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CE - 110010315000202204981001SENTENCIA20221020154025

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Título
CE - 110010315000202204981001SENTENCIA20221020154025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04981-00

Demandante: GLADYS ELENA SANTA CASTAÑO

Demandados: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LA

CEJA (ANTIOQUIA) Y OTROS

Temas: Tutela de fondo - vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial - derecho al descanso laboral.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. La señora Gladys Elena Sa nta Castaño ; actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra el Juzgado 01 Promiscuo de Familia de l Circuito de La Ceja (Antioquia), el Consejo Superior de la Judicatura y a la

1. La señora Gladys Elena Sa nta Castaño ; actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra el Juzgado 01 Promiscuo de Familia de l Circuito de La Ceja (Antioquia), el Consejo Superior de la Judicatura y a la

Dirección Ejecutiva de Seccional de Administración Judicial de Antioquia2.

2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad human a, a la salud y a la igualdad. En razón a que c onsideró que las anteriores garantías constitucionales le fueron conculcadas por las au toridades tuteladas porque se le negó el disfrute de sus vacaciones, con fundamento en que no hay certificado de disponibilidad presupuestal para designar a alguien que reemplace las funciones que desempeña y no la pueden asumir sus compañeros por el exces o de carga laboral que actualmente soporta el despacho judicial en el que trabaja.

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito se radicó a través del buzón tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co, el 16 de septiembre de 2022.Demandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensión constitucional

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensión constitucional

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

1. Amparar mi derecho fundamental al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores jud iciales, igualdad, que se me viene vulnerando por parte de la Juez Promiscuo de Familia de la Ceja, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Directora Ejecutiva de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que de ntro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE REEMPLAZO que se requieren para que la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE LA CEJA, ANTIOQUIA, también proceda a concederme las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas desde el 9 de abril de 2021 al 8 de abril de 2022, que solicité del día 8 de noviembre de 2022 hasta el 2 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive, y me fueron negadas.

2. Que se ordene a la Directora Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIADirección Financiera, o quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011.

3. Ordenar a la Directora Ejecutiva de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN

Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011.

3. Ordenar a la Directora Ejecutiva de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA - Dirección Financi era, o quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita como empleada adscrita al JUZGADO PROMISUCO DE FAMILIA DE LA CEJA ANTIOQUIA, solicite las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por la JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE LA CEJA, ANTIOQUIA, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial. Ello para no incurrir en temerid ad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, y tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos. (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos

4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente

manera:

5. La señora Gladys Elena Santa Castaño labora actualmente como secretaria del Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja

(Antioquia). Dado que tenía pendie nte disfrutar de las vacaciones causadas por el periodo trabajado entre el 9 de abril de 2021 y el 8 de abril de 2022, solicitó el descanso remunerado al que tiene derecho y se accedió a la petición en elDemandante: Gladys Elena Santa Castaño

el periodo trabajado entre el 9 de abril de 2021 y el 8 de abril de 2022, solicitó el descanso remunerado al que tiene derecho y se accedió a la petición en elDemandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00

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periodo solicitado.

6. En consecuencia, mediante la Resolución CDP 047022 del 16 de agosto de 2022, la coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia expidió la disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas vacacionales de la accionante, a partir del 8 de noviembre de 2022.

7. No obstante, por medio de la Resolución DESAJME O22 -3067 del 16 de agosto de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional Antioquia negó el certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante CDP) para autorizar un reemplazo para las vacaciones solicitadas por la señora Santa Castaño. Lo anterior con fundamento en que “se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situara los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales …”.

8. Por medio de la Resolución del 9 de septiembre de 2022, la jueza 01

Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia) aplazó las vacaciones

vacaciones individuales …”.

8. Por medio de la Resolución del 9 de septiembre de 2022, la jueza 01

Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia) aplazó las vacaciones a la señora Santa C astaño hasta que se disponga el presupuesto para su reemplazo. Asimismo, refirió que la virtualidad ha implicado una red istribución de las labores del despacho.

9. Adicionó que el d espacho cuenta con 5 empleados. No obstante, el asistente social no desempeña labores de sustanciación ni tramita procesos.

Por ello, “la ausencia de 25 días de la secretaria se traduciría en solo 2 empleados, el oficial Mayor y el escribiente, constituyéndose en una afectación significativa en la prestación y funcionamiento del servicio”.

