CE - 110010315000202204962011SENTENCIA20221216200746
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204962011SENTENCIA20221216200746
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04962-01
Referencia: Acción de tutela
ACTORES: NERIS MARÍA VILLADIEGO DE TOVAR Y OTROS.
TESIS: REVOCA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE ACCEDIÓ A LA SOLICITUD DE
TUTELA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO
SOLICITADO. NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. LA
PARTE ACTORA CUENTA CON EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
EL CUAL ES PROCEDENTE PARA ESTUDIAR LA SENTENCIA OBJETO DE
REPROCHE.
DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO
PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide las impugnaciones presentadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE1 y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL2, este último vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso, contra la sentencia de 20 de octubre de 2022, dictada por la SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN TERCERA
1 En adelante el Tribunal 2 En adelante el Ministerio2
en las resultas del proceso, contra la sentencia de 20 de octubre de 2022, dictada por la SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN TERCERA
1 En adelante el Tribunal 2 En adelante el Ministerio2
NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04962-01
ACTORES: NERIS VILLADIEGO DE TOVAR Y OTROS.
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DEL CONSEJO DE ESTADO3, que amparó los derechos fundamentales de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
Los señores NERIS MARÍA VILLADIEGO DE TOVAR , YOANA
ESTEFANÍA TOVAR TOVAR , GLORÍA MARÍA OLIVERA
RODRÍGUEZ, YONATAN, SINDY MARCELA y LEISMAN RAFAEL
VILLADIEGO OLIVERA , NORMA ISABEL GARCÍA CHÁVEZ ,
ADRIANA MARÍA , JOEL DAVID y CAMILA ANDREA
VILLADIEGO GARCÍA, ELEAZAR TOVAR BELTRÁN, NURIS DEL
CARMEN FLÓREZ BLANCO, ALEXIS DE JESÚS, ANDRÉS FELIPE,
JOSÉ FERNANDO, NIDIAN NILETH, NÉSTOR RAFAEL, YANIRIS
MARGARITA TOVAR FLÓREZ , GUEDIS RAFAEL PEÑA SALAS ,
GRACIELA DEL CARMEN VILLADIEGO PEÑA , RENETH DAVID,
MARGARITA TOVAR FLÓREZ , GUEDIS RAFAEL PEÑA SALAS ,
GRACIELA DEL CARMEN VILLADIEGO PEÑA , RENETH DAVID,
BELKIN TALÍA RIVERO VILLADIEGO, DALGIS ROSA MÁRQUEZ
TOVAR, HÉCTOR JOSÉ , FERNEY ALBERTO y LUIS ALFREDO
3 En adelante la Sección Tercera3
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TOVAR MÁRQUEZ, obrando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit aron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, precedente y reparación integral , los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO4 y por el TRIBUNAL, al proferir las providencias de 27 de septiembre de 2019 y 27 de julio de 2022 , respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 70001-33-33-007-2015-00113-01.
I.2.- Hechos
de 2019 y 27 de julio de 2022 , respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 70001-33-33-007-2015-00113-01.
I.2.- Hechos
Refirieron que en la madrugada del 17 de enero de 2001, un grupo paramilitar de aproximadamente ochenta integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia incursionó en el corregimiento de Chengue del Municipio de Ovejas (Sucre) y perpetró una masacre
4 En adelante el Juzgado4
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contra veintinueve habitantes: VIDENCIO SEGURO QUINTANA
BARRETO, PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS, NESTOR MONTES
MERIÑO, PEDRO AD ÁN RAMIREZ, LUIS OSCAR HERN ÁNDEZ
PEREZ, ARQUIMEDES L ÓPEZ OVIEDO, CRISTOBAL MERIÑO
PÉREZ, RUSBEL MANUEL OVIEDO BARRETO, GIOVANNI
BARRETO TAPIAS, LUIS ENRIQUE BUELVAS OLIVERA , CÉSAR
SEGUNDO MERIÑO MERCADO , VIDENCIO QUINTANA MEZA,
MARIO MANUEL QUINTANA BARRETO, DAIRO RAFAEL L ÓPEZ
BARRETO TAPIAS, LUIS ENRIQUE BUELVAS OLIVERA , CÉSAR
SEGUNDO MERIÑO MERCADO , VIDENCIO QUINTANA MEZA,
MARIO MANUEL QUINTANA BARRETO, DAIRO RAFAEL L ÓPEZ
MERIÑO, FRANCISCO SANTANDER L ÓPEZ OVIEDO, JAIME
RAFAEL MERIÑO RUIZ , LUIS MIGUEL ROMERO BERRIO,
RAMON ANDRES MERIÑO MERCADO , MANUEL GUILLERMO
RODRIGUEZ TORRES, JUAN CARLOS MART ÍNEZ OVIEDO,
RAFAEL ROMERO MONTES, ELKIN DAVID MARTÍNEZ OVIEDO,
ALEJANDRO RAFAEL MONTERROZA MERIÑO, NESTOR MERIÑO
CARO, ASSAEL L ÓPEZ OVIEDO, DAIRO RAFAEL MORALES
DIAZ, JULIO CÉSAR LORA CANOLE, EDISON BERRIO SALAS,
DELIS PELUFFO y JOSE MONTERROSA.
