CE - 110010315000202204967001SENTENCIA20221123181038
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204967001SENTENCIA20221123181038
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04967-00
Accionante: Jairo de Jesús Melchor Guevara Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Y ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – no se acreditó perjuicio irremediable
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Jairo de Jesús Melchor Guevara contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia y la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 14 de septiembre del año en curso, el señor Jairo de Jesús Melchor Guevara,
Superior de la Judicatura.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 14 de septiembre del año en curso, el señor Jairo de Jesús Melchor Guevara, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Considera que tal prerrogativa fue vulnerada con ocasión de l: (i) auto del 23 de marzo de 2022 2, proferido por el J uzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo 3 en el que el accionante actuó como secuestre; y, (ii) las Resoluciones DESAJARR22 -336 y URNAR22-73 del 26 de mayo y 21 de junio de 2022, respectivamente, relacionadas con su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada el 24 de marzo de 2022. 3 Identificado con número de radicado 63-130-3112-001-2019-00041-00.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04967-00
Accionante: Jairo de Jesús Melchor Guevara Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
Accionante: Jairo de Jesús Melchor Guevara Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
<< Se revoque las sanciones de exclusión emitidas En fecha del 26 de mayo de 2022, el DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, ARMENIA QUINDIO, mediante resolución No. DESAJARR 22-336 del 26 de mayo de 2022, sin haber una decisión motivada al respecto. Y de la resolución No. URNAR2234, en donde se me confirman mi exclusión, de igual forma revocar la decisión Juzgado 001 DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES D CALARCA QUINDIO, en fecha del 23 de marzo de 2022, en estado electrónico No. 42, se da a conocer el auto 324, del 23 de marzo de 2022, en donde se cita el numeral 3, párrafo 3 “...igualmente se dispone que, una vez ejecutoriado la presente decisión, se remita co pia de la misma al consejo superior de la judicatura, para los fines pertinentes. Siendo una flagrante violación a mi derecho de defensa ya(sic)
1. Se proteja el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. Que, en tal virtud, se ordene mi reintegro como auxiliar de la justicia .>>4 (negrilla propia del texto)
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, se
2. Que, en tal virtud, se ordene mi reintegro como auxiliar de la justicia .>>4 (negrilla propia del texto)
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, se aduce, lo siguiente:
4.- El señor Jor ge Hernán Vélez promovió proceso ejecutivo contra José Ignacio García Zúñiga, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá.
5.- El despacho en mención, decretó el secuestro del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliar ia 282 -41010. A su vez, dispuso comisionar al Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, con el fin de llevar a cabo la diligencia de secuestro, facultándolo para designar el auxiliar de justicia requerido para tal fin.
6.- En consideración a lo anterior, el Juzgado Prim ero Civil Municipal de Calarcá designó al señor Jairo de Jesús Melchor Guevara, como depositario del bien inmueble objeto del secuestro.
7.- A instancias del recurso de reposición, el Juzgado accionado, por auto del 21 de febrero de 2020, revocó el mandamiento de pago y notificó al secuestre de la finalización de sus funciones , informándole que debía hacer entrega inmediata del bien inmueble a su cargo así como rendir cuentas de su gestión. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través del proveído del 17 de noviembre de 2020.
4 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04967-00
proveído del 17 de noviembre de 2020.
4 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04967-00
Accionante: Jairo de Jesús Melchor Guevara Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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8.- El Juzgado demandado, por medio de auto del 24 de junio de 2021, obedeció lo resuelto por el superior. En consecuencia, dispuso ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y comunicar la decisión al secuestre5.
9.- Posteriormente, por auto del 23 de marzo de 2022, el aludido despacho resolvió: (i) poner en conocimiento de las partes el acta de entrega del bien inmueble secuestrado, allegada por el auxiliar de la justicia; (ii) no fijar honorarios definitivos al mismo, comoquiera que no rindió cuentas definitivas de su gestión; y (iii) remitir copia de esa decisión al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
10.- La Dirección Seccional de Administración Ju dicial de Armenia expidió la Resolución DESAJARR22-336 del 26 de mayo de 2022, mediante la cual excluyó al señor Jairo de Jesús Melchor Guevara de la lista de Auxiliares de Justicia para el Distrito Judicial de Armenia Quindío, en atención a lo previsto en los artículos 506 del Código General del Proceso y 247 del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 20158.
Distrito Judicial de Armenia Quindío, en atención a lo previsto en los artículos 506 del Código General del Proceso y 247 del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 20158.
11.- Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente, y se concedió el recurso de alzada.
12.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , mediante Resolución URNAR22-73 del 21 de junio de 2022, confirmó la decisión recurrida.
