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CE - 110010315000202204961011SENTENCIA20221205122639

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Título
CE - 110010315000202204961011SENTENCIA20221205122639
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04961 -01

Accionante: Ana Karina Mulet Donado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., primero (1°.) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 295

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04961-01

Accionante: ANA KARINA MULET DONADO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la que se modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, que reconoció el pago de una fracción de las cesantías y la sanción moratoria. Confirma sentencia recurrida.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La accionante señaló que promovió una primera demanda de nulidad y

Tercera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La accionante señaló que promovió una primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la que pretendió, de un lado, la nulidad del Oficio del 25 de abril de 2011 , a través del cual la gerente de Gestión Humana de la entidad territorial le negó la solicitud de nombramiento en el cargo de profesional especializado, código 22, grado 10, y, de otro, su vinculación a la entidad y el pago de los salarios dejados de percibir ante la renuencia de aquella.

Sostuvo que e l 14 de noviembre de 2013 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la entidad territorial efectuar el nombramiento y posesión en el empleo al que la demandante concursó. Contra dicha decisión, instauró recurso de apelación. El 15 de agosto de 2014 el Tr ibunal Administrativo del Atlántico adicionó el ordinal primero de la decisión, en el sentidoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04961 -01

Accionante: Ana Karina Mulet Donado

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de ordenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pagarle los salarios y demás prestaciones sociales.

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de ordenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pagarle los salarios y demás prestaciones sociales.

Indicó que solicitó el cumplimiento de las órdenes judiciales y, mediante el Decreto 0575 del 12 de agosto de 2015, la entidad territorial efectuó su nombramiento y el 30 de junio de 2017 pagó los emolumentos salariales adeudados. Posteriormente, el 8 de agosto de la última anualidad mencionada requirió el reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción moratoria . Manifestó que, por lo anterior, el 13 de abril de 2018 requirió a la entidad territorial la cancelación de la totalidad de las cesantías del año 2015, de los intereses y de la sanción moratoria, y, mediante Oficio núm. QUILLA-18-233489 del 6 de diciembre de 2018 negó lo peticionado.

Advirtió que instauró una segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la que solicitó, primero, la nulidad del acto ficto o presunto d erivado del silencio de la entidad frente a la petición elevada el 8 de agosto de 2017, y del Oficio núm. QUILLA-18-233489 del 6 de diciembre de 2018 y, segundo, el pago de la suma de $ 1.063.260, saldo restante de las cesantías y de los intereses causados , y el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria.

Finalmente, m encionó que el 29 de noviembre de 2021 el Juzgado Doce

$ 1.063.260, saldo restante de las cesantías y de los intereses causados , y el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria.

Finalmente, m encionó que el 29 de noviembre de 2021 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, ordenó a la parte demandada pagar la fracción de las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 20 de octubre y el 30 diciembre de 2015, los intereses generados, la sanción moratoria y una indemnización equivalente al valor liquidado por el segundo concepto enlistado. Ambas partes apelaron la anterior decisión. El 1.° de abril de 2022 el Tribunal Administ rativo del Atlántico revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control.

b) Inconformidad

La señora Ana Karina Mulet Donado sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y las garantías judiciales previstas en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9, numerales 3.° y 4.° y 14 , del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 26, inciso 2.° , de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre ; y el 5, literal «a», de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación.

Al respecto, en primer lugar, aseveró que la solicitud constitucional satisface todas las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela en contra de

Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación.

Al respecto, en primer lugar, aseveró que la solicitud constitucional satisface todas las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; además, indicó que la corporación judicial accionada se equivocó al concluir que pretendió obtener el pago fraccionado de las cesantías o el reconocimiento de derechos laborales causados con anterioridad al 28 deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04961 -01

Accionante: Ana Karina Mulet Donado

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octubre de 2015, comoquiera que en la reclamación administrativa y en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó el pago del saldo pendiente de las cesantías del año 2015.

De otra parte, arguyó que la reclamación de la sanción moratoria no po día discutirse en el trámite de ejecución de la sentencia de segunda instancia proferida en el primer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto, debido a que en esa decisión se ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde abril de 2011 hasta la fecha en que se produjo el nombramiento, pero no de ninguna sanción . Y, adujo que no operó la cosa juzgada frente a las cesantías del año 2015.

Finalmente, aseguró que la autoridad judicial accionada supuso que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla consignó las cesantías correspondientes a la fracción final del año 2015 , sin que la entidad hubiera

Finalmente, aseguró que la autoridad judicial accionada supuso que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla consignó las cesantías correspondientes a la fracción final del año 2015 , sin que la entidad hubiera probado tal situación y, por el contrario, a pa rtir de las pruebas allegadas al proceso se acreditó que existió un incumplimiento y, por ello, era procedente el pago de la sanción moratoria.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó , de un lado, proteger sus derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efecto la sentencia del 1.° de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico . En consecuencia, requirió ordenarle a esa corporación que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la presente decisión, dicte una nueva decisión, en la que aplique la normativa y la jurisprudencia relacionada con la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías del año 2015.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Atlántico

El magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado afirmó que no transgredió los derechos fundamentales invocados por la accionante, comoquiera que la decisión objeto de cuestionamiento se fundamentó en las normas y los elementos de confirmación procesal aportados al proceso ; para soportar esa afirmación, transcribió algunos apartes de la sentencia del 1.° de abril de 2022.