Afirmaron que el grupo paramilitar anunció que la próxima masacre se llevaría a cabo en los corregimientos de Salitral, Don Gabriel, La Ceiba y las veredas contiguas, por lo cual los sobrevivientes de5
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Chengue se desplazaron al casco urbano del Municipio de Ovejas y
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Chengue se desplazaron al casco urbano del Municipio de Ovejas y tuvieron que dejar abandonadas sus pertenencias.
Sostuvieron que, por los mismos hechos, como habitantes de La Ceiba, Salitral, Don Gabriel y las veredas Los Números, El Tesoro y Buenos Aires también se desplazaron al municipio de Chalán, Sucre.
Indicaron que la masacre de Chengue fue declarada delito de lesa humanidad por la FISCALÍA 46 DE LA UNIDAD NACIONAL DE
DERECHOS HUMANOS.
Relataron que en su momento no presentaron demanda de reparación directa contra el Estado porque temían ser objeto de represalias y, además, porque para la época de los hechos la zona se mantuvo en disputa entre los grupos paramilitares y la guerrilla, lo cual generó graves violaciones a los derechos humanos.
Manifestaron que el 19 de marzo de 2014 convocaron a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA , a la ARMADA NACIONAL y a la POLICÍA NACIONAL para surtir audiencia de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida el 2 de mayo de 2014.6
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Señalaron que el 30 de abril de 2015 promovieron demanda , en ejercicio del medio de control de repa ración directa , contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, la ARMADA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, a la cual le fue asignado el número único de radicación 70001-33-33-007-2015-00113-00.
Relataron que la demanda le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, el 17 de enero de 2017 , celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, en la cual se refirió a la excepción de caducidad y la tuvo por no probada, teniendo en cuenta lo previsto en la sentencia SU -254 de 24 de abril de 2013, decisión que fue notificada a las partes e intervinientes sin que se interpusiera recurso alguno contra la misma, por lo cual quedó en firme.
Adujeron que mediante la citada sentencia de unificación SU-254 de 24 de abril de 2013 , la Corte Constituciona l dispuso, entre otras órdenes:
“[…]VIGÉSIMO CUARTO. - DETERMINAR que, para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de7
lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de7
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tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta […]”.
Expresaron que el 27 de septiembre de 2019 , el JUZGADO profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la caducidad de la acción, bajo el argumento de que si bien era cierto que los hechos que generaron el daño , esto es, el desplazamiento forz ado, ocurrieron el 17 de marzo de 2001 , también lo era que en el 2006 los actores retornaron a sus viviendas sin demostrar circunstancias que les impidieran radicar la acción, por lo que la demanda de reparación directa podía ser presentada hasta el año 2008, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que la sentencia SU-254 de 2013, dictada por la Corte Constitucional, no resulta ba aplicable al caso porque la misma se refería a la oportunidad para solicitar la indemnización administrativa, mas no la judicial.
que la sentencia SU-254 de 2013, dictada por la Corte Constitucional, no resulta ba aplicable al caso porque la misma se refería a la oportunidad para solicitar la indemnización administrativa, mas no la judicial.
