CE - 110010315000202204983001SENTENCIA20221202153333
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204983001SENTENCIA20221202153333
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04983-00
Demandante: YOLANDA FORERO BELTRAN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04983-00
Demandante: YOLANDA FORERO BELTRAN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de qu e se declarara la existencia de un contrato realidad . Prohibición de doble asignación de recursos del erario en virtud del artículo 128 de la Constitución Política. Supuesto defecto sustantivo por inaplicación del artículo 2 de la Ley 269 de 1996
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Yolanda Forero Beltrán , a través de apoderad o judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecci ón “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al
promovida por la señora Yolanda Forero Beltrán , a través de apoderad o judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecci ón “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso , trabajo y de los principios de primacía de la realidad sobre las formas y seguridad jurídica , vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 19 de mayo de 202 2, mediante la cual se revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante manifest ó que laboró para el Hospital Meissen II , ahora E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur , desde el 3 de febrero de 2000 hasta el febrero de 2018 , en el cargo de auxiliar de enfermería área de esterilización, mediante vinculación a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en los que, afirma, desarrolló de manera subordinada las mismas funciones que un empleado público de planta en el mismo cargo , cumpliendo un horario, recibiendo órdenes de sus superiores y acatando directrices.
Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la mencionada E.S.E con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes , cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo de l Circuito de
derecho presentó demanda contra la mencionada E.S.E con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes , cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo de l Circuito de Bogotá, que en sentencia de 23 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la acción, luego de considerar que “se acreditó que existió un contrato de trabajo yRadicación: 11001-03-15-000-2022-04983-00
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2 no una relación de carácter comercial o contractual, conclusión que resultó de las funciones, la jornada laboral, el cumplimiento de los requisitos de la relación laboral, así como el ejercicio de sub ordinación por parte del supervisor de la demandante, situación que generó la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, al desarrollar la demandante la labor de a uxiliar del área de esterilización como contratista en condiciones equivalentes al personal de planta”.
Finalmente, s ostuvo que luego de que dicho fallo fue ra recurrido por ambas partes, el conocimiento del recurso de apelación correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que en sentencia de 19 de mayo de 2022, revocó el fallo favorable de primera instancia al considerar que i) respecto del periodo 2000 a 2013 , “no se encontró probado el elemento de la subordinación o dependencia de la señora YOLANDA FORERO
sentencia de 19 de mayo de 2022, revocó el fallo favorable de primera instancia al considerar que i) respecto del periodo 2000 a 2013 , “no se encontró probado el elemento de la subordinación o dependencia de la señora YOLANDA FORERO BELTRÁN al HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, necesario para declarar la existencia de la relación laboral ” y ii) respecto de los años 2013 a 2018, periodo e n el cual la demandante ya había sido pensionada en su calidad de empleada publica del Hospital La Samaritana ESE y mantuvo su vinculación mediante contra to de prestación de servicios con el H ospital de Meissen II NIVEL ESE “se configuraba la prohibición c ontenida en el artículo 128 de la Constitución de percibir doble asignación proveniente del tesoro público [que] impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos”.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, así como de los principios de seguridad jurídica y de primacía de la realidad sobre las formas , vulnerados, supuestamente por la sentencia de 19 de mayo de 202 2, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “ B”, revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que pr omovió contra la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de proced encia de la
nulidad y restablecimiento del derecho que pr omovió contra la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de proced encia de la tutela contra providencias judiciales, s ostuvo que la decisión objetada “crea una inestabilidad jurídica al no reconocer lo s periodos laborados como auxiliar de enfermería área esterilización por una supuesta falta de subordinación y de igual forma por estar configurada la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución, la cual se vulnera cuando se perciben salarios prestacionales provenientes de entidades públicas y a la vez se es beneficiario de una pensión que involucra tiempos públicos (sic)”.
En su criterio, la decisión objetada desconoce el artículo 2 de la Ley 269 de 1996, por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, que indica, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público, que “podrán desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público”.
Afirmó que , de otra parte, la decisión reprochada “no tuvo en cuenta decisiones del Departamento Administrativo de la Función Pública , en el concepto 44491 de 2019, el cual indica que los pensionados del sector oficial no están impedidos para celebrar contratos con entidades estatales, ni pa ra percibir simultáneamente la asignación de un empleo, en caso de ser reincorporado al servicio, todo conformeRadicación: 11001-03-15-000-2022-04983-00
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3 a la ley ”, l o cual encuentra respaldo en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con radicación Nº 1344 de mayo 10 de 2001.
