🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204964001SENTENCIA20221104153538

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204964001SENTENCIA20221104153538
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04964-00

Actor: BREDY JEINS DURÁN SOLANO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04964-00

Demandante: BREDY JEINS DURÁN SOLANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa en el que se declaró la caducidad por falla en el diagnóstico de paciente con VIH

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Bredy Jeins Durán Solano , quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerados con la decisión de 22 de agosto de 2022, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia qu e accedió al resarcimiento de los perjuicios solicitados en el medio de control de

administración de justicia , supuestamente vulnerados con la decisión de 22 de agosto de 2022, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia qu e accedió al resarcimiento de los perjuicios solicitados en el medio de control de reparación directa que presentaron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y, en su lugar, declaró su caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante relató que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se repar aran los perjuicios causados por un mal diagnóstico médico de VIH-SIDA el 8 de octubre de 1999.

Afirmó que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín en la audiencia inicial de 9 de octubre de 2013, declaró probada la excepción de caducidad, luego de constatar que el 10 de mayo de 2006 el demandante tenía conocimiento y certeza de que en octubre de 2005 ya contaba con un resultado negativo para VIH-SIDA.

Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído de 2 de diciembre de 2013, la revocó y ordenó continuar con el trámite del proceso, con sustento en que existían dudas frente al estado de salud del accionante, por lo que para efectos del c ómputo de la caducidad se debió tener en cuenta la notificación de la Resolución No. 018 de 20 de enero de 2013, “por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la

la caducidad se debió tener en cuenta la notificación de la Resolución No. 018 de 20 de enero de 2013, “por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 0486 del 26 de abril de 2001 que reconoció y ordenó pagar pensión de invalidez al SI ® BREDY JEINS DURAN SOL ANO. Expediente NoRadicado: 11001-03-15-000-2022-04964-00

Actor: BREDY JEINS DURÁN SOLANO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

71.331.067”, por medio de la cual se le informó que era un falso positivo de VIHSIDA.

Indicó que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín por fallo de 20 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y condenó a la Policía Nacional al p ago de los perjuicios causados por el mal diagnóstico.

Por último, manifestó que contra la anterior decisión la entidad demandada formuló recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 22 de agosto de 2022, revocó la decisión apelada y declaró probada de oficio la excepción de caducidad, bajo el argumento de que para el 2 de septiembre de 2008, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó al actor los resultados de la prueba confirmatoria en la que se indicó que era negativo para VIH-SIDA, por lo que contaba hasta el 3 de septiembre de 2010 para radicar la

2008, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó al actor los resultados de la prueba confirmatoria en la que se indicó que era negativo para VIH-SIDA, por lo que contaba hasta el 3 de septiembre de 2010 para radicar la demanda, sin embargo, solo hasta el 22 de noviembre de 2012 presentó la solicitud de conciliación.

2. Fundamentos de la acción

El accionante present ó acción de tute la con el objeto de que proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados , supuestamente, con la sentencia de 2 2 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, mediante la cual se revocó el fallo favorable de primera instancia y dispuso declarar de oficio la excepción de caducidad.

En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , específicamente, frente a la irregularidad procesal indicó que si bien la autoridad judicial accionada “podía cambiar de posición frente a la caducidad que decidió declarar no probada mediante auto del 2 de diciembre de 2013, revocando una decisión tomad a por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Medellín, lo cierto es que ese cambio de posición se torna caprichoso y sin ningún fundamento”.

