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CE - 110010315000202204974001SENTENCIA20221103162438

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Título
CE - 110010315000202204974001SENTENCIA20221103162438
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandantes: Marlene David y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-04974-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04974-00 Demandantes: Demandado: MARLENE DAVID Y OTROS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial – Niega – Desconocimiento del precedente, defecto fáctico y violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Marlene David y otros en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 15 de septiembre de 2022, la señora Marlene David y otros1, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. Los peticionarios consideraron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Desde el punto de vista de los accionantes, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se presentó en la providencia proferida el 14 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. En 1 Dimas Osorno David, Leonardo Osorno David, Sebastián Osorno David, Soraida Osorno David, León Ángel Osorno

constitucionales se presentó en la providencia proferida el 14 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. En 1 Dimas Osorno David, Leonardo Osorno David, Sebastián Osorno David, Soraida Osorno David, León Ángel Osorno David, Álvaro de Jesús Padierna David, Parmenio José Padierna David, Jairo Tuberquia David, Otoniel López David, Anadione David, Margoth Milena Tuberquia David y Hiberli Salas Oquendo.Demandantes: Marlene David y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-04974-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

esta decisión, la referida autoridad judicial confirmó el auto emitido por el Juzgado 1.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia, del 24 de febrero de 2021. En esta providencia, el juez de primera instancia rechazó la demanda de reparación directa incoada por los accionantes por haber operado la caducidad2. 1.2. Pretensiones 3. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Estas garantías las consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. 4. En razón de lo anterior, los accionantes solicitaron: (…) 2. Dejar sin efecto el Auto 23 del 14 de marzo de 2022 proferido por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD dentro del proceso de reparación directa No. 05 837 33 33 001 2020 00219 01. 3. Ordenar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se permita continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, promovido por la ejecución extrajudicial de NEIL ANTONIO OSORNO DAVID, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de hechos amparados bajo el corpus iuris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad 3. (SIC a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 5. El 13 de mayo de 2008, el señor Neil Antonio Osorno David fue asesinado cuando se

por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad 3. (SIC a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 5. El 13 de mayo de 2008, el señor Neil Antonio Osorno David fue asesinado cuando se dirigía en un vehículo particular desde el corregimiento de San José de Apartadó hacia la finca donde laboraba como agricultor y que se ubica en Chigorodó, Antioquia. La Brigada XVII del Ejército Nacional presentó la muerte de Osorno David como baja ocurrida en un combate, en el curso de la operación “Furia”.

2 Rad. 05837-33-33-001-2020-00219-01. Esta acción fue presentada por los peticionarios en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de la muerte de Neil Antonio Osorno David en lo que habría sido presunta una ejecución extrajudicial por parte de las fuerzas militares en hechos ocurridos el 13 de mayo de 2008. 3 Folio 9 del escrito de tutela cargado a SAMAI.Demandantes: Marlene David y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-04974-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. El 16 de mayo de 2008, la señora Marlene David manifestó que se enteró de la muerte de su hijo, así como de la participación en los hechos del Ejército Nacional4. 7. El 9 de septiembre de 2020, los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Esto, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Neil Antonio Osorno David ocurrida el 13 de mayo de 2008, en hechos en los que presuntamente tuvo participación el Ejército Nacional. 8. En primera instancia, el asunto fue conocido por el Juzgado 1.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, Antioquia. Esta autoridad judicial, en auto del 24 de febrero de 2021, rechazó de plano la demanda de reparación directa. 9. Como fundamento de su decisión, expuso que de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 20205, cuando se ejerce el medio de control de reparación directa por daños sufridos con ocasión de los delitos de lesa humanidad, como regla resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador en el artículo 164 del CPACA. También, se estableció en el precedente que este plazo no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción. 10. Así, al descender al caso concreto, encontró que la demandante tuvo conocimiento de la muerte del señor Neil Antonio Osorno David, tres días después de la ocurrencia de los sucesos, esto es, el 16 de mayo de 2008. 11. Además de lo anterior, la autoridad de primera instancia evidenció que los demandantes no argumentaron ninguna situación que les haya impedido acudir a la jurisdicción en los términos

tres días después de la ocurrencia de los sucesos, esto es, el 16 de mayo de 2008. 11. Además de lo anterior, la autoridad de primera instancia evidenció que los demandantes no argumentaron ninguna situación que les haya impedido acudir a la jurisdicción en los términos establecidos en el artículo 164 del CPACA. 12. Por lo anterior, advirtió que el término de caducidad del medio de control debía contabilizarse desde el 17 de mayo de 2008. No obstante, los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de noviembre de 2019 y la demanda de referencia el 9 de septiembre de 2020, es decir, cuando se había superado el término legal para presentar la demanda de reparación directa. 13. El auto referenciado fue objeto de apelación por la parte demandante. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, conoció de la alzada. Esta autoridad judicial, mediante providencia del 14 de marzo de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Esto, bajo los siguientes argumentos: 4 Esto, de conformidad con lo mencionado en de la demanda de reparación directa. 5 Proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. Rad. N.º 85001-33-33-002-2014-00144-01.Demandantes: Marlene David y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-04974-00