10. La señora Santa Castaño presentó recurso de reposición contra la anterior decisión. Sin embargo, fue confirmada en su integridad por la jueza 01

Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia), por las mismas razones anteriormente expuestas.

1.4. Sustento de la vulneración

11. La parte actora indicó que se le vulneró su derecho fundamental al trabajo porque este incluye el del descanso remunerado. Añadió que , no permitirle gozar de sus vacaciones le acarrearía sobrecarga y estrés laboral.

12. Consideró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Antioquia interpreta erradamente la Circular PSAC 11 -44 porque , aunque menciona a los funcionarios judiciales, que según la ley son los jueces y magistrados, ésta está encaminada a establecer el orden d el disfrute de las

Seccional Antioquia interpreta erradamente la Circular PSAC 11 -44 porque , aunque menciona a los funcionarios judiciales, que según la ley son los jueces y magistrados, ésta está encaminada a establecer el orden d el disfrute de las vacaciones. Lo anterior no implica una negativa frente al descanso a los empleados de la Rama Judicial.Demandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00

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13. Precisó que se le transgredió el derecho a la dignidad humana porque se da prelación a interpretaciones de índ ole administrativa, pese a que no existe ninguna indicación de que se le nieguen las vacaciones a los servidores o a trabajadores de inferior rango sobre los jueces . Refirió que se conculcó este derecho p orque no están en condiciones d igualdad con quienes gozan de vacaciones colectivas.

14. Resaltó que le violaron también sus derechos a la igualdad y a la salud.

El primero, porque, aunque la Circular PSAC 11-44 no refiere en modo alguno a los servidores, la administración lo ha interpretado como una negativa para que los empleados de la Rama Judicial accedan al disfrute de sus vacaciones. Sobre el segundo, mencionó que anteriormente cuando uno de los empleados del Despacho iba a descansar se nombraba un reemplazo. Este año, con ocasión de la negativa de expedi r el respectivo certificado de disponibilidad

Sobre el segundo, mencionó que anteriormente cuando uno de los empleados del Despacho iba a descansar se nombraba un reemplazo. Este año, con ocasión de la negativa de expedi r el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, si se redistribuyen las funciones de la persona que goza del descanso, todo el equipo de trabajo debe laborar horas adicionales a su jornada habitual.

1.5. Trámite de la acción

15. Mediante auto del 21 de septiembre de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados al Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Ci rcuito de La Ceja

(Antioquia), al Consejo Superior de la Judicatura y a la Direcci ón Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional de Antioquia . De igual forma, se vinculó como tercero con interés a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia)

16. Por medio de la juez que tiene a cargo el d espacho, aclaró que negarle las vacaciones a la señora Santa Castaño no obedeció a razones arbitrarias o de su resorte. Dicha decisión se debió a un momento coyuntural por el que atraviesa el juzgado con ocasión al aumento de la carga laboral que trajo la virtualidad.

17. Sostuvo que el d espacho ha tenido que redistribuir las funciones de todos los colaboradores, porque uno de los funcionarios tiene 65 años y “desconoce totalmente las nuev as herramientas electrónicas que se

virtualidad.

17. Sostuvo que el d espacho ha tenido que redistribuir las funciones de todos los colaboradores, porque uno de los funcionarios tiene 65 años y “desconoce totalmente las nuev as herramientas electrónicas que se implementaron luego de la pandemia ”. Por ello, labores como la radicación de las demandas, el manejo del índice y el expediente electrónico, la elaboración de estados y su notificación, entre otras, han tenido que ser as umidas por la secretaria, el escribiente y el oficial mayor.

18. Resaltó que no permitirle las vacaciones a la accionante corresponde aDemandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00

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una necesidad de la administración en aras de no afectar el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos.

1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central

19. Solicitó que se le desvincule de este trámite constitucional porque tanto los Consejos Seccionales, como la Dirección Ejecutiva , cumplen funciones propias y diferentes establecidas de forma detallada en la Ley 270 de 1996. En ese sentido, precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

20. Puso de presente que los reproches formulados por la accionante recaen exclusivamente en la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia porque es la que a ctúa como ordenadora del gasto y tiene a cargo la expedición de los

20. Puso de presente que los reproches formulados por la accionante recaen exclusivamente en la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia porque es la que a ctúa como ordenadora del gasto y tiene a cargo la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados que solicitan el disfrute de sus vacaciones.