13.- En el escrito de tutela, la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir el auto del 23 de marzo de 2022, toda vez que no fue llamado a descargos.
5 “ENTERAR de esta decisión al señor JAIRO DE JESÚS MELCHOR GUEVARA, en su condición de secuestre depositario del predio aprisionado en este asunto, al correo electrónico jairomelchor1956@hotmail.componiéndole en conocimiento que han cesado sus funciones como tal. Por lo tanto, deberá hacer entrega del bien inmueb le identificado con la matrícula inmobiliaria N° 282 -41010de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío, dejado bajo su custodia y cuidado, a la persona que los poseía al momento de efectuarse la diligencia de secuestro dentro de l os tres (03) días siguientes a su notificación. Asimismo, deberá rendir cuentas comprobadas de su administración ante este despacho dentro
poseía al momento de efectuarse la diligencia de secuestro dentro de l os tres (03) días siguientes a su notificación. Asimismo, deberá rendir cuentas comprobadas de su administración ante este despacho dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este auto, de conformidad con lo previsto por el artículo 50 del Código General del Proceso, so pena de ser sancionado como lo dispone la ley.” 6 “ El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: (…) 7. A quienes como secuestres (…) de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión (…). 8. A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado. (…) En los casos previstos en los numerales 7 y 10, una vez establecido el hecho determinante de la exclusión, el juez de conocimiento lo comunicará al Consejo Superior de la Judicatura, que podrá imponer sanciones de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Lo mismo deberá hacer en los casos de los numerales 8 y 9, si dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de su deber. (…)”. 7 “(…) una vez las respectivas Direcciones Seccionales de Administración Judicial (…) tengan conocimiento de una de las situaciones descritas en el Artículo 50 del Código General del Proceso, procederán a excluir al auxiliar en los términos allí previstos”.
7 “(…) una vez las respectivas Direcciones Seccionales de Administración Judicial (…) tengan conocimiento de una de las situaciones descritas en el Artículo 50 del Código General del Proceso, procederán a excluir al auxiliar en los términos allí previstos”. 8 “Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04967-00
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14.- Aunado a lo anterior, señaló que los actos administrativos objeto de reproche carecen de motivación, pues en los mismos no s e valoraron las pruebas que reposaban en el expediente contentivo del proceso ejecutivo.
B. Contestación de la demanda
(i) Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá9
17.- El despacho en mención manifestó que no incurrió en vulneración alguna del derecho fundamental invocado por la parte actora, comoquiera que el proveído cuestionado se encuentra conforme a derecho, pues tiene como fundamento el material probatorio obrante en el expediente ejecutivo.
(ii) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia10
18.- La entidad señaló que la acción constitucional de la referencia se torn a improcedente, en la medida que busca controvertir la legalidad de decisiones proferidas por la administración . Además, aseveró que no vulneró derecho
18.- La entidad señaló que la acción constitucional de la referencia se torn a improcedente, en la medida que busca controvertir la legalidad de decisiones proferidas por la administración . Además, aseveró que no vulneró derecho fundamental alguno, pues la Resolución URNAR22-73 del 21 de junio de 2022 fue expedida en estricto acata miento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 y el artículo 50 del Código General del Proceso.
(iii) Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia11
19.- La Seccional refirió que la solicitud de amparo deviene improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad de los actos admini strativos enjuiciados. Además, resaltó que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional.
20.- Aunado a lo anterior, señaló que la parte actora no interpuso recurso alguno en contra de la providencia enjuiciada, por lo que no ejerció el derecho de contradicción ante la autoridad competente y en la oportunidad procesal correspondiente.
21.- Con todo, afirmó que no transgredió en forma alguna los derechos fundamentales del accionante, pues actuó en el marco de las competencias a ella asignadas. En concreto, señaló que tiene la facultad de retirar o excluir de la lista a
9 Intervención digital contenida en 3 folios. 10 Intervención digital contenida en 4 folios.
asignadas. En concreto, señaló que tiene la facultad de retirar o excluir de la lista a
9 Intervención digital contenida en 3 folios. 10 Intervención digital contenida en 4 folios. 11 Intervenciones digitales contenidas en 10 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04967-00
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los Auxiliares de Justicia , previa solicitud de la autori dad j udicial competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo PSAA15 -10448 de 2015.
22.- Por lo anterior, aseguró que el trámite de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia se adelantó conforme a los parámetros legalmente e stablecidos para tales efectos, garantizando los derechos de contradicción y defensa.
23.- Los demás guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Análisis del caso concreto
24.- En esta oportunidad, le corresponde a la Sala verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sólo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora.
25.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente
los demás criterios con el fin de establecer si las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora.
