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CE - 110010315000202204966001SENTENCIA20221026214735

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204966001SENTENCIA20221026214735
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-04966-001 Actores : Elifonso Buitrago López, Ana Silvia Galiano y Jaidy y Gleisy Buitrago Galiano Demandados : Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Elifonso Buitrago López, Ana Silvia Galiano y Jaidy y Gleisy Buitrago Galiano, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Elifonso Buitrago López, Ana Silvia Galiano y Jaidy y Gleisy Buitrago Galiano, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje

sin efectos el fallo de 4 de mayo de 2022, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó el de 1º de marzo de 2016, con el que el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 50001-23-31-000-2010-00534-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que atiendan el ordenamiento jurídico. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros

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1.2 Hechos. Relatan los accionantes que la joven Kerly Buitrago Galiano (q. e. p. d.) fue reclutada de manera forzosa por miembros de las entonces FARC2, cuando vivía con sus padres en el área rural de San Vicente del Caguán (Caquetá), grupo del que se desmovilizó el 25 de mayo de 2008, luego de entregarse voluntariamente a soldados del Ejército Nacional. Que, en razón a la información que tenía, la joven Buitrago Galiano (q. e. p. d.) «se hizo» informante de los organismos de inteligencia del Estado, pero el 4 de octubre de 2008 fue hallada muerta en la vía que comunica a Villavicencio «con Caños Negros», suceso que los motivó, junto con el señor José Agustín Buitrago Galiano, a incoar acción de reparación directa contra la Nación – Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 50001-23-31-000-2010-00534-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo el referido hecho dañoso y se le ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria. Dicen que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Meta, que el 1º de marzo de 2016 accedió a las precitadas súplicas, al considerar que si bien no se adosaron pruebas que dieran cuenta de que la fallecida recibió amenazas y solicitó medidas de protección, el Estado debió adoptarlas, dado el peligro al que estaba expuesta por ser reinsertada, decisión que apeló la parte allí demandada, con el argumento de que la Administración no incurrió en acción u omisión alguna en el hecho dañoso, por tanto, no era dable atribuírselo. Que la alzada fue desatada el 4 de mayo de 2022

por ser reinsertada, decisión que apeló la parte allí demandada, con el argumento de que la Administración no incurrió en acción u omisión alguna en el hecho dañoso, por tanto, no era dable atribuírselo. Que la alzada fue desatada el 4 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones ordinarias, habida cuenta de que no se adosaron elementos de convicción que acreditaran que la muerte de la joven Kerly Buitrago Galiano (q. e. p. d.) se provocó por acción u omisión administrativa. Sostienen que la providencia acusada incurre en defecto sustantivo, porque desatendió el artículo 5º del Decreto 128 de 2003, que prevé que al Estado le asiste la obligación de garantizar los derechos de las personas que integraban grupos ilegales y voluntariamente entregaron las armas, tarea que no cumplió 2 No determinan en qué fecha.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros

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respecto de la joven Buitrago Galiano (q. e. p. d.), pues, a pesar de que se reinsertó a la vida civil y sirvió como informante del Ejército Nacional, no se salvaguardó su integridad. Que el fallo censurado también involucra defecto fáctico, comoquiera que carece de respaldo probatorio la afirmación de las autoridades accionadas, consistente en que la fallecida se evadió del «hogar de paz» en el que estaba instalada en Bogotá, pues de los elementos de convicción que reposan en el expediente 50001-23-31-000-2010-00534-00 no es dable inferir ese hecho. Aducen que la sentencia atacada comporta desconocimiento del precedente, toda vez que desatendió el criterio del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional4, según el cual a la Administración le corresponde velar por la vida de las personas desmovilizadas por encontrarse frente a un peligro constante, que hace imperioso (i) identificar su vulnerabilidad, (ii) individualizar el riesgo, (iii) adoptar medidas de protección y (iv) evaluar de manera periódica la eficiencia de estas, protocolo que no se colmó en cuanto a la joven Kerly Buitrago Galiano (q. e. p. d.). II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 20 de septiembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores Ministros de Defensa Nacional, del Interior y de Justicia y del Derecho y José Agustín Buitrago Galiano, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de

de Defensa Nacional, del Interior y de Justicia y del Derecho y José Agustín Buitrago Galiano, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia atacada, piden negar el amparo deprecado, porque no desconocieron la condición de desmovilizada de la joven Kerly Buitrago Galiano (q. e. p. d.) ni que a la 3 Sección tercera, sentencias de (i) 30 de marzo de 2017, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 50001-23-31-000-2003-10357-01; (ii) 20 de noviembre de 2017, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 27001-23-31-000-2006-00053-01; (iii) 1º de marzo de 2018, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 25000-23-26-000-2010-00911-01; y (iv) 19 de abril de 2018, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 52001-23-31-000-2006-01708-01. 4 Sentencias T-1026 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-719 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros

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Administración le asistía el deber de salvaguardar su integridad, sino que aplicaron el criterio de esa Corporación, según el cual se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de reinsertados, cuando estos ponen de presente amenazas y no se adoptan medidas orientadas a protegerlos, presupuesto que no aconteció en el proceso 50001-23-31-000-2010-00534-00, pues la víctima directa no informó sobre intimidaciones en su contra. Que la joven Buitrago Galiano (q. e. p. d.) estaba custodiada en un «hogar de paz», pero salió de allí sin avisar a las autoridades competentes, por lo que asumió un riesgo que al materializarse no involucra omisión de la Administración, lo que impide atribuirle a ella el hecho dañoso. 2.1.2 El señor Ministro de Defensa Nacional, a través de la señora coordinadora del grupo contencioso-constitucional de la cartera que regenta, indica que la tutela de la referencia deviene en improcedente, toda vez que los demandantes pretenden revivir una controversia decidida en atención al ordenamiento jurídico y a las pruebas que reposan en el aludido proceso ordinario, las cuales no dan cuenta de que la muerte de la joven Kerly Buitrago Galiano (q. e. p. d.) se haya generado por tener la condición de reinsertada, circunstancia que impide atribuírsela al Estado. 2.1.3 El señor Ministro del Interior, mediante la señora jefe de la oficina asesora jurídica del organismo que representa, asevera que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no emitió la providencia que presuntamente trasgrede los derechos constitucionales fundamentales de los tutelantes y tampoco tiene competencia para cumplir una eventual orden de emitir una sentencia de reemplazo. 2.1.4 El señor Ministro de Justicia y del Derecho, por intermedio del

no emitió la providencia que presuntamente trasgrede los derechos constitucionales fundamentales de los tutelantes y tampoco tiene competencia para cumplir una eventual orden de emitir una sentencia de reemplazo. 2.1.4 El señor Ministro de Justicia y del Derecho, por intermedio del señor «director», solicita ser desvinculado de este trámite constitucional, comoquiera que las súplicas de los demandantes no conciernen a las tareas que le impone el sistema normativo. Asimismo, señala que el fallo cuestionado no incurre en causal específica de procedibilidad alguna, puesto que se emitió conforme a los elementos de convicción que reposan en el expediente de reparación directa 50001-23-31-000-2010-00534-00 y a la normativa aplicable a la situación fáctica allí debatida. 2.1.5 El señor José Agustín Buitrago Galiano guardó silencio en laAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros

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oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de mayo de 2022, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó la de 1º de marzo

de 2016, con la que el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los tutelantes, junto con el señor José Agustín Buitrago Galiano, contra la Nación – Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 50001-23-31-000-2010-00534-00), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a laAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros

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amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala

plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación seAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros

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afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos

o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sinAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros

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motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra el fallo 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de

justicia de los actores; (ii) contra el fallo 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00,

C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros

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acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 4 de mayo de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 15 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 11 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 25 de mayo de 2008 la joven Kerly Buitrago Galiano (q. e. p. d.), miembro de las desaparecidas FARC (donde se le conocía con el alias de Yuti Manotas), entregó un fusil y munición a miembros de la brigada móvil 1 del Ejército Nacional y les expresó su voluntad de «abandonar las actividades» subversivas, por lo que ese mismo día fue puesta a disposición del comandante de la estación de Policía del municipio de La Uribe (Meta). b) La joven Buitrago Galiano (q. e. p. d.) se desempeñó como «orientadora del terreno del pelotón