Precisaron que inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación que fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 27 de julio de 2022, confirmó la providencia de primera instancia y, además , aclaró que la sentencia SU -254 de8
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2013 no resultaba aplicable al caso y que debían tenerse en cuenta las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Pl ena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental y vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, precedente y reparación integral.
Alegaron que el Tribunal declaró la caducidad de la acción de reparación directa, a pesar de que en la audiencia inicial se tuviera
administración de justicia y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, precedente y reparación integral.
Alegaron que el Tribunal declaró la caducidad de la acción de reparación directa, a pesar de que en la audiencia inicial se tuviera por no probada esa excepción, desconociendo con ello que el auto proferido en la audiencia inicial hizo tránsito a cosa juzgada y quedó en firme, por cuanto las partes no interpusieron recursos en su contra.9
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Sostuvieron que el TRIBUNAL accionado no argumentó ni motivó la decisión de revisar una providencia que había quedado en firme, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, por lo que desconoció el principio de legalidad.
Señalaron que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe norma alguna que autorice a los jueces a revisar decisiones que han adquirido firmeza, con excepción de la acción de tutela que solo procede una vez agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y, en este caso, la parte demandada en el proceso ordinario no presentó ningún recurso contra el auto que tuvo por no probada la excepción de caducidad, por lo que ni siquiera en sede de tutela podría revisarse la decisión.
extraordinarios de defensa judicial y, en este caso, la parte demandada en el proceso ordinario no presentó ningún recurso contra el auto que tuvo por no probada la excepción de caducidad, por lo que ni siquiera en sede de tutela podría revisarse la decisión.
Precisaron que el TRIBUNAL no debió aplicar la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 dictada por el Consejo de Estado, habida cuenta que dicha providencia no había sido proferida para la fecha en la cual se celebró la audiencia inicial y se resolvieron los aspectos atinentes a la caducidad, fundamentándose en la sentencia SU-254 de 2013, lo cual consolidó una situación jurídica que no puede ser modificada por una jurisprudencia sobreviniente.10
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Afirmaron que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional son vinculantes para todas las autoridades judiciales, por lo que las actuaciones y providencias que se adoptan fundamentadas en estas son inmutables y deben aplicarse de forma preferente, tesis que ha sido aceptada por el Consejo de Estado.
Indicaron que únicamente resulta viable aplicar las nuevas posturas jurisprudenciales ante situaciones que no se han consolidado, en salvaguarda de los derechos y principios a la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la
jurisprudenciales ante situaciones que no se han consolidado, en salvaguarda de los derechos y principios a la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues de lo contrario se sorprendería a las partes con cambios intempestivos de criterio, máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 dictada por el Consejo de Estado, no se precisó si sus efectos aplicarían también a situaciones jurídicas ya consolidadas.
Señalaron que el Consejo de Estado ha aplicado de forma uniforme lo previsto en la sentencia SU-254 de 2013, en relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de desplazamiento forzado, siempre que se acredite que los demandantes estuvieran inscritos en el Registro Único de Víctimas11
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para la fecha en que quedó en firme la sentencia, como sucedió en su caso.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:
“[…] 1. Se protejan los derechos fundamentales de los actores a la Igualdad, Debido Proceso, Acceso Efectivo a la Administración
La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:
“[…] 1. Se protejan los derechos fundamentales de los actores a la Igualdad, Debido Proceso, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, precedente y Reparación Integral, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa, tramitado bajo radicado 70001333300720150011300 con ocasión de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRA TIVO DE SUCRE contenida en su providencia de fecha 27 de julio del año 2022, mediante la cual confirmo la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO que declaro prosperada la caducidad de la acción en ese medio de control.
2. Como consecuencia de la declaratoria de dicha protección, se deje parcialmente sin efecto la providencia de fecha 27 de julio del 2022, dictada por el TRIBUINAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y la sentencia de fecha 27 de septiembre del 2019 del JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y en efecto se deje en firme el auto dictado dentro de la audiencia celebrada el día 5 de julio del año 2017, mediante el cual el mismo Despacho judicial declaró no prosp erada la excepción de caducidad dentro del medio de reparación directa con radicado anteriormente señalado.
3. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, proferir una nueva providencia, mediante la cual declarare no
excepción de caducidad dentro del medio de reparación directa con radicado anteriormente señalado.
3. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, proferir una nueva providencia, mediante la cual declarare no prosperada la Excepción de caducidad y proceda a tasar los perjuicios inmateriales y materiales irrogados a los actores por el desplazamiento forzado sufrido, teniendo en cuenta que tanto12
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el daño como su imputación ya se encuentran debidamente acreditado dentro del proceso de reparación directa […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El Juzgado rindió informe mediante el cual solicitó que se desestimen las pretensiones de la solicitud de amparo.
Indicó que de conformidad con lo previsto en el CPACA y en las normas vigentes al momento de proferirse el fallo de primera instancia, existían tres momentos procesales en los cuales el juez podía declarar la caducidad de la acción: (i) al decidir la admisión de la demanda, pues esta puede ser rechazada por esa razón; (ii) en la audiencia inicial, al resolverse las excepciones previas ; y (iii) finalmente, al momento de proferirse sentencia, de encontr arse probada esa excepción. En ese sentido, la ley permite que sea
audiencia inicial, al resolverse las excepciones previas ; y (iii) finalmente, al momento de proferirse sentencia, de encontr arse probada esa excepción. En ese sentido, la ley permite que sea declarada en la sentencia si se acreditó durante el proceso, como sucedió en el caso de marras.
I.6.- Intervinientes13
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I.6.1.- El Ministerio de Defensa solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la sentencia objeto de reproche se encuentra ajustada a derecho, a las pruebas allegadas y debidamente valoradas, así como a la jurisprudencia vigente al momento de proferir fallo, esto es, la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado , lo cual no amerita la intervención del juez constitucional.
Agregó que la caducidad es un requisito indispensable para que prospere una acción judicial y que se relaciona con el orden público y la seguridad jurídica, por lo que puede ser declarado de oficio por el juez natural en caso de encontrarse acreditada.
Sostuvo que previo a que se dictara la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 , no había un criterio unificado en el Consejo de Estado en relación con la caducidad en casos de delitos de lesa
Sostuvo que previo a que se dictara la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 , no había un criterio unificado en el Consejo de Estado en relación con la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad, pero al proferirse dicha providencia, la misma debía ser de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales.
Afirmó que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, aplica efectivamente el artículo 164 del CAPCA, que no ha sido declarado14
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inconstitucional y señala que se debe contabilizar la caducidad de la acción desde el momento en que es posible advertir la participación del Estado en los hechos, con lo cual se salvaguarda lo que se pretendía con la imprescriptibilidad penal por delitos de lesa humanidad, postura que fue av alada por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-312 de 2020.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Sección Tercera mediante providencia de 20 de octubre de 2022, concedió la solicitud de amparo y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia y le ordenó al TRIBUNAL que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa providencia, profiriera una sentencia de reemplazo.
concedió la solicitud de amparo y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia y le ordenó al TRIBUNAL que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa providencia, profiriera una sentencia de reemplazo.
Sostuvo que en la providencia objeto de reproche, el Tribunal accionado afirmó que la SU -254 de 2013 no e ra aplicable al caso porque la Sección Tercera de l Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación posterior que sí resultaba vinculante.
Afirmó que el problema jurídico que se planteó en la sentencia de15
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unificación de 29 de enero de 2020 dictada por el Consejo de Estado, se centró en unificar el criterio frente a la posibilidad de extender los efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal para delitos de lesa humanidad, a los casos en los que se debatía la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por medio de la acción de reparación directa.
Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia SU -254 de 2013 , en relación con la contabilización del término de caducidad de las acciones judiciales que pretendan la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado; sin embargo, afirmó que ello no reñía con
previstas en la sentencia SU -254 de 2013 , en relación con la contabilización del término de caducidad de las acciones judiciales que pretendan la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado; sin embargo, afirmó que ello no reñía con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, sí resultaba aplicable de forma inmediata en los casos que se encuentran en trámite y frente a los cuales no se haya proferido una providencia que diera por terminado el proceso, pues este último fallo lo que hizo fue dar aplicación a una disposición legal que señala el término para interponer la acción de reparación directa.
