifestó que el Tribunal afirmó que las cesantías causadas con posterioridad a la vinculación de la demandante –28 de octubre de 2015–, sí debían ser consignadas en el respectivo fondo, sin embargo, concluyó que:
[N]o se encuentra acreditado que la entidad demandadas n o hubiese cumplido con la carga que le asistía, esto es, con signar el auxilio de cesantías a más tardar el 14 de febrero de 2016, debido a que, aun cuando se ap orta extracto de fech a 17 de enero de 2019 proferido por el fondo Protección (visible a folios 15 y 16 del expediente digital), del mismo no se puede inferir con absoluta nitidez la omisión en su pago o consignación, lo anterior, por cuanto la afiliación de la actora a dicho fondo tan solo aconteció 18 de julio de 2017, por lo tanto no aparecen discriminados los movimientos o consignaciones efectuadas con antelación a dicha fecha, sino, los
anterior, por cuanto la afiliación de la actora a dicho fondo tan solo aconteció 18 de julio de 2017, por lo tanto no aparecen discriminados los movimientos o consignaciones efectuadas con antelación a dicha fecha, sino, los efectuados co n posterior a esa data. Sobre este particular solo se puede observar un mov imiento por concepto de “consignación traspaso desdeRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00
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6 colfondos” por la suma de $987.166, que se supone se trata de la cantidad de dinero que colfondos transfirió a protección cuando la demandante surtió el traslado, no obstante, no es posible determinar si esa cantidad de dinero corresponde a la fracción a la que se viene haciendo alusión del año 2015, o si corresponde a ahorro generado por la actora en cualquier otra anualidad previa, tal falta de clarida d, impide a l Tribunal a cceder a la pretensión de sanción moratoria por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía.
Por lo ant erior, resultaba claro que el Distri to de Barranquilla no había pagado las cesantías del año 2015, por lo que se generó la sa nción por mo ra y, en consecuencia, el tribunal no podía suponer que sí hubo cumplimiento, cuando la entidad territorial nunca probó haber efectuado el pago reclamado.
Al observar un movimiento de consignaci ón de traspaso de dinero del fondo de cesantías Colfondos a Protección, el tribunal supuso que se dio el pago de las
la entidad territorial nunca probó haber efectuado el pago reclamado.
Al observar un movimiento de consignaci ón de traspaso de dinero del fondo de cesantías Colfondos a Protección, el tribunal supuso que se dio el pago de las cesantías del año 2015, situación inadmisible, dado que en los procesos el juez no pued e decidir basado en suposiciones, sino que debe contar con u na prueba «a la luz de la sana crítica… para dar por probado un hecho y no partir de una suposición para revocar una sentencia».
En ese contexto, era el Distrito de Bar ranquilla el que tenía la carga de aportar al proceso la prueba del pago de las prestaciones reclamadas, y así no lo hizo, de ahí que no se en tendía cómo el tribunal revocó la sentencia por falta d e claridad de las pr uebas, c uando estaba plenamente acreditado que las cesantías no se consignaron de manera oportuna y completa.
2. Trámite impartido e intervenciones
Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, se admitió l a acción de tu tela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico y, como terceros con interés, al alcalde del Distrito de Barranqu illa y al juez 12 adminis trativo de Barranquilla . Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de De fensa Jurídica del Estado.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00
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7 2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico , por interm edio del magistrado
Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
7 2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico , por interm edio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales a la demandante, puesto que la decisi ón proferida se fundó en un estudio «minucioso de las normas y de los elementos de confirmación procesal aportados al expediente».
Adujo que la acción de tutela no es otra instancia de las decisiones judiciales y su procedencia está condicionada a que «riñan con l os principios constitucionales señalados en los art ículos 228 y 230 de la Carta Superior», situación que no se presenta en este caso.
2.2. El Distrito de Barranquilla afirmó no haber vulnerado los derec hos fundamentales de la demandante; por el contrario, defendió sus intereses en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones , mientras que, en s egunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión y negó las pretensiones.
Por último, sostuvo que no estaba legitimado en la causa por pasiva.
