CE - 110010315000202204980001SENTENCIA20221125160708
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204980001SENTENCIA20221125160708
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04980-00
Demandante: WILBER ROBLEDO ROBLEDO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04980-00
Demandante: WILBER ROBLEDO ROBLEDO
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE
LA JUSTICIA Y UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ
DIEGO LUIS CÓRDOBA
Temas: Tutela contra autoridad administrativa y establecimiento universitario. Fraude procesal en trabajo de grado y cancelación de inscripción como abogado. Actos de ejecu ción proferidos en cump limiento de una sentencia penal condenatoria
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Se cción Cua rta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Wilber Robledo Robledo , en nombre propio , contra el Consejo Superior de la Judicatura , Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis
promovida por el señor Wilber Robledo Robledo , en nombre propio , contra el Consejo Superior de la Judicatura , Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y de petición, vulnerados, supuestamente, por la Resolución No. 4538 de 2021, mediante la cual la primera autoridad canceló su inscripción como abogado y su tarjeta pr ofesional, la Resolución No. 3484 de 8 de junio de 2022 , en la que el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba revocó parcialmente la Resolución No. 2673 de 8 de mayo de 2015, a través de la cual se le había sido conferido el título de abogado , y a la falta de respuesta a las solici tudes presentadas y al no permitirle sustentar su trabajo de grado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante manifestó que cursó estudio s de der echo en la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, en donde adelantó los 10 semestres requeridos y realizó el trabajo de grado, el cual, afirmó, “ no sustenté porque la directora del programa, en compañía de los jurados decidieron ponerme nota satisfactoria, al considerarme un buen estudiante”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04980-00
Demandante: WILBER ROBLEDO ROBLEDO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: WILBER ROBLEDO ROBLEDO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Sostuvo que mediante Resolución No. 2673 de 8 de mayo de 2015, el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba le confirió el título de abogado.
Indicó que, “a raíz de lo anterior, se instauro una denuncia penal por falsedad por no haber sustentado el trabajo de grado”, y se adelantó un proceso penal del que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, que por sentencia de 29 de abril de 2021 lo condenó a 48 meses de pri sión como coautor de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.
Refirió que en la sentencia se ordenó al rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba que agotara los trámites administrativos con la finalidad de dejar sin efectos los actos administrativos mediante los que se le otorgó el título de abogado, “es decir , demande s u p ropio acto administrativo, desconociendo que las actas de sustentación de trabajos de grado son actos meramente académicos que no están bajo el control judicial”.
Adujo que en cumplimiento de la sentencia pe nal, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Ju sticia, mediante Resolución No. 4538 de 2021 canceló su inscripción como abogado y su tarjeta profesional. Agregó que, posteriormente, a través de la Resolución No.
Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Ju sticia, mediante Resolución No. 4538 de 2021 canceló su inscripción como abogado y su tarjeta profesional. Agregó que, posteriormente, a través de la Resolución No. 3484 de 8 de junio de 2022 , el rector de la Universidad Tecnoló gica del Chocó Diego Luis Córdoba revocó parcialmente la Resolución No. 2673 de 8 de mayo de 2015, mediante la cual le había sido conferido el título de abogado.
Por último, a dujo que e n repetidas oportunidades ha solicitado a la universidad bajo qu é norma se amparó para revocar e l a cto administrativo contenido en la Resolución No. 2673 de 8 de mayo de 2015, y que se le permita sustentar su trabajo de grado.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derecho s fundamentales al debido proceso , a la educación y de petición , vulnerados, supuestamente, por la Resolución No. 4538 de 2021, mediante la cual se canceló su inscripción como abogado y su tarjeta pr ofesional, la Resolución No. 3484 de 8 de junio de 2022 , en la que el re ctor de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba revocó parcialmente la Resolución No. 2673 de 8 de mayo de 2015, a través de la cual se le había sido conferido el título de abogado, y a la falta de respuesta a las solici tudes presentadas y a l no permitirle sustentar su trabajo de grado.
Sostuvo qu e conforme con los artíc ulo 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011, la
de respuesta a las solici tudes presentadas y a l no permitirle sustentar su trabajo de grado.