Agregó que “es extraño lo argumentado por el Tribunal en el sentido de señalar que solo después del trámite probatorio se tenían todas las pruebas, ya que estas existían desde el mismo momento de la presentación y contestación de la demanda, momentos procesales en los cuales se aportaron todas las pruebas documentales. Entonces, no es cierto que para el momen to de proferir la

existían desde el mismo momento de la presentación y contestación de la demanda, momentos procesales en los cuales se aportaron todas las pruebas documentales. Entonces, no es cierto que para el momen to de proferir la sentencia del 22 de agosto de 2022 y cambiar la decisión que el Tribunal inicialmente tomó el 2 de diciembre de 2013 se tenían nuevas pruebas (o que el material probatorio estaba completo), pues desde el mismo momento en que el Tribunal resolvió el recurso de apelación que interpuso mi apoderado en contra de la decisión que declaró probada la caducidad ya existían todas las pruebas documentales, incluyendo la prueba Elisa del 2 de septiembre de 2008 con resultado negativo”.

De otra parte, resaltó que en el curso del proceso ordinario no se aportaron pruebas diferentes a las que ya se conocían durante la audiencia inicial, por lo que las dudas persistían sobre si era portador o no del VIH y que solo con la Resolución No. 00018 de 20 de ener o de 2012, se tuvo certeza de que se trato de un falso positivo.

Señaló que la autoridad judicial accionada interpretó de manera errada la hoja de evolución m édica en la que se anotó que el demandante sigue adelante con su vida normal, sin embargo, pasó p or alto que esas anotaciones fueronRadicado: 11001-03-15-000-2022-04964-00

Actor: BREDY JEINS DURÁN SOLANO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

apreciaciones subjetivas de un galeno pero que no reflejaban su realidad, la cual era de seguir con su vida porque no tenía otra opción.

Expresó que en la sentencia objetada solo se mencion aron los resultados de la prueba Elisa de 2 de septiembre de 2008 que resultó negativa, cuando para esa misma fecha había otra, la “western bolt” que arrojó un resultado indeterminado.

Finalmente, manifestó que “de acuerdo con lo señalado en la Resolución No. 00018 del 20 de enero de 2012, sólo para el 02 de diciembre de 2010 se reunió la junta médica laboral para realizar un concepto que descartara o confirmara si era portador del VIH. Si se tomara esa fecha del 02 de diciembre de 2010 como fecha para empezar a contabilizar la caducid ad, se tiene que la solicitud de conciliación fue presentada dentro de los dos años siguientes (22 de noviembre de 2012). Sin embargo, la junta médico laboral y sus conclusiones sólo me fueron notificada s el 01 de febrero de 2012, es decir, a partir de esta fecha se contaba con dos (2) años para demandar la reparación directa, los cuales vencían el 22 de noviembre de 2014, y tanto la conciliación como la demanda fueron presentadas dentro del término”.

3. Pretensiones

La parte accionante formuló la siguiente:

“Con fundamento en los hechos narrados, solicito respetuosamente tutelar a mi favor,

término”.

3. Pretensiones

La parte accionante formuló la siguiente:

“Con fundamento en los hechos narrados, solicito respetuosamente tutelar a mi favor, los Derechos Fundamentales invocados, dejando sin efectos la sentencia proferida el día 22 de agosto de 2022 por SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, CONFORMADA POR LOS MAGISTRADOS BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, ADRIANA BERNAL VELEZ Y GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA, para que en su lugar se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA proferir una sentencia acorde con el DEBIDO PROCESO y demás derechos fundamentales invocados”.

4. Pruebas relevantes

A través de correo electrónico de 2 2 de septiembre de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín allegó el expediente digital No. 05001-3333-010-2013-00179-00, que contiene las actuaciones del proceso referente a l medio de control de reparación directa que present ó el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

5. Trámite procesal

Por auto de 16 de septiembre de 2022, el despacho de la Magist rada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada . Asimismo , vinculó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a los señores Mario Solano Parra, Claudia Isabel Gil Arbeláez, María Camila

judicial demandada . Asimismo , vinculó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a los señores Mario Solano Parra, Claudia Isabel Gil Arbeláez, María Camila Durán Gil, Juan Sebastián Posada Gil, María Ruby Solano Muñoz, Edwar Alessy Durán Solano y Aidiver Muñoz de Solano , como terceros interesados , así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 100582 a 100586 , de 21 de septiembre de 2022 , con el fin de dar cumplimiento de la anterior providencia 1 .