del segundo batallón de Contraguerrillas 20» del Ejército Nacional, desde el 30 de mayo al 21 de junio de 2008, y suministró información relevante para identificar los corredores que utilizaban los integrantes del frente 40 de la organización armada a la que pertenecía. c) El 8 de julio de 2008 la joven Kerly Buitrago Galiano (q. e. p. d.) compareció a la Notaría Veintitrés (23) del Círculo de Bogotá, en la que realizó una declaración extrajuicio, en el sentido de indicar que era desmovilizada de las entonces FARC. d) El 31 de julio de 2008 el «comité operativo para la dejación de armas» le «permiti[ó]» a la joven Buitrago Galiano (q. e. p. d.) ingresar al programa de «desmovilización y reinserción», con el fin de ser destinataria de los beneficios que otorga el ordenamiento jurídico a los excombatientes, para lo cual, además, el 1º de septiembre siguiente firmó «un acta de compromiso»Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros

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con la alta consejería para la reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas de la Presidencia de la República. e) El 4 de octubre de 2008 el cuerpo de la joven Kerly Buitrago Galiano (q. e. p. d.) fue hallado sin vida y con varios impactos de bala en la zona rural de Villavicencio. f) El 26 de octubre de 2010 los tutelantes, junto con el señor José Agustín Buitrago Galiano, incoaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 50001-23-31-000-2010-00534-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de la muerte de la joven Buitrago Galiano (q. e. p. d.), que comporta, a su juicio, una falla del servicio por no garantizar su seguridad, y se le ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria. g) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Meta, que el 24 de marzo de 2011 lo admitió y el 30 de agosto de 2012 decretó como pruebas los documentos que acreditan los hechos expuestos en precedencia y dispuso requerir del Ejército Nacional información que permitiera determinar si la fallecida necesitaba y recibía protección. En atención al aludido requerimiento, el comandante de la brigada móvil 1 del Ejército Nacional adosó el oficio 1450 de 2 de diciembre de 2013, en el que indica que a la joven Kerly Buitrago Galiano (q. e. p. d.) «le fue brindada seguridad […] durante el tiempo que duró a cargo» de ella. Asimismo, a las diligencias contencioso-administrativas se adosaron (i) certificación en la que consta que la difunta se resguardaba en Hogares de Paz Fátima y Las

e. p. d.) «le fue brindada seguridad […] durante el tiempo que duró a cargo» de ella. Asimismo, a las diligencias contencioso-administrativas se adosaron (i) certificación en la que consta que la difunta se resguardaba en Hogares de Paz Fátima y Las Delicias de Bogotá, donde recibía asistencia, y (ii) la investigación penal del hecho dañoso, adelantada por la fiscalía seccional 118 de Villavicencio, en la que se determinó que la fallecida se transportaba en un taxi proveniente de La Uribe (Meta), junto con otra persona, al momento de ser ultimada. h) El 1º de marzo de 2016 el referido Tribunal accedió a las pretensiones ordinarias, al considerar que el deceso de la joven Buitrago Galiano (q. e. p. d.) involucra desatención del mandato contenido en el artículo 2º de la Constitución Política, pues no se adoptaron medidas para protegerla, pese aAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros

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que era desmovilizada, condición que, sumada a la de informante del Ejército Nacional, la convertía en sujeto de especial protección. i) Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la víctima directa no adelantó trámites administrativos orientados a pedir que se le brindara seguridad ni afirmó estar en peligro, por tanto, no se observa incumplimiento de obligaciones por parte de la Administración, lo que impide atribuirle el hecho dañoso. j) La precitada alzada fue desatada el 4 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no se acreditó que (i) la fallecida haya pedido protección por estar amenazada y que las entidades demandadas se negaran a otorgársela, y (ii) su deceso se causó por ser desmovilizada e informante de la fuerza pública. Asimismo, ella, al salir del centro de protección Hogares de Paz Fátima y Las Delicias, ubicado en Bogotá, e irse al Meta sin requerir seguridad, asumió un riesgo que releva de responsabilidad al Estado. Que «pese a que no existe prueba documental que especifique las fechas exactas de cuándo estuvo en [el hogar de paz,] se puede inferir que fue a partir del 8 de julio 2008[,] ya que para ese momento está acreditado que la señora Buitrago Galiano estaba en Bogotá», pues ese día acudió a la Notaría Veintitrés (23) del Círculo esa ciudad. 3.5.2 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben

Notaría Veintitrés (23) del Círculo esa ciudad. 3.5.2 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional8 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. 8 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04966-00 Actores: Elifonso Buitrago López y otros

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Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela

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