2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tut ela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier aut oridad o por un particula r, en el ú ltimo c aso, cuando así lo permita expresamente la ley.
los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier aut oridad o por un particula r, en el ú ltimo c aso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilic e como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00
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8 irremediable. En todo caso, el otro meca nismo de d efensa debe ser idóneo para proteger el d erecho fundam ental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá exa minar si existe pe rjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impet rado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, l a Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cu ando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicio nal de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten l a revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judicial es y, por tanto, no puede adm itirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
del ordenamiento jurídico no permiten l a revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judicial es y, por tanto, no puede adm itirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la pr ocedencia de la t utela contra providencias judicial es, entonces, el ju ez de tutela debe verificar el cumplimiento d e los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C -590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos ge nerales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se f undamenta la a cción; (ii) que el accionan te hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y e xtraordinarios a su alcance para la protección de s us derechos f undamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez);
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00
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9 (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación c on est e último requisito general, cabe anotar que l a Corte Constitucional, en se ntencia SU -627 de 2015, estableció que la acc ión de
trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación c on est e último requisito general, cabe anotar que l a Corte Constitucional, en se ntencia SU -627 de 2015, estableció que la acc ión de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela proced e en d os eventos excepcionales.
El primero de ell os se present a cuan do la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocu rridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca pro teger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la a cción de t utela s upere el estudio de las causales a nteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, ( iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del preceden te y (viii) violac ión d irecta de l a Constituc ión. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionar io judicial q ue profirió la providencia impugnada, carece, absol utamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionar io judicial q ue profirió la providencia impugnada, carece, absol utamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la ap licación del supuesto legal e n el que se susten ta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con ba se en normas inexistentes o inconstitucionales o qu e presentan una evi dente y grosera contradicción entre los fundam entos y la decisión.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00
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e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese eng año lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciale s de dar cuenta de los fund amentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en e sa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constituc ional estab lece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplic a una ley limitando
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constituc ional estab lece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplic a una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos caso s la t utela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del cont enido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, a demás, que al demandante le co rresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razone s qu e sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cues tionada ha incurri do en alguna de las causale s específicas para la procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado l a Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tute la no s e co nvierta en una instancia adicional para que las pa rtes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunc iamientos, la Corte Constitucional ha restringido a ún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunc iamientos, la Corte Constitucional ha restringido a ún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicasRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00
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11 antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferida s por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la C onstitución y es definitivamente incompatible con l a jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los de rechos fundamenta les o cuando eje rce el cont rol abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura u na anom alía de tal en tidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3».
2. Problema jurídico
En primer lugar, la Sala det erminará si la so licitud de ampar o cumple los requisitos generales de la tutela contr a providencia judicial. De ser as í, s e abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la sentencia proferida el 1 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico , en el proceso de nulidad y restablecim iento del derecho con radicado 08001-33-33-012el 1 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico , en el proceso de nulidad y restablecim iento del derecho con radicado 08001-33-33-0122019-0010-01, vulneró o no los d erechos fundamentales de la señora Ana Karina Mulet Donado.
3. Análisis de la Sala
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que l a sentencia con la que cul minó el proc eso de nulidad y restablecimiento del derecho data del 1º de abril de 2022 y fue n otificada el 3 de agosto de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 15 de septiembre del año en cu rso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión cuestionada. Est e térm ino resulta razonable.
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00
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12 3.1.2. Del agotamien to de los mecanismo s de defe nsa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.
3.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sa la consi dera necesario referirse
disponibles en el proceso ordinario.
3.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sa la consi dera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.
En sentencia del 5 de agosto de 2014 4, l a Sala Plena de est a C orporación señaló que el r equisito de la relevancia constituciona l tiene co mo finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde reso lver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su ca rga argumentativa, esto es, q ue justifique suficientemente l a r elevancia c onstitucional p or vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, en tonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tut ela contra providencia s judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela n o se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derecho s fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derecho s fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M .P. Jorge Oc tavio R amírez Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04961-00
Demandante: Ana Karina Mulet Donado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
13 En resumen, e l cumplimiento d el requis ito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fu ndamentales vulnerados y que s e identifiquen los defectos contra la provid encia. Se requiere que la solicitu d de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínim a y (ii) que n o se util ice est e instrumento como tercera instan cia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
- Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto
En criterio de esta Sala, la solicitud de amparo carece de relevancia
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