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14. En concreto, señaló que de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el término de caducidad debe contabilizarse desde que los afectados tuvieron conocimiento o debieron conocer de la participación del Estado por acción u omisión. A partir de lo anterior, consideró acertada la decisión de primera instancia. Esto, por cuanto encontró que el 17 de mayo de 2008 las víctimas podían inferir a quien le era atribuible la responsabilidad administrativa y patrimonial. En consecuencia, se debía tener tal fecha para contar el término de caducidad. 15. Finalmente, refirió que no obraba prueba en el expediente ordinario de que los demandantes en algún momento vieron truncada la posibilidad de acudir libremente a la justicia, más allá de aducir a su condición de víctimas. En suma, no se evidenció siquiera de manera sumaria alguna situación que haya imposibilitado ejercer el medio de control dentro del término establecido por el legislador. 1.4. Fundamentos de la vulneración 16. Los accionantes consideraron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución por los siguientes motivos: 17. La autoridad judicial accionada incurrió en una indebida valoración de los medios probatorios. Según los accionantes, con estos elementos se encontraba acreditaba que hasta el año 2019 pudieron identificar que la muerte del joven Osorno David se trataba de una ejecución extrajudicial. Por esto se debía tener en cuenta esa fecha para efectos del cómputo de caducidad. En concreto, hizo alusión a las siguientes pruebas: i) el poder conferido a un abogado en ese año que los asesoró para iniciar un proceso de esclarecimiento de la verdad de los hechos que rodearon el crimen en el que falleció el señor Neil Antonio Osorno David; ii)

En concreto, hizo alusión a las siguientes pruebas: i) el poder conferido a un abogado en ese año que los asesoró para iniciar un proceso de esclarecimiento de la verdad de los hechos que rodearon el crimen en el que falleció el señor Neil Antonio Osorno David; ii) las piezas procesales de la investigación penal que se adelanta en la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, por el deceso del occiso; y iii) las denuncias y quejas instauradas el 24 de enero de 2020 por la señora Marlene David en calidad de madre del occiso en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. 18. Por esto, también consideraron que el tribunal accionado confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa sin una motivación que señalara y justificara específicamente los medios de convicción en que se sustenta la decisión. 19. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión desconoció la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. En esta providencia se fijó como regla que el computo del término de caducidad debe contabilizarse desde el conocimiento de los hechos. Esto, a su juicio, sólo ocurrió hasta el año 2019 cuando contaron con la asesoría legal para verificar las circunstancias de lo ocurrido.Demandantes: Marlene David y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-04974-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

20. Adicionalmente, señalaron que el ad quem desconoció que en el precedente aludido se estableció que, para declarar la caducidad del medio de control, debe estar claro el hecho para las víctimas. Sin embargo, tal claridad aún no la tienen, pues aún no existe un pronunciamiento en materia penal que permita esclarecer los sucesos. 21. Por otro lado, los peticionarios refirieron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad desconoció el auto proferido en Sala Unitaria por el magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero en el que decidió el caso “del exterminio del partido político Unión Patriótica”6. Este precedente se refiere que la caducidad no puede enervar la acción judicial cuando se trate de violaciones de derechos humanos. 22. También, la parte accionante consideró que el operador judicial desconoció la sentencia T-026 de 2022. Según los peticionarios, en esta decisión, la Corte Constitucional estableció que, para determinar la responsabilidad del Estado por la comisión delitos de lesa humanidad, era necesario que penalmente se hubiese condenado a una persona. 23. Asimismo, señalaron que el Ad quem desconoció el precedente horizontal de la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, fijado en un auto7 en el que se decidió un asunto similar. En esta providencia, se consideró que no era procedente rechazar la demanda de reparación directa, por encontrarse acreditado ese fenómeno. Esto, porque era necesario avanzar probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos antes de declarar la caducidad del medio de control. 24. Los

accionantes mencionaron que la decisión reprochada desconoció lo parámetros convencionales que deben tenerse en cuenta en virtud de la figura del control de convencionalidad. De acuerdo con ellos, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles no solo en materia penal sino también en materia contenciosa administrativa. Por ello, el operador judicial trasgredió el bloque de constitucionalidad establecido en el artículo 93 de la Constitución Política. 1.5. Trámite de la acción de tutela 25. En auto del 16 de septiembre de 2022, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela8. Asimismo, dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sala Unitaria de Decisión. C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Auto del 26 de noviembre de 2018. Rad. 05001-23-33-000-2017-00164-01 (58.814). 7 Los accionantes señalaron que se profirió tal decisión dentro del proceso de reparación directa Rad. 05001333301720190037701. Sin embargo, verificado en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidencia que se trata del auto del 17 de febrero de 2021. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 8 Documento 6 cargado a SAMAIDemandantes: Marlene David y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-04974-00