Sostuvo qu e conforme con los artíc ulo 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011, la revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto por parte de la administración debe adelantarse ante la jurisdic ción de lo contencioso administrativo, actuación que no surti ó la Universidad Tecn ológica del Chocó, quien procedió a revocar directamente la resolución mediante la que le había sido otorgado el título de abogado, ni el C onsejo Superior de la Jud icatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , entidad que canceló su inscripción como abogado “sin esperar que dicho trámite se surtiera y fuera el organismo competente quien decretara la nulidad de dicho acto administrativo”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04980-00
Demandante: WILBER ROBLEDO ROBLEDO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 Por último, refirió que la Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado que , en vir tud del principio de autonomía universitaria , los actos estrictamente académicos, como la sustentación de trabajos de grado, entre otros, no pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad, por lo que la acción de tutela se erige como el mecanismo procedente para analizar la transgresión de derechos en torno a su contenido.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
tutela se erige como el mecanismo procedente para analizar la transgresión de derechos en torno a su contenido.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“Primera: Declarar la nulidad o dejar sin efectos la resolución 3484 del 8 de junio de 2022, por medio de la cual se revoca el acto administrativo de carácter particular y concreto contenido de la Resolución 26 73 del 8 de mayo de 2015 mediante el cual rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba en uso de sus atribuciones legales y estatutarias me confir ió el título de abogado , está vulnerando mi derecho al debido proceso.
Segunda: Amparar el derech o a l debido proceso y educación vulnerado por la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba mediante la Resolución 3484 del 8 de junio de 2022 , mediante la cual se revoca la Resolución 2673 del 8 de mayo de 2015, mediante el cual se me otorgó el título de abogado y por el Consejo Superior de la Judicatura al expedir la resolución 4538 de 2021 por medio de la cual se cancela la inscripción como abogado y la tarjeta profesional de abogado resolución 5608 de 2021, por la cual se resuelven rec ursos sin agotarlos respectivos entes administrativos ni es perar que el acto administrativo que me cumplió el título de abogado fuera demandado ante autoridad judicial competente.
Como consecuencia de lo anterior, se me restablezca el título de abogado al igual que el número de tarjeta profesional que con anterioridad se me había asignado.
Tercera: Amparar el derecho de petición vulnerado po r la Universidad Tecnológica del
Como consecuencia de lo anterior, se me restablezca el título de abogado al igual que el número de tarjeta profesional que con anterioridad se me había asignado.
Tercera: Amparar el derecho de petición vulnerado po r la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba al no responder ninguna de las peticiones realizadas y no permitirme sustentar mi trabajo de grado”.
4. Pruebas relevantes
La parte actora allegó los siguientes documentos:
- Resolución No. 4538 de 2021, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Re gistro Nacional de Abo gados y Auxiliares de la Justicia, canceló la inscripción como abogado del acci onante y su tarjeta profesional.
- Resolución No. 3484 de 8 de junio de 2022 , a través de la cual el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba revocó parcialmente la Resolución No. 2673 de 8 de mayo de 2015, en la que había sido conferido el título de abogado al actor.
- Sentencia de 29 de a bril de 2021, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó condenó al señor W ilber Robledo Rob ledo a 48 meses de prisión como coautor de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04980-00
Demandante: WILBER ROBLEDO ROBLEDO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
5. Trámite procesal
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
5. Trámite procesal
Por auto de 21 de septiembre de 2022, el despacho de la magist rada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionante y a las entidades accionadas. Igualmente , al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estad o, como tercer os interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 103597 a 103601, todos de 29 de septiembre de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1 .
6. Oposición
6.1. Respuesta de l Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se denegara el amparo solicitado, toda vez que, declaró, no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la ac tuación realizada por parte de esa dependencia, ya que su actuar en los hechos obedeció al estricto cumplimiento de una orden judicial.