De otra parte, indicó que el mecanismo constitucional no puede emplearse como otra instancia del proceso ordinario, por lo que su procedencia está condicionada a unos requisitos generales y específicos, los cuales no se cumplen en el presente

De otra parte, indicó que el mecanismo constitucional no puede emplearse como otra instancia del proceso ordinario, por lo que su procedencia está condicionada a unos requisitos generales y específicos, los cuales no se cumplen en el presente asunto. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo peticionado.

Distrito Especial, Industrial y Portuario de BarranquillaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04961 -01

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El apoderado de la entidad territorial explicó que no conculcó ningún derecho fundamental de la señora Ana Karina Mulet Donado, pues, por el contrario, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , ejerció su derecho de defensa en debida forma. Conjuntamente, refirió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entend ido que no tiene injerencia alguna en la s decisiones de las autoridades judiciales accionadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 21 de octubre de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Ana Karina Mulet Donado , al c oncluir que no satisfacía el requisito general de la relevancia constitucional. Sobre el particular, explicó que aquella no cuestionó todos los razonamientos que la autoridad judicial accionada utilizó para negar las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , sino que,

relevancia constitucional. Sobre el particular, explicó que aquella no cuestionó todos los razonamientos que la autoridad judicial accionada utilizó para negar las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , sino que, de manera tergiversada , indicó que era obvio que no reclamó prestaciones sociales causadas antes del 27 de octubre de 2015 ni hizo ninguna delimitación de esa vigencia, sino que solicitó la diferencia de las cesantías reconocidas en esa anualidad y la sanción moratoria por el no pago oportuno de estas; asimismo, advirtió que la accionante partió de una premisa incorrecta e incompleta al afirmar que el Tribunal Administrativo del Atlántico hizo una suposición ina ceptable en el proceso judicial, cuando aquel determinó que el valor que consignó Colfondos a Protección fue por el traslado, sin que pudiera inferirse que ese monto era el adeudado o pagado por la entidad, conclusión que consideró razonable.

Adicionalmente, sostuvo que lo pretendido por la solicitante del amparo era agotar una instancia adicional al proceso ordinario, ya que los desacuerdos eran una réplica o respuesta al análisis del tribunal accionado y no una cuestión que contenga verdaderos aspectos constitucionales o que denote la existencia de un defecto o afectación de las garantías fundamentales invocadas. Y, re saltó que la conclusión probatoria de la corporación accionada, frente a que no se acreditó el no pago oportuno de las cesantías no era inadecuada ni suponía la imposición de una carga excesiva o que no pudiera cumplirse por la parte demandante . A partir de esos argumentos, determinó que la intención de la accionante era prolongar un

no pago oportuno de las cesantías no era inadecuada ni suponía la imposición de una carga excesiva o que no pudiera cumplirse por la parte demandante . A partir de esos argumentos, determinó que la intención de la accionante era prolongar un debate concluido, sin que ello sea procedente, máxime cuando la acción de tutela no puede emplearse para realizar un juicio de corrección , en los términos de la jurisprudencia constitucional.

Finalmente, concluyó que el debate propuesto por la señora Ana Karina Mulet Donado versa sobre el monto reconocido por las cesantías y, por tanto, tiene un carácter patrimonial.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04961 -01

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IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia; sin embargo, no expuso ningún argumento de inconformidad.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempr e que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en la s sentencias C-543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras , sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras , sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T-482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04961 -01

Accionante: Ana Karina Mulet Donado

02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04961 -01

Accionante: Ana Karina Mulet Donado

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Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausenci a de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afec tada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos q ue controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la au toridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente

defecto procedimental, el cual ocurre cuando la au toridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el ex pediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

1. ¿La presente solicitud de amparo cumple con el requisito general de relevancia constitucional?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el

relevancia constitucional?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04961 -01

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presente asunto. Veamos:

I. Relevancia constitucional

La jurisprudencia de la Corte Consti tucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional 5. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no est é involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asun tos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisit o genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine

La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisit o genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados.

En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia gene ral, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitució n Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.

II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional, al concluir que lo pretendido por la señora Ana Karina Mulet Donado era revivir la discusión definida por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a l pago parcializado de las cesantías del año 2015 y la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de esa prestación , sin señalar argumentos concretos de inconformidad respecto a la decisión judicial objeto de cuestionamiento.

En ese orden de ideas , es necesario determinar si la solicitud de amparo de la

moratoria, por el no pago oportuno de esa prestación , sin señalar argumentos concretos de inconformidad respecto a la decisión judicial objeto de cuestionamiento.