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26. Además, se ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) el Juzgado 1.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo9; ii) de la señora Amparo David de Salas10; iii) de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional11; y iv) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros con interés. 1.6. Intervención 27. Realizadas las notificaciones ordenadas12 de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Fiscalía General de la Nación 28. El ente investigador rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Esto, porque la parte accionante no sustentó la configuración del presunto defecto fáctico en que habría incurrido la autoridad judicial accionada. Asimismo, consideró que la autoridad judicial accionada realizó una valoración de las pruebas allegadas al plenario bajo los criterios establecidos para ello. 29. Adicionalmente, mencionó que la parte actora no acreditó la configuración del defecto sustantivo. Esto, por cuanto no identificó que el juez haya efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución y la jurisprudencia. Refirió que el operador judicial emitió la providencia en cuestión bajo un análisis riguroso de las disposiciones legales que se deben tener en cuenta para determinar la caducidad del medio de control. 30. Finalmente, refirió que los accionantes pretenden retrotraer a través del amparo, las etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite. De esta manera intentan establecer confusión y proyectar que se trasgreden sus derechos fundamentales. 31. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y el Juzgado 1.º Administrativo Oral del Circuito Judicial

de un asunto que ya surtió su trámite. De esta manera intentan establecer confusión y proyectar que se trasgreden sus derechos fundamentales. 31. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y el Juzgado 1.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo se limitaron a enviar el expediente del medio de control de reparación directa. 32. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica pese a que fue notificada, guardó silencio. 9 Juez de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa. 10 También figura como demandante dentro del proceso de reparación directa. 11 Entidades demandadas dentro del proceso de reparación directa. 12 La señora Amparo David de Salas al haber fallecido el 26 de mayo de 2022, se notificó mediante aviso a sus herederos indeterminados.Demandantes: Marlene David y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-04974-00

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II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por Marlene David y otros en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa – sobre los defectos alegados 34. De la lectura de la acción de tutela, la Sala encuentra que la parte accionante considera que la providencia censurada incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico y violación directa de la Constitución. 35. En este punto es importante aclarar que la parte actora en el escrito de tutela señaló que el operador judicial no motivó su decisión. Esto, bajo el argumento que no justificó los medios de convicción en que sustenta su decisión. Para Sala, este cargo se adecúa más a un defecto fáctico porque lo que reprocha la actora es la insuficiencia de los medios probatorios para justificar el sentido de la decisión. Por lo tanto, la decisión sin motivación se adecuará y estudiará como parte del defecto fáctico invocado. 36. En consecuencia, estos yerros, se deberán analizar de encontrarse superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 2.3. Legitimación en la causa 37.

La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 38. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los señores Marlene David, Dimas Osorno David, Leonardo Osorno David, Sebastián Osorno David, Soraida Osorno David, León Ángel Osorno David, Álvaro de Jesús Padierna David, Parmenio José Padierna David, Jairo Tuberquia David, Otoniel López David, Anadione David, Margoth Milena Tuberquia David y Hiberli Salas Oquendo se encuentran legitimados en la causa por activa. Esto porque estas personas figuraban como demandantes en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí cuestionada.Demandantes: Marlene David y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-04974-00

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39. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia reprochada en esta oportunidad. 2.4. Problemas jurídicos 40. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 41. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes. Lo anterior, con la expedición de la providencia del 14 de marzo de 2022, que confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa incoada por los peticionarios por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del aludido medio de control. Esto, porque incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento e indebida aplicación del precedente y violación directa de la Constitución? 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201213. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema14. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales15. 43. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201416. En esta sentencia se

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandantes: Marlene David y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-04974-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

establecieron seis requisitos generales de procedencia17 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial18. 44. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 45. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 17 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 18 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandantes: Marlene David y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicación: 11001-03-15-000-2022-04974-00

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46. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 47. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Tutela contra tutela 48. Se advierte que no se ataca una decisión de tutela, sino un auto proferido dentro del proceso de reparación directa, el cual se identifica con el radicado No. 05837-33-33-001-2020-00219-01. 2.6.2. Subsidiariedad 49. Se trata de un auto de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la decisión de primer grado que rechazó de plano la demanda de reparación directa por encontrarse caducada. Por esto, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 50. Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Esto, porque la providencia censurada es un auto proferido en el curso del proceso de reparación directa, contra el cual no proceden los recursos extraordinarios. 2.6.3. Inmediatez 51. También se acredita el requisito de inmediatez. El auto de segunda instancia reprochado fue

dictado el 14 de marzo de 2022 y la solicitud de amparo se interpuso el 15 de septiembre de 2022. Por ende, la Sala advierte que la acción de amparo se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia19. 2.6.4. Relevancia constitucional 52. La Sala considera que se cumple con este requisito. Esto, porque la parte tutelante justificó de manera suficiente y en clave constitucional los motivos por

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