Sostuvo que el 13 de mayo de 2021, recibió el oficio No. 056 SPOA de 11 de mayo de 2021, suscrito por el secretario del Juzgado Primero Penal del Circ uito con Función de Conocimiento de Quibdó, el cual disponía que “se dé cumplimiento a lo dispuesto en el nu meral "QUINTO" de la parte resolutiva de la Sentencia
con Función de Conocimiento de Quibdó, el cual disponía que “se dé cumplimiento a lo dispuesto en el nu meral "QUINTO" de la parte resolutiva de la Sentencia Penal con Allanamiento a la imputación No. 002 emanada por este despacho el 29 de abril de 202 2”, la cual dispuso “Ordenar al Consejo Superior de la JudicaturaComisión Nacional de Disciplina Judicial , proceda a agotar los trámites administrativos correspondientes con la finalidad de cancelar la Tarjeta Profesional de Abogado No. 261.269, expedid a a nombre del aquí condenado Wilber Robledo Robledo, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 11.805.441 expedida en Quibdó – Chocó”.
Agregó que luego de confirmar que la providencia se encontraba ejecutoriada, en cumplimiento de la orden judicial exp idió la Resolución No. 4538 de 5 de agosto de 2021, por medio de la cual se canceló la inscripción como aboga do y la tarjeta profesional de abogado No. 261.269 del señor Wilber Robledo Rob ledo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.805.441 , la cua l fu e notificada mediante oficio No. 23 de 5 de agosto de 2021 al correo electrónico robledo5412@hotmail.com del accionante y comunicada a través de oficio No. 24 de la misma fecha al correo electrónico j01pcqdo@cendo j.ramajudicial.gov.co, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Quibdó.
Refirió que el 13 de agosto de 2021, el accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 4538 de 5 de agos to de 2021, en el cual solicit ó ser
Refirió que el 13 de agosto de 2021, el accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 4538 de 5 de agos to de 2021, en el cual solicit ó ser incluido nuevamente en todas la s ba ses de datos del Consejo Superior de la Judicatura de donde fue retirado, “hasta tanto no quede ejecutoriada la resolución Nro 4538 del 5 de agosto de 2021 ”, recurso que fue resuelto mediante Resolución
1 La notificac ión fue enviada a los correos: robledo5412@hotmail.com, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, j01pmqdoo@cendoj.ramajudicial.gov.co, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2022-04980-00
Demandante: WILBER ROBLEDO ROBLEDO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 No. 5608 del 10 de septiembre de 2021, en el que se confirmó la decisión adoptada.
Finalmente, sostuvo que recibió oficio de 13 de junio de 2022, suscrito por el Secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, en el cual indicó que “dando cumplimiento a la Sentencia 002 del 29 de abril de 2021 y habiendo cumplido con los trámites internos de la Universidad Tecnológica del Chocó, se COMUNICA por medio del presente, la Resolución No. 3484 del 08
en el cual indicó que “dando cumplimiento a la Sentencia 002 del 29 de abril de 2021 y habiendo cumplido con los trámites internos de la Universidad Tecnológica del Chocó, se COMUNICA por medio del presente, la Resolución No. 3484 del 08 de junio de 2022, por medio de la cual se revoca el título académico a WIL BER
ROBLEDO ROBLEDO”.
6.2. Respuesta de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba
El apoderado de l a Universidad rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, sostuvo, esa institución no vulneró los derechos invocados por el accionante.
Afirmó que si bien el actor se graduó como abogado en el año 2015, e n marzo de 2017 ante la Fiscalía Séptima Seccional de Administración Publica de Quibdó rindió declaración la señora Irlna Belen Lond oño, qui en p ara la época de graduación del accionante fungía como Decana de la Facultad de Derecho, y afirmó que el actor no había realizado el trabajo de grado ni lo había sustentado , ya que ella lo inc luyó en un acta de sustenta ción de otros estudiantes que sí elaboraron el trabajo pero que no lo sustentaron. Sostuvo que e stos hechos originaron una investigación que permitió determinar que el señor R obledo Robledo incurrió en los delitos de falsedad ide ológica en documento público y fraude procesal para obtener su título de abogado, delito por el que fue condenado a 48 meses de prisión.
Adujo que c omo consecuencia de la orden impartida por el juzgado penal, la
fraude procesal para obtener su título de abogado, delito por el que fue condenado a 48 meses de prisión.