Por último, expresó que en el caso se desconoce la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, en la que se desarrolló lo relativo al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por sujetos de las “relaciones laborales - contratista convertido en trabajador”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados al: Debido proceso, Principio de la primacía de l a realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, Principio de seguridad jurídica, el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores; Violación al Principio de Seguridad Jurídica; Derechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas; y demás derechos que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional a favor de la señora YOLANDA FORERO BELTRAN.
SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la Sentencia que desate
SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la Sentencia que desate el recurso de apelación presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta todo el periodo laborado por la accionante con la entidad accionada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E.
TERCERO: En consecuencia, DEJA R SIN EFECTO la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ,
Sección Segunda Subsección B.
CUARTA: Conforme a todo lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales alegados en la presente acción excepciona l a favor de la accionante, señora
YOLANDA FORERO BELTRAN”.
4. Pruebas relevantes
Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2017-00287-01, actora: Yolanda Forero Beltrán.
5. Trámite procesal
Por auto de 21 de septiembre de 202 2, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a l a accionante, a la autoridad judicial accionada, así como a la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur , al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corpo ración libró las notificaciones electrónicas Nº
del Circuito de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corpo ración libró las notificaciones electrónicas Nº 101547 a 101550, todas de 23 de septiembre de 202 2, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.
1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: recepciongrazonbautista@gmail.com, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, scs0lsb02tadm ncdm@notific3cionesrj.gov.co, admin17bt@cendoj.ramajud icial.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04983-00
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6. Oposición
6.1. Respuesta d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”
El magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó denegar la s pretensiones de la acción, por cuanto, afirmó, contrario a lo manifestado por la parte actora, en el caso se valoraron las pruebas documentales y testimoni ales que obraban en el expediente en debida forma y conforme a la sana crítica, se tuvieron en cuenta los lineamientos establecidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado para estos casos y se respetaron los derechos fundamentales que la actora pide que se tutelen.
Afirmó que en la sentencia objetada, aun cuando se probaron los elementos de
Segunda del Consejo de Estado para estos casos y se respetaron los derechos fundamentales que la actora pide que se tutelen.
Afirmó que en la sentencia objetada, aun cuando se probaron los elementos de remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado, prestación personal del servicio, no se probó la subordinación o dependencia, en tanto señaló que, conforme a las pruebas allegadas al expediente , la actora, además de prestar sus servicios en el Hospital de Meissen II Nivel ESE, también se encontraba vinculada como empleada de planta en el Hospital La Samaritana ESE, en el cargo de auxiliar de e nfermería en el área de esterilización, durante los años de 1982 hasta el 2013, año en el que accedió al derecho pensional y se retiró de la referida entidad hospitalaria, “lo que evidenciaba que la demandante prestó sus servicios técnicos de manera concom itante en el HOSPITAL LA SAMARITANA, con el que se reclama en el presente proceso judicial”.
Agregó que también se estableció que la demandante contaba con plena autonomía y disponibilidad de su tiempo para organizar los horarios en que debía ejecutar las funciones pactadas contractualmente en el Hospital de Meissen II Nivel ESE, “pues como la misma actora señaló en su declaración, en el evento en que le modificaran el turno, hablaba con la coordinadora para que este le fuera cambiado y no le afectara la p restación de su servicio como empleada pública del
HOSPITAL LA SAMARITANA ESE”.
Sostuvo que esos hechos permitieron inferir a esa Corporación que, los “horarios” a los que hacía alusión la demandante no eran impuestos por la administración, sino que era el tiempo de ejecución concertado entre las partes, en tanto la
Sostuvo que esos hechos permitieron inferir a esa Corporación que, los “horarios” a los que hacía alusión la demandante no eran impuestos por la administración, sino que era el tiempo de ejecución concertado entre las partes, en tanto la accionante podía intervenir directamente en el agendamiento de la prestación de sus servicios para que no se le cruzaran con su horario laboral , “lo que se evidencia que, la señora FORERO BELT RÁN contaba con la plena autonomía y disponía de su tiempo a total liberalidad en tanto ejercía sus actividades como técnico en el área de la salud en otra entidad hospitalaria y estaba vinculada de planta”.
Adujo que la Secció n Segunda d el Consejo de Est ado ha sido persistente en señalar que recibir ciertas instrucciones hace parte de una labor de coordinación entre la administración y el contratista a efectos de cumplir a cabalidad el objeto del contrato, lo que no significa necesariamente la configuraci ón del elemento de la subordinación.