En ese orden de ideas , es necesario determinar si la solicitud de amparo de la

5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04961 -01

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referencia cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, como lo concluyó el juez colegiado de primera instancia, para lo cual deberán revisar se las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto. Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2 . Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

En primer lugar, se advierte que la discusión expuesta por la solicitante del amparo se contrae a demostrar que el Trib unal Administrativo del Atlántico no analizó adecuadamente la controversia puesta a su consideración, comoquiera que, primero, concluyó que la reclamación de las cesantías, los intereses y la

amparo se contrae a demostrar que el Trib unal Administrativo del Atlántico no analizó adecuadamente la controversia puesta a su consideración, comoquiera que, primero, concluyó que la reclamación de las cesantías, los intereses y la sanción moratoria era por una fracción o período del año 2015, cuando lo cierto es que pretendió el reconocimiento por toda la vigencia citada ; segundo, sostuvo que la indemnización por el pago inoportuno de la prestación debía agotarse a través de la ejecución de la sentencia, a pesar de que aquella no fue reconocida en la decisión judicial; y, tercero, dio por probado, sin estarlo , que la entidad territorial demandada consignó la porción de las cesantías del último trimestre de la anualidad reclamada.

Por tanto, la Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que el desacuerdo de la accionante recae en la interpretación que el juez natural acogió frente a la imposibilidad de reconocer las sumas de dinero reclamadas; disenso que fundament ó en argumentos generales, que evidencian el propósito de que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista cons titucional, sino que se trata de un asunto de mera legalidad, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad.

Asimismo, se aprecia que tampoco se encuentra superado el segundo fin, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho . En cuanto a ello, se repara en que la

que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho . En cuanto a ello, se repara en que la accionante, en el escrito de tutela , no concretó el yerro en que, en su criterio, incurrió la autoridad judicial accionada, requisito necesario para poder estudiar el fondo del asunto y , de ser el caso, acceder al amparo solicitado a través de la acción de tutela dirigida en contra de providencias judiciales ; además, los desacuerdos propuestos tampoco pueden encuadrarse en ninguna de las causales defi nidas en la jurisprudencia para ese efecto . En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo procura la solicitante del amparo.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04961 -01

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Ciertamente, se tiene que la corporación accionada, en la sentencia del 1.° de abril de 2022, concluyó que el desacuerdo o inconformidad de la demandante frente a la liquidación de la s cesantías parciales del año 2015 debía definirse en el trámite de la ejecución de la sentencia del primer proceso ordinario, al tratarse de un derecho reconocido en esa sede judicial; igualmente, aquella precisó que la

la liquidación de la s cesantías parciales del año 2015 debía definirse en el trámite de la ejecución de la sentencia del primer proceso ordinario, al tratarse de un derecho reconocido en esa sede judicial; igualmente, aquella precisó que la interesada debió atacar la legalida d de la Resolución 2147 de 2018, en tanto que, a través de ese acto administrativo se liquidaron las prestaciones económicas reconocidas en su favor. De otra parte, en cuanto a las cesantías causadas con posterioridad a la vinculación al ente territorial –28 de octubre de 2015 –, iteró que aquellas debían consignarse al fondo al que se encontrara afiliada la señora Mulet Donado, sin que se hubiera probado el incumplimiento por parte de la entidad territorial demandada de la carga que le asistía , razón por la cual no era posible acceder a ese reconocimiento.

Empero, la Subsección advierte que la accionante no explicó, de manera clara y completa, los vicios en que incurrió el Tribunal y los desacuerdos puntuales con las conclusiones expuestas por aquel, sino que, como se anotó en párrafos precedentes, se limitó a exponer, de forma general e incluso contradictoria , que tales determinaciones eran equivocadas, sin ahondar o detallar las razones por las cuales lo eran. En efecto, se observa que si bien , en un principio, la accionante alegó que pretendió el reconocimiento de las cesantías por toda la vigencia de 2015, lo cual no fue apreciado por el Tribunal, posteriormente, reconoció que aquel efectuó dicho análisis, pues manifestó su desacuerdo con la determinación a la que llegó ; asimismo, si bien aseguró que no se tuvo en cuenta que estaba

2015, lo cual no fue apreciado por el Tribunal, posteriormente, reconoció que aquel efectuó dicho análisis, pues manifestó su desacuerdo con la determinación a la que llegó ; asimismo, si bien aseguró que no se tuvo en cuenta que estaba probado el no pago oportuno de las cesantías, lo cierto es que ni siquiera señaló con base en qué pruebas considera ba que podía llegarse a esa conclusión; por último, aun cuando adujo que no podía reclamar la sanción moratoria en un trámite ejecutivo, pasó por alto que ello no fue lo expuesto por la autoridad judicial , pues ese argumento se refirió a las cesantías y no a dicha sanción.

De lo anterior, ciertamente, se desprende que el propósito de la parte accionante es proponer nuevamente la discusión sobre el pago parcial de las cesantías del año 2015 y la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria . En ese entendido, se a vizora que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso ordinario, como lo procura la solicitante de la

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