Manifestó que no abordaría de fondo el cargo según el cual el auto16
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proferido en la audiencia inicial en el que se declaró que no estaba probada la excepción de caducidad hizo tránsito a cosa juzgada, ya que no tenía vocación de prosperidad, pues fue una dec isión que se adoptó en una etapa temprana del proceso judicial y era completamente viable y jurídicamente posible que las autoridades judiciales modificaran sus decisiones previas, con posterioridad en la sentencia, la cual era la que hacía tránsito a cosa juzgada por resolver definitivamente el asunto.
completamente viable y jurídicamente posible que las autoridades judiciales modificaran sus decisiones previas, con posterioridad en la sentencia, la cual era la que hacía tránsito a cosa juzgada por resolver definitivamente el asunto.
III. FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES
III.1. El MINISTERIO impugnó la decisión de primer grado y solicitó que se revoque, toda vez que entre las diferentes subsecciones que integran la Sala de la Sección Tercera no existía una posición unificada respecto al término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, por lo cual para el efecto se fijó un criterio mediante la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 y a partir del momento en que la misma fue emitida debía ser el precedente vinculante y aplicable en la materia.17
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Expuso que en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela con supuestos fácticos y jurídicos idénticos al del presente asunto, se aclaró que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, era la interpretación vigente y vinculante para cuando fue dictada la providencia objetada, por lo cual no resultaba procedente aplicar pronunciamientos anteriores a
unificación de 29 de enero de 2020, era la interpretación vigente y vinculante para cuando fue dictada la providencia objetada, por lo cual no resultaba procedente aplicar pronunciamientos anteriores a dicha sentencia de unificación, pues, justamente, la finalidad de la misma era definir criterios claros y únicos frente a la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad y, de conformidad con el artículo 237 -1 de la Constitución Política, resultaba de obligatoria observancia para los jueces y tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el Consejo de Estado es el Tribunal Supremo en la materia.
Sostuvo que las reglas jurisprudenciales contenidas en la SU 254 de 2013 en relación con la caducidad de la acción fueron apli cadas en debida forma, máxime aún, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en la Sentencia SU -312 de 2020, reconoció que no tenía una posición uniforme sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad,18
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genocidio y crímenes de guerra, por lo que procedería a “[…] unificar la jurisprudencia en los términos del artículo 34 del Decreto 2591 de
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genocidio y crímenes de guerra, por lo que procedería a “[…] unificar la jurisprudencia en los términos del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 […]” y la Sala Plena acogió la interpretación de unificación del Consejo de Estado al considerar que “[…] es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio […]”.
Afirmó que la autoridad judicial accionada aplicó lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2 del CPACA, norma que se encuentra vigente, en concordancia , además, con la SU de 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado y en el mismo sentido lo indicó la SU312 de 2020 de la Corte Constitucional, razón por la cual debía revocarse el fallo de tutela de primera instancia, al encontrarse que la providencia cuestionada se encuentra ajustada a derecho.
III.2. El TRIBUNAL también impugnó la sentencia de primer grado, argumentando que en la providencia cuestionada sí se había tenido en cuenta la sentencia de unificación SU -254 de 2013, en la cual el problema jurídico tratado difería del asunto de marras, toda vez que en la misma se definió el problema jurídico así: “[…] se presenta19
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vulneración del derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de los accionantes, por parte de la antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, hoy transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con la Constitución Política de 1991, los estándares mínimos de derecho internacional en materia de reparación a víctimas, y el nuevo marco jurídico e institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, especialmente el Decreto 4800 de 2011”, que no de entidades como el Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional y mucho menos, se trata, de manera directa, lo relacionado con la indemnización de perjuicios por desplazamiento forzado vía judicial […]”.
Afirmó que si bien parecía sentarse una subregla en tal aspecto, la misma debía entenderse en relación con el tema tratado en la citada sentencia de la Honorable Corte Constitucional, esto es, la indemnización administrativa y el régimen de transición que estableció el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, lo cual no coincidía con l as pretensiones analizadas en la providencia cuestionada.20
indemnización administrativa y el régimen de transición que estableció el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, lo cual no coincidía con l as pretensiones analizadas en la providencia cuestionada.20
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Resaltó que debido a la anterior disanalogía en el caso controvertido, se imponía aplicar la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, pues unificó la jurisprudencia de la Sección
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