Adujo que c omo consecuencia de la orden impartida por el juzgado penal, la Universidad profirió la Resolución No. 3484 de 8 de junio de 2022, por medio de la cual resolvió revocar de manera parcial la Resolución No. 2673 de 8 de mayo de 2015, en la que se confirió el título académico de abogado al actor, y anular en todas sus partes el Acta de Grado número 316 de 8 de may o de 2015 y , como consecuencia, dejar sin efecto el diploma que le fue otorgado.
Sostuvo que, en ese sentido, lo que la Universidad Tecnológica del Chocó realizó fue expedir un acto administrativo de ejecución en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Prime ro Penal del Circuito de Quibdó, por lo que considera que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
En cuanto a la vulneración al de recho fundamental a la educación , indicó que esa institución no se lo ha transgredido, “todo lo contrario, fue esta casa de estudios que le dio la oportunidad de cursar estudios universitarios y hasta el punto de otorgarle el título de abogado, distinto es que se haya comprobado que dicho título fue obtenido de forma fraudulenta”.
Finalmente, en lo referente a l a vulneración del derecho fundamental de petición, al no responder ninguna de las peticiones al actor y no permitirle sustentar su trabajo de grado , manifestó que no es cierto “porque a través de oficio del 22 de
Finalmente, en lo referente a l a vulneración del derecho fundamental de petición, al no responder ninguna de las peticiones al actor y no permitirle sustentar su trabajo de grado , manifestó que no es cierto “porque a través de oficio del 22 de agosto de 202 2, notificado vía correo electrónico el mismo día, el Decano de la F acultadRadicación: 11001-03-15-000-2022-04980-00
Demandante: WILBER ROBLEDO ROBLEDO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 de Derecho dio respuesta de fondo a sus peticiones, en ese oficio le manifiesta que a la luz del Estatuto Estudiantil no es procedente acceder su solicitud de reingreso por cuanto el artículo 62 de dicha norma establece como requisito para reingresar a la institución que su retiro como estudiante no exceda de tres años y que en caso del accionante egresó de la facultad en el año 2015, es decir, hace más de 6 años. Luego entonces, si a la luz del estatuto estudiantil ya no es procedente el reingreso pues mucho menos procedente la sustentación de un trabajo de grado”.
6.3. Las demás autoridades vinculadas a l trámite constitucional, aun cuando fueron debidamente notificadas del auto ad misorio de la acción de t utela, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 20 19), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. 4538 de 2021, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Re gistro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Just icia, canceló la inscripción del accionante como abogado y su tarjeta profesional, y la Re solución No. 3484 de 8 de junio de 2022, en la que el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba revocó parcialmente la Resolución No. 2673 de 8 de mayo de 2015, en la que le había sido conferido el título de abogado , vulneran sus derechos fundamentales al debido pro ceso y a la educación, en tanto, sostiene, la revocación de actos administrativos de carácter particular y concreto por parte de la administración debía adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, actuación que no surtieron las accio nadas, quienes procedieron a revocar directamente la resolución mediante la que le había sido otorgado el título de abogado y a cancelar su inscripción como abogado, “sin esperar que dicho trámite se surtiera y fuera el organismo compete nte quien decretara la nulidad de dicho acto
resolución mediante la que le había sido otorgado el título de abogado y a cancelar su inscripción como abogado, “sin esperar que dicho trámite se surtiera y fuera el organismo compete nte quien decretara la nulidad de dicho acto administrativo”. Así mismo, si el precitado es tablecimiento universitario vulneró el derecho fundamental de petició n por la falta de respuesta a las solicitudes formuladas y al no permitir sustentar su trabajo de grado.
