🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204969011SENTENCIA20221216161415

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204969011SENTENCIA20221216161415
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04969-01

Referencia: Acción de tutela

ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO

TESIS: SE REVOCA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DENEGÓ LA

PRESENTE SOLICITUD Y, EN SU LUGAR, SE AMPARAN LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS. LA AUTORIDAD

ACCIONADA INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL. RECONOCIMIENTO DEL S UBSIDIO FAMILIAR A SOLDADOS PROFESIONALES PREVISTO EN EL DECRETO 1794 DE 2000.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 20 de octubre de 2022, proferida por la Sección2

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01

ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01

ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado1 que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor LUIS EVELIO GARAY GUERRERO , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2 al proferir la providencia de 29 de abril de 2022 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68081-33-33-0022019-00291-01.

I.2.- Hechos

1 En adelante la Sección Segunda. 2 En adelante el Tribunal.3

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01

ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Refirió que en el artículo 11 del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares ”, se estableció el subsidio familiar para el soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente y la obligación de reportar el cambio de estado civil con el fin de obtener tal reconocimiento.

Sostuvo que, posteriormente, mediante Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009, el Gobierno Nacional derogó el artículo antes mencionado, por lo que ya los soldados profesionales no tenían la obligación expresa de reportar el cambio de estado civil, en la medida que el reporte no generaría ningún efecto.

Indicó que a través del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se reactivó el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en una cuantía inferior a la anterior.

Relató que el Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, de tal forma que al considerar que le era aplicable la mencionada providencia, debido a la fecha de consolidación de su derecho tras contraer matrimonio el 31 de diciembre de 2013, solicitó ante el4

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01

providencia, debido a la fecha de consolidación de su derecho tras contraer matrimonio el 31 de diciembre de 2013, solicitó ante el4

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01

ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Ejército Nacional el reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, petición que le fue negada mediante oficio de 29 de abril de 2019.

Adujo que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2019 -00291-00 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja que, en sentencia de 15 de diciembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda.

Manifestó que, inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal que, mediante sentencia de 29 de abril de 2022, confirmó la decisión del a quo.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que dejo de interpretar en debida forma la situación jurídica del subsidio familiar de los soldados

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que dejo de interpretar en debida forma la situación jurídica del subsidio familiar de los soldados profesionales, pues desechó los efectos ex tunc de la sentencia de 85

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01

ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de junio de 2017, de tal forma que en la providencia cuestionada se afirmó y cuestionó el hecho de que no reportó el cambio de estado civil, pasando por alto que la disposición que prevé tal requisito fue derogada.

En efecto, adujo que al declarar la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, revivió a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la cual le era aplicable al asunto.

De otra parte, arguyó que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado3, en las cuales se ordenó proferir nuevas decisiones en las que se realizara un estudio íntegro de las normas que regulan el caso.

3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 8 de abril de 2021,

C.P: Hernando Sánchez Sánchez. Radicación núm. 11001-03-15-000-2021-00197-00.

3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 8 de abril de 2021,

C.P: Hernando Sánchez Sánchez. Radicación núm. 11001-03-15-000-2021-00197-00.

Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 27 de octubre de 2021, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación núm. 110 01-03-15-000-2021-0444101

Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 7 de abril de 2022

C.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicación núm. 11001-03-15-000-2021-07051-01

Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 2 de junio de 2022

C.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicación núm. 11001-03-15-000-2022-01132-01

Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 16 de junio de 2022

C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación núm. 11001-03-15-000-2022-01201-01

Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 28 de julio de 2022

C.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación núm.11001-03-15-000-2022-03285-00.6

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01

ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.

3. Que una vez declarada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial accionada, Tribunal Administrativo de Santander, a que profiera nueva sentencia en la que se declare que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El Tribunal solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no existe actuación de la cual se derive violación alguna de los derechos fundamentales invocados.

De otra parte, resaltó que el actor no aportó prueba de la cual fuera posible advertir que presentó de manera oportuna los documentos que dieran cuenta de su estado civil, lo cual impidió el reconocimiento del subsidio pretendido.7

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01

ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO

del subsidio pretendido.7

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01

ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

contrario a lo afirmado por el a quo, el Consejo de Estado en esos casos accedió al amparo de los derechos fundamentales al encontrar desproporcionado el hecho de exigir el reporte o comunicación del cambio de estado civil para el reconocimiento del derecho, pues acertadamente en ellas se indicó que tal requisito no era exigible por encontrarse derogado al momento de la consolidación objetiva del derecho.

Reiteró que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2009 y fue en virtud de la sentencia de 8 de junio de 2017 – a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc-, que volvió a la vida jurídica la primera disposición, de tal forma que a la fecha de consolidación del derecho objetivo, esto es, al haber contraído matrimonio, el mencionado decreto estaba derogado.

Así las cosas, que la decisión acusada resulta desproporcional, pues no es posible exigir al soldado profesional que hubiese cumplido con una obligación que se encontraba derogada, pues ello significaría castigarlo por un actuar que desbordaba sus obligaciones.10

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01

una obligación que se encontraba derogada, pues ello significaría castigarlo por un actuar que desbordaba sus obligaciones.10

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01

ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por lo anterior, adujo que le correspondía al Tribunal observar, analizar y aplicar las normas que regulan las particularidades del caso y tras proferirse la sentencia del 8 de junio de 2017 , es claro que tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales11

proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales11

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01

ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de l a violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso

perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).12

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01

ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobr e todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un e fecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales

institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un e fecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave13

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01

ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales dere chos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la a cción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección

el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sen tencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el qu e se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o14

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el qu e se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o14

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01

ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 29 de abril de 2022, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual confirmó la providencia del a quo, que denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00291-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, habida cuenta que, a juicio de la actora, la15

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01

ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, mediante sentencia 20 de octubre de 2022, denegó el amparo deprecado al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados.

Inconforme con lo anterior, la actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual indicó que el a quo no interpretó

accionada no incurrió en los defectos endilgados.

Inconforme con lo anterior, la actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual indicó que el a quo no interpretó de manera acertada el desconocimiento del precedente judicial alegado, pues el Consejo de Estado ha dispuesto que no es exigible el reporte del cambio del estado civil, por haberse encontrado derogada la norma al momento de la consolidación objetiva del derecho.

Así las cosas, el actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, por lo que solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado.

En este punto la Sala conviene destacar que, aun cuando el actor alegó un defecto sustantivo en el asunto, de los argumentos16

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01

ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

expuestos se evidencia que lo pretendido realmente es poner de presente un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las inconformidades están encaminadas a evidenciar que la autoridad judicial accionada desconoció los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017, por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto núm. 3770 de 2009.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe

ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017, por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto núm. 3770 de 2009.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del p recedente judicial y desconocimiento del precedente judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00291-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional , acogida por la Sala Plena de esta Corporación.17

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01

ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos

La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y desconocimiento del precedente judicial y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA ) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem ); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y desconocimiento del precedente judicial endilgados a la providencia de 29 de abril de 2022 , proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00291-01.

4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012 -02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).18

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01

ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01

ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente j urisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896 5 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 6; así como su respa ldo jurisprudencial las sentencias C -836 de 9 de agosto de 20017; C -816 de 1o. de noviembre de 20118; C-179 de 13 de abril de 20169; y T-102 de 25

5 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 6 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A

o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 7 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 8 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 9 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial).19

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04969-01

ACTOR: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de febrero de 201410.

En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así:

“[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”11 (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso

problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”11 (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional12, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...