1.6.3. Dirección Ejecutiva de Adminis tración Judicial – Seccional Antioquia

21. Resaltó que no interviene en las decisiones tomadas por los titulares de los despachos, en especial para pronunciarse sobre las solicitudes de vacaciones. Puso de presente que la falta de rubro presupuestal para que se nombre un reemplazo no constituye un argumento válido para negar el goce del descanso.

22. Señaló que las direcciones ejecutivas seccionales están en iguales condiciones, dado que tampoco se están nombrando reemplazos para que los empleados disfruten de su s vacaciones. En ese sentido, cuando un servidor hace uso de este derecho otro empleado que cumpla con el perfil del cargo asume sus labores, sin que por ello tenga derecho a alguna erogación presupuestal.

23. Adicionó que no dispone de presupuesto independie nte y que debe esperar a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central disponga las apropiaciones correspondientes para sus gastos.

24. Señaló que la Corte Suprema de Justicia, dentro de un fallo de tutela, definió que el exceso de t rabajo y la negativa de autorización presupuestal no son argumentos válidos para negar el disfrute del derecho al descaso. En otra sentencia de la misma naturaleza, la Alta Corporación dispuso que a los jueces

definió que el exceso de t rabajo y la negativa de autorización presupuestal no son argumentos válidos para negar el disfrute del derecho al descaso. En otra sentencia de la misma naturaleza, la Alta Corporación dispuso que a los jueces les corresponde distribuir y disminuir las act ividades proporcionalmente durante las vacaciones de uno de los empleados, de tal forma no haya traumatismos para los usuarios.Demandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00

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25. A modo de conclusión, argumentó que actuó conforme a la normatividad que regula la materia, aunado a que ha resp ondido todas la s peticiones elevadas por la actora. Sin embargo, no le corresponde autorizar el periodo de vacaciones de la señora Santa Castaño , ni es responsable de la vulneración de los derechos que alega conculcados.

1.6.4. El Consejo Superior de la Judicatura fue d ebidamente notificado del auto admisorio de esta acción constitucional, no obstante, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

26. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia), el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Antioquia. Lo anterior,

tutela presentada por la parte actora contra el Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia), el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Antioquia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 m odificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

27. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central - solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional bajo el argumento de que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, adujo que los reproches traídos en sede de tutela se dirigen contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Antioquia, porque es quien tiene a cargo la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que requiere la parte actora para disfrutar de sus vacaciones.

28. La Sala negará esta petición, comoquiera que, con fundamento en las funciones que tiene asignadas dicha autoridad, según lo dispuesto en el artículo 98 de Ley 270 de 1996 3, debe ejecutar labores administrativas tales como la provisión de recursos para los reemplazos que se requieran con ocasión a la solicitud del d erecho al descanso de los empleados judiciales que tengan un régimen individual de vacaciones.

3 ARTÍCULO 98. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La

solicitud del d erecho al descanso de los empleados judiciales que tengan un régimen individual de vacaciones.

3 ARTÍCULO 98. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su car go la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Director Ejecutivo será elegido por la Sala Administrativa del Consejo Su perior de la Judicatura de tres (3) candidatos postulados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.Demandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00

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2.3. Legitimación en la causa

29. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí mis ma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales . Esto, cuando resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.

30. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de

sumario.

30. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso . Particularmente, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

31. Desde que fue proferida la sentencia T -416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo. Lo anterior en la medida en que se anal iza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

32. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

33. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, se indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constituci onal, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

34. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal . Hizo especial énfasis

fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

34. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal . Hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, y lo reiteró en el fallo SU-454 de 2016. En este último señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y consti tuye un presupuesto procesal de la demanda4.

35. Con fundamento en el marco conceptua l expuesto, la Sala advierte que la señora Gladys Elena Santa Castaño está legitimada en la causa por activa .

4 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T -511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.Demandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00

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Esto, en la medida que es quien solicitó el disfrute de sus vaca ciones entre el 8 de noviembre y el 2 de diciembre de 2022, por el periodo laborado entre abril de 2021 y 2022.