Por último , sostuvo, respecto de los años 2013 a 2018, periodo en el cual la demandante ya había sido pensionada en calidad de empleada publica del Hospital La Samaritana ESE y mantuvo su vinculación mediante contrario de prestación de servicios con el Hospital de Meissen II Nivel ESE, que dicha situación evidenció la configuración de la prohibición de percibir más de dos asignaciones que por cualquier concepto provengan del erario, “dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación -proveniente de entidades de previsión del Estado - y sueldo, cuyo pago o remuneración provenga del tesoroRadicación: 11001-03-15-000-2022-04983-00
Demandante: YOLANDA FORERO BELTRAN
previsión del Estado - y sueldo, cuyo pago o remuneración provenga del tesoroRadicación: 11001-03-15-000-2022-04983-00
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5 público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado”.
6.2. Respuesta de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la solicitud amparo constitucional, por cuanto, afirmó, carece del requisito de procedencia de la relevancia constitucional.
Aseveró que los hechos sobre los que se soporta la acción de tutela guardan identidad fáctica respecto de los relacionados en el proceso ordinario laboral que originó la controversia, siendo evidente que lo pretendido es cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, buscando en el juez constitucional la corrección del criterio jurídico de los jueces administrativos sobre cuestiones que ya fueron resueltas en las respectivas sentencias.
Afirmó que la relevancia constitucional no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, y agregó que el requisito no se encuentra cumplido , “toda vez, que la parte actora se limita a manifestar su inconformidad con la decisión de los jueces ordinarios sin exponer las razones por las cuales considera que tal conclusión
agregó que el requisito no se encuentra cumplido , “toda vez, que la parte actora se limita a manifestar su inconformidad con la decisión de los jueces ordinarios sin exponer las razones por las cuales considera que tal conclusión desconoce sus derechos fundamentales”.
Finalmente, señaló que la par te accionante omite señalar la irregularidad procesal en que incurrió el funcionario judicial, no señala en qué consistió su yerro en la valoración de las pruebas y, al contrario, se observa que en el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundina marca, Sección Segunda, Subsección “B”, la valoración probatoria fue correcta y fundamentada en los principios de la sana crítica, objetividad y racionalidad.
6.3. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 19 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante
mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovió contra la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, así como los principios de primacía de la realidad sobre las formas y seguridad jurídica , en tanto “crea una inestabilidad jurídica al no reconoce r los periodos laborados como auxiliar de enfermería área esterilización por una supuesta falta de subordinación y de igual forma por estar configurada la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04983-00
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6 Como quiera que la accionante no señaló la configuración de un defecto específico en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, la Sala estudiará los cargos elevados bajo la caracterización del defecto sustantivo, en tanto alega como desconocido el artículo 2 de la Ley 269 de 1996, relativo a la posibilidad del personal asistencial que preste directamente servicios de salud de desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público , lo que , señala, habría determinado que la decisión del fallo objetado de no estudiar las pretensiones respecto de los años 2013 a 2018, por tratarse del periodo en el cual
desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público , lo que , señala, habría determinado que la decisión del fallo objetado de no estudiar las pretensiones respecto de los años 2013 a 2018, por tratarse del periodo en el cual ya había sido pensionada en su calidad de empleada publica del Hospital La Samaritana ESE, fuera otra. La Sala no se referirá al periodo comprendido entre los años 2000 a 2013, en los que no se declaró probada la existencia de la relación laboral porque no se probó el elemento de la subordinación, en tanto no fue objeto de cuestionamiento por la parte actora.
De igual forma, se estudiará si en el caso se omitieron sin justificació n i) el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con radicación Nº 1344 de mayo 10 de 2001, relativo a la posibilidad de los pensionados del sector oficial para celebrar contratos con entidades estatales, ii) la decisión del Departamento Administrativo de la Función Pública contenida en el concepto 44491 de 2019, sobre esta misma materia y iii) la sentencia C -154 de 1997 de la Corte Constitucional, relativa al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más ad elante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximo s tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la
2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la
2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04983-00
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7 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera ra zonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requi sitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los
tutela.
Ahora bien, los requi sitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustant ivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procede ncia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en r eiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 14 y de la Corte Constitucional15.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple el requisito de
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, p ues debe definirse si se vulneraron a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, así como los principios de primacía de la realidad sobre las formas y seguridad jurídica, con la sentencia de
7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los se rvidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance d e un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P . Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU -556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU -490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU -659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04983-00
Demandante: YOLANDA FORERO BELTRAN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 19 de mayo de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de p rimera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la E.S.E. Subred Integrada de
8 19 de mayo de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de p rimera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur. Contrario a lo sostenido por la interviniente, el propósito no es darle continuidad a una discusión de naturaleza
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