1 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: jeinsduran@gmail.com; rodrigogiraldorodriguez@hotmail.com, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jadmin10mdl@notificacionesrj.gov.co; admin10med@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04964-00

Actor: BREDY JEINS DURÁN SOLANO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia

www.consejodeestado.gov.co 4

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia

En escrito de 22 de septiembre de 202 2, la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo , por no vulnerar los derechos fundamentales del accionante.

Afirmó que la decisión objetada se sustentó en i) la ficha de notificación infectados, asintomáticos, casos de sida, muerte, mediante el cual se notificó el 8 de octubre de 1999 al señor Bredy Jeins Durán Solano su diagnostico de VIH-SIDA, ii) prueba confirmatoria positiv a del mencionado virus de la misma fecha, iii) prueba confirmatoria de VIH de 28 de septiembre de 2005, con resultado negativo, iv) la confirmatoria de 12 de mayo de 2006, con resultado negativo , v) la hoja de evolución de la clínica de la Regional Valle de Aburra -Medellín de la P olicía Nacional, vi) resultado de carga viral para VIH 1 por PCR ultrasensible de 16 de septiembre de 2008 y vii) prueba presuntiva de VIH 1-2 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de 2 de septiembre de 2008, con resultado negativo.

Indicó que el accionante tuvo conocimiento de que no era portador de VIH -SIDA desde el año 2005, cuando la prueba confirmatoria de resultó negativa y por ello, el demandante y su esposa decidieron ampliar su familia. Asimismo, señaló que para el 2006 y el 2008 se re alizaron más pruebas las cuales arrojaron resultado negativo.

el demandante y su esposa decidieron ampliar su familia. Asimismo, señaló que para el 2006 y el 2008 se re alizaron más pruebas las cuales arrojaron resultado negativo.

Sostuvo que de la historia clínica se podía concluir que el accionante “tuvo conocimiento de la negatividad de la prueba de VIH -SIDA, desde el año 2005, posteriormente en el año 2006 y la últim a prueba de la que hay referencia en la historia clínica es del año 2008, las cuales todas arrojan resultado negativo; y se reiteró que era tan claro el convencimiento de la negatividad del diagnóstico del SIDA, que el accionante y su esposa en el año 2006 habían decidido ampliar su familia y en ese mismo año ella estaba embarazada”.

Resaltó que contabilizó de manera garantista la caducidad, pues se analizó desde el resultado de la prueba de 2 de septiembre de 2008, toda vez que desde esta fecha era claro que el accionante sabía del error en el diagn óstico que pretendía endilgar a la Policía Nacional, por lo que contaba hasta el 3 de septiembre de 2010, sin embargo, solo hasta el 22 de noviembre de 2012 se radicó la demanda.

Por último, precisó que “por me dio de providencia del 2 de diciembre de 2013, revocó la decisión tomada en audiencia inicial del día 9 de octubre de 2013 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral de Medellín, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de cont rol. En dicha providencia se decidió revocar la decisión de declarar probada la caducidad, ante la falta de pleno

Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral de Medellín, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de cont rol. En dicha providencia se decidió revocar la decisión de declarar probada la caducidad, ante la falta de pleno convencimiento de la fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento de que no era portador de VIH y ante la duda en este sentido, se dio pre lación a garantizarle al actor el derecho al acceso a la administración de justicia”.

6.2. Respuesta de la Policía Nacional

En oficio de 23 de septiembre de 2022, el jefe del Área Jurídica solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Afirmó que en el escrito de tutela se omitió explicar c ómo se configura algún defecto en la sentencia objetada, lo que denota una ausencia de argument os por parte del accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04964-00

Actor: BREDY JEINS DURÁN SOLANO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Sostuvo que el conteo de la caducidad verificado desde el 2 de septiembre de 2008 se ajustó a derecho, toda vez que se evidenció que desde esa fecha el actor tenía pleno conocimiento del diagnóstico errado de VIH-SIDA.