36. Por otro lado, la Sala evidencia que, el Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia), el Consejo Superior de la Judicat ura y a la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional de Antioquia se

del Circuito de La Ceja (Antioquia), el Consejo Superior de la Judicat ura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional de Antioquia se encuentran legitimados en la causa por pasiva.

37. La autoridad judicial mencionada, por ser la nominadora de la accionante y el Consejo Superior de la Judicatura , por ser el encargado de realizar la solicitud de presupuesto ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central . Por último, la Seccional respectiva es quien le informa a la entidad nominadora sobre la existencia del rubro para que designe el reemplazo del servidor ausente.

2.4. Problemas jurídicos

38. En consideración a la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pretensiones propuestas, el material probatorio recaudado y las intervenciones allegadas, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico:

 ¿La decisión de no ordenar la apropiación presupuestal y la expedición del CDP para designar el reemplazo de la señora Gladys Elena Santa Castaño en su labor de secretaria del Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia) , quien solicitó el disfrute de sus vacaciones entre el 8 de noviembre al 2 de diciembre de 2022 , vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud?

39. Para resolver los interrogantes plantead os, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) requisitos de procedencia del mecanismo constitucional; iii) derecho al descanso del servidor judicial y; iv) estudio del caso en concreto.

2.5. Generalidades de la acción de tutela

temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) requisitos de procedencia del mecanismo constitucional; iii) derecho al descanso del servidor judicial y; iv) estudio del caso en concreto.

2.5. Generalidades de la acción de tutela

40. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

41. Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derech os que reclama, la tutela esDemandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00

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procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinente s por parte del peticionario.

42. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez

peticionario.

42. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta.

43. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.

2.6. Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

2.6.1. Subsidiariedad

44. La accionante solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia el certificado de disponibilidad presupuestal para que s e designara su reemplazo y pudiera disfrutar de sus vacaciones.

Dicha entidad profirió dos resoluciones, a saber, en la CDP 047022 expidió la disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas vacaciones de la ac cionante, y en la DESAJME O22 -03067 negó el rubro para que se nombre a alguien que la reemplace en sus labores mientras goza de su descanso.

45. Adicionalmente, la tutelante solicitó ante el Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja (Antioquia) la concesión de su periodo de vacaciones. No obstante, la juez titular del despacho se las negó, con fundamento en que no fue autorizado el CDP para nombrar una perso na que se encargue de sus funcione s, aunado a que no es posible la redistribución de las

vacaciones. No obstante, la juez titular del despacho se las negó, con fundamento en que no fue autorizado el CDP para nombrar una perso na que se encargue de sus funcione s, aunado a que no es posible la redistribución de las mismas por el exceso de carga laboral que actualmente soporta el despacho.

46. Para la Sala, en principio se podría sostener que la presente acción de tutela no es procedente porque contra la decisión de negar la expedición del CDP de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y la de no conceder las vacaciones por parte de su nominador , puede interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA.

47. Sin embargo, esta Se cción considera que en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo más adecuado para proteger los derechos invocados por la parte actora. Es importante resaltar que no se discute la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino su idoneid ad en el presente caso, enDemandante: Gladys Elena Santa Castaño Demandados: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Ceja (Antioquia) y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04981-00

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el que e stá plenamente demostrado que la accionante ve amenazado su derecho al descanso remunerado, el cual relaciona íntimamente con los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud.

derecho al descanso remunerado, el cual relaciona íntimamente con los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud.

48. Esta Sala ha considerado que, en ciertos eventos, las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de los medios de control ordinarios para la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales. Esta falta de idoneidad hace imperiosa la in tervención del juez constitucional como garante de la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano5.

49. En el presente caso nos encontramos ante un a empleada judicial que ve amenazado su derecho fundamental al descanso remune rado el cual, a su juicio, transgrede además el cúmulo de garantías constitucionales sobre las que invoca la protección.

50. Lo anterior, ante el posible riesgo eminente de que la señora Santa Castaño no pueda disfrutar de su periodo de vacaciones, ante la f alta de disponibilidad presupuestal para que su nominador pueda designar su reemplazo, durante el tiempo en el que se encuentre en descanso.

51. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea co mpetente para conocer el fondo de esta controversia.

2.6.2. Inmediatez

52. Respecto a este requisito, la Corte Constitucional en repetidas ocasion

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