3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Con stitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la prot ección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”Radicación: 11001-03-15-000-2022-04980-00
Demandante: WILBER ROBLEDO ROBLEDO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su de fecto, siempr e que ello sea nece sario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual proceder á como mecan ismo transitorio de protección.
en su de fecto, siempr e que ello sea nece sario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual proceder á como mecan ismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del D ecreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es impr ocedente cuando existen otros me dios de defensa judicial, a menos que se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:
“(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medi os de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para e vitar un perjuicio irremediabl e. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la po sibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acci ón de tutela es procedente o, si por el contrario, existen ot ros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la ju risprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidi ariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de de fensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne im procedente, ya que bajo cierta s circunstan cias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20152:
subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20152:
“(i) Cuando los medios ordinari os de defensa judicial no son lo suficient emente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judi cial sean idó neos, de no concede rse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la t ercera edad, personas discapacit adas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, n iños y niñas, etc.), y por tan to su situac ión requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."3 (Negrilla por fuera del texto)
De esta forma , el carácter subsidiario y resi dual de la acción de tutela ha servido para restringir su proce dencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defe nsa de sus de rechos4, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a in tervenir en algunos casos en los que se demuestre que no exis te otro medio de defensa judicial o que
2
Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa,
casos en los que se demuestre que no exis te otro medio de defensa judicial o que
2
Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humbert o Antonio Sierra Porto, T -768 de 2005 M.P. Jaime Araújo R entería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T -1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04980-00
Demandante: WILBER ROBLEDO ROBLEDO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pr etenda evitar un perjui cio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalid ad de la acci ón de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitu cional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si s e encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinant es a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
idoneidad del otro medio, o si s e encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinant es a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. El señor Wilber Robledo Robledo presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, educación y petición, vulnerados, supuestamente, por la Resolución No. 4538 de 2021, mediante la cual la Unidad de Regist ro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Just icia del Consejo Superior de la Judicatura canceló su inscripción como abogado y su tarjeta profesional, y la Resolución No. 3484 de 8 de junio de 2022 , a través de la cual el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba revo có parcialmente la Resolución No. 2673 de 8 de mayo de 2015, mediante la cual le h abía sido conferido el título de abogado . De igual manera, considera que el precitado es tablecimiento unive rsitario vulneró el derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a las solicitudes formuladas y al no permitir sustentar su trabajo de grado.
Sostuvo qu e conforme con los artículo s 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011, la revocación de actos administrativos de carácte r particular y concreto por parte de la administración debe adelantarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, actuación que no surtió la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, quien procedió a revocar di rectamente la resolución mediante la que le había sido
la administración debe adelantarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, actuación que no surtió la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, quien procedió a revocar di rectamente la resolución mediante la que le había sido otorgado el título de abogado, ni el C onsejo Superior de la Judicatura , Unidad de Registro Nacional d e Abogados y Auxiliares de la Jus ticia, quien canceló su inscripción como abogad o “sin esperar que d icho trámite se surtiera y fuera el organismo competente quien decretara la nulidad de dicho acto administrativo”.
4.2. Del análisis de las pruebas aportadas a este trámite constitucional se observa, en primer lugar , que mediante Resolución No. 2673 de 8 de mayo de 2015, el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego L uis Córdoba le conf irió el título de abogado al señor Wilber Robledo Robledo.
Posteriormente, con ocasión de una denuncia penal presentada por un estudiante de dicha Universidad ante la Fiscalía Séptima Seccional de Administración Publica de Quibdó en el año 2017, se inició una i nvestigación contra la señora Irina Belé n Londoño, quien fungía como Deca na de la Facultad de Derecho y jurado de sustentación de trabajos de grado de dicha facultad, quien confesó haber recibido dinero del actor y otros estudiantes, con el fin de no exigirles realizar trabajo de grado ni sustentarlo, incluirlos en actas de sustentación de otros estudiantes y dar por cumplidos los requisitos para optar por el título de abogado.
Por estos hechos el accionante afrontó un proceso penal en el que fue encontrado
grado ni sustentarlo, incluirlos en actas de sustentación de otros estudiantes y dar por cumplidos los requisitos para optar por el título de abogado.
Por estos hechos el accionante afrontó un proceso penal en el que fue encontrado culpable de los delitos de falsedad ideológica en docum ento público y f raudeRadicación: 11001-03-15-000-2022-04980-00
Demandante: WILBER ROBLEDO ROBLEDO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 procesal, por los que fue condenado a 48 meses de prisión mediant
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.