25.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de otro s mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos invocados.
26.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interes ados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
27.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 12 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 613 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal
12 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 13 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:Radicación: 11001-03-15-000-2022-04967-00
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de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
28.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces - que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
29.- Particularmente, la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios es excepcional, comoquiera que los sujetos procesales tienen a su disposición diversos recursos jurídicos para controvertir tales decisiones, en el marco del proceso judicial en el cual fueron proferidas.
30.- Sin perjuicio de lo anterior, también habrá de reconocerse que aún en los casos
disposición diversos recursos jurídicos para controvertir tales decisiones, en el marco del proceso judicial en el cual fueron proferidas.
30.- Sin perjuicio de lo anterior, también habrá de reconocerse que aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, ante la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario, o en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable14, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio15.
31.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia y a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al proferir: (i) el auto del 23 de marzo de 2022, dictado en el marco del proceso ejecutivo, en el cual el accionante fungió como secuestre ; (ii) la Resolución DESAJARR22-336 del 26 de mayo siguiente; y (iii) la Resolución URNAR22-73 del 21 de junio posterior, mediante las cuales el actor fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia.
32.- En primer lugar, la Sala observa que el proveído dictado el 23 de marzo de 2022 se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado, comoquiera que no se interpuso recurso alguno en su contra.
32.- En primer lugar, la Sala observa que el proveído dictado el 23 de marzo de 2022 se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado, comoquiera que no se interpuso recurso alguno en su contra.
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 14 La noción de perjuicio irremediable ha sido d efinida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “ es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente;
(iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.
es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04967-00
Accionante: Jairo de Jesús Melchor Guevara Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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33.- Sobre el particular, el artículo 318 del Código General del Proceso 16 establece que, por regla general, los autos dictados por el juez son susceptibles de recurso de reposición. Vale aclarar que no existe limitación legal alguna, para que un auxiliar de la justicia recurra una decisión judicial que afecta sus intereses.
34.- En tal sentido, es evidente que el asunto carece de subsidiariedad, toda vez que el actor no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues aquel contaba con el recurso de reposición para controvertir la providencia enjuiciada. No obstante, no hizo uso del mismo.
35.- De este modo, no puede pretender el accionante utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales.
amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales.
36.- Por otro lado, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administr ativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa17.
37.- En esa línea, la jurisprudencia c onstitucional18 ha señalado que, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos obedece a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para controvertir las actuaciones de la administración; (ii) la presunción de legalidad que las cobija; y (iii) la posibilidad de adoptar medidas cautelares a fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
16 La citada normatividad resulta aplicable a los procesos ejecutivos adelantados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA.
16 La citada normatividad resulta aplicable a los procesos ejecutivos adelantados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA. 17 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04967-00
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38.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala adviert e que el reproche frente a la Resolución URNAR22-73 del 21 de junio de 202219, tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20 y, con este, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Mecanismos que le permitían, no sólo debatir la presunción de legalidad del acto administrativo objeto de reproche y obtener el restablecimiento de sus derechos, sino también la de solicitar su suspensión provisional.
39.- Así las cosas, es claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz que tenía a su disposición la parte accionante, para obtener la protección de sus derechos. Sin embargo, el demandante no acudió a dicho instrumento jurídico.
40.- Aunado a lo anterior, la Sala observa que no se acreditó la configuración de un
accionante, para obtener la protección de sus derechos. Sin embargo, el demandante no acudió a dicho instrumento jurídico.
40.- Aunado a lo anterior, la Sala observa que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues el accionante ni siquiera realizó una manifestación al respecto.
41.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo tanto, esta Sala habrá de declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada por el señor Jairo de Jesús Melchor Guevara.
42.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. F A L L A
PRIMERO: RECONOCER personería al abogado José Fernando Obando Agudelo, portador de la tarjeta profesional 160.860 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte accionante, en los términos y para los efectos del poder que obra en la demanda de tutela.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
19 La Sala aclara que si bien el accionante cuestiona tanto la Resolución DESAJARR22 -336 del 26 de mayo de
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
19 La Sala aclara que si bien el accionante cuestiona tanto la Resolución DESAJARR22 -336 del 26 de mayo de 2022 como la Resolución URNAR22-73 del 21 de junio de 2022, únicamente será objeto de análisis ésta última, comoquiera que resolvió de manera definitiva el asunto sometido a estudio. 20 El artículo 138 de la Ley 14 37 de 2011, establece que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.”Radicación: 11001-03-15-000-2022-04967-00
Accionante: Jairo de Jesús Melchor Guevara Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
21 VF
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
21 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema pe rmite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.