Mencionó que con la Junta Médico Laboral no es posible inferir que desde ese momento se adquiere conocimiento o certeza del daño, pues la valoración de

tenía pleno conocimiento del diagnóstico errado de VIH-SIDA.

Mencionó que con la Junta Médico Laboral no es posible inferir que desde ese momento se adquiere conocimiento o certeza del daño, pues la valoración de dicho órgano esta encaminada a determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad psicofísica, por lo que la t esis del accionante de contar la caducidad a partir de esta resulta inocua.

Por último, manifestó que en el presente asunto el demandante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la solicitud de amparo.

6.2. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín y los señores Mario Solano Parra, Claudia Isabel Gil Arbeláez, María Camila Durán Gil, Juan Sebastián Posada Gil, María Ruby Solano Muñoz, Edwar Alessy Durán Solano y Aidiver Muñoz de Solano , guardaron silencio a pesar de que se le s notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida p or el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de agosto de 2022, en el marco del medio de control de reparación directa que adelant ó el accionante contra la Nación,

Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida p or el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de agosto de 2022, en el marco del medio de control de reparación directa que adelant ó el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir supuestamente en defecto fáctico, por indebida valoración de la hoja de evolución clínica y además porque, a su juicio , es irregular que las mismas pruebas con las que la autoridad jud icial accionada revocó la decisión de la audiencia inicial que, en un primer momento, había declarado probada la excepción de caducidad en el curso de la primera instancia , fueron con las que el tribunal en el fallo objetado decidió declarar de oficio la mencionada excepción.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud

2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3

Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud

2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04964-00

Actor: BREDY JEINS DURÁN SOLANO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia d e unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, tambi én, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución.

fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupue stos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del

4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12

evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04964-00

Actor: BREDY JEINS DURÁN SOLANO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 14 y de la Corte Constitucional15.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el cará cter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de re levancia constitucional, pues el actor invoca una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la supuesta configuración del defecto fáctico por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al dictar la sentencia de 22 de agosto de 202 2, en la que se revocó la decisión favorable de primera instancia y declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda tendientes al resarcimiento de los perjuicios causados por la falla en el diagnóstico médico, sin que se pueda evidenciar que lo pretendido por la parte actora sea reabrir un debate legal propuesto o establecer una tercera instancia.

Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 16

establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional17; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.

4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado

4.2.1. La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró su s

4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado

4.2.1. La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir supuestamente en defecto fáctico, por indebida valoración de la hoja de evolución médica y además que, en su sentir, es irregular que las mismas pruebas con las que el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín de la audiencia inicial que, en un primer momento, declaró probada la excepción de caducidad en el curso de la primera instancia , fueron con las que el tribunal en el fallo objetado decidió declarar de oficio la mencionada excepción.

14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Ber múdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado,

SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

16 La providencia atacada se profirió el 22 de agosto de 2022 y se notificó mediante correo electrónico para la misma fecha, mientras que la acción de tutela se instauró el 15 de septiembre de 2022, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 17

Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T -619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.:

Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04964-00

Actor: BREDY JEINS DURÁN SOLANO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

4.2.2. Con el fin de contar con más elementos de juicio para resolver el asunto bajo examen, la Sala hará referencia a las actuaciones más relevantes del proceso ordinario.

El señor Bredy Jeins Durán Sol ano presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por l os perjuicio s causados por el mal diagnóstico de VIH-SIDA realizado el 8 de octubre de 1999.

contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por l os perjuicio s causados por el mal diagnóstico de VIH-SIDA realizado el 8 de octubre de 1999.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín en fallo de 2 0 de abril de 2017, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de D efensa Nacional, Policía Nacional , razón por la cual accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y condenó a la Policía Nacional al pago de los perjuicios causados por el mal di

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...