CE - 110010315000202204987001SENTENCIA20221025094309
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204987001SENTENCIA20221025094309
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04987-00
Demandante: LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ TOBAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Velásquez Tobar contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 16 de s eptiembre de 20221, el señor Luis Eduardo Velásquez Tob ar interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal A dministrativo del Cauca, por considerar vulnerado s sus
1 Se advierte que, el 3 de octubre de 2022 , el expediente ingresó al despacho de la magi strada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04987-00
Demandante: Luis Eduardo Velásquez Tobar Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la
Demandante: Luis Eduardo Velásquez Tobar Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre, a la honra, al trabajo y al debido proces o, con ocasión de las providencias proferidas el 22 de mayo de 2012 y 25 de octubre de 2013, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimien to del derecho con radicado 2007-00303-00. Formuló las siguientes pretensiones:
1. Se tutelen los derech os fundamentales del señor Luis Eduardo Vel ásquez Tobar, a la dignidad humana, igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, honra y buen nombre, al trabajo y al debido proceso y demás derechos fundamentales desconocidos por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la expedición de las sentencias ju diciales de 22 de mayo de 2012 y 25 de octubre de 2013, mediante las cuales se negó (sic) las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 0886 del 5 de julio de 2007, expedida por el Comandante del Ejército Nacional, por medio de la cual fue retirado de la institución por llamamiento a calificar servicios, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2007 -00303-00, propues to por Luis Fernando Vel ásquez Escobar (sic) en contra de la Nación – Ministerio de
Defensa – Ejercito Nacional.
2. Dejar sin efectos las sentencias de 22 de mayo de 2012 y 25 de octubre de 2013, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de
Defensa – Ejercito Nacional.
2. Dejar sin efectos las sentencias de 22 de mayo de 2012 y 25 de octubre de 2013, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, mediante las cuales se negó (sic) las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 0886 del 5 de julio de 2007, expedida por el Comandante del Ej ército Nacional, por medio de la cual fue retirado de la Inst itución por llamamiento a calificar servicios, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 20070030300, propuesto por Luis Fernando Velásquez Escobar (sic) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.
3. Ordenar a l as autoridades judiciales accionadas para que en un término prudencial profieran sentencia de reemplazo dentro de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de Nu lidad y Restablecimiento del Derecho No. 2007-00303-00, propuesto por Luis Fern ando Vel ásquez Escobar (sic) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, de acuerdo a la Constitución y a la ley y el precedente jurisprudencial existent e sobr e el tema.
1.2. Hechos
Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:Radicación: 11001-03-15-000-2022-04987-00
Demandante: Luis Eduardo Velásquez Tobar Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
Demandante: Luis Eduardo Velásquez Tobar Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Eduardo Velásquez Tobar demandó a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 886 del 5 de junio de 2007 , por med io de la cual se ordenó su retiro del servicio ac tivo d el Ejército Nacional, por llamamiento a calificar servicios.
Mediante providencia del 22 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de descongestión de Popayán negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación a nte el T ribunal Administrativo del Cauca, el que, en sentencia del 25 de octubre de 2013, la confirmó.
Inconforme con lo anterior, el 12 de septiembre de 2014, el señor Velásquez Tobar interpuso el recurso extraordinario de revi sión en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2013, para lo cual invocó la causal establ ecida en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA2. Sin embargo, mediante providencia del 17 de marzo de 2022, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró infundado el recurso.
1.3 Argumentos de la tutela
Considera el accionante que, en las providencias del 22 de mayo de 2012 y 25 de octubre de 20 13, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca incurrieron en defecto sustantivo al
Considera el accionante que, en las providencias del 22 de mayo de 2012 y 25 de octubre de 20 13, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca incurrieron en defecto sustantivo al no dar aplicación al artíc ulo 169 del CCA , en el senti do de que el juez podía, de oficio, de cretar las pruebas que consideraba pertinentes y necesarias pa ra el esclarecimiento de la verdad en el caso concreto, lo cual no ocurrió.
2 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dicta da la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido pro ferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […].Radicación: 11001-03-15-000-2022-04987-00
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Así mismo, adujo la configuración de un defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas i ndiciarias del proceso , de las cuales se podía inferir que el se ñor Velásquez Tobar fue retirado del servici o activo por su condición sexual, tales como las declaraciones aportadas al p roceso ordinario, rendidas ante notario por uno de sus compañeros y su expareja sentimental.
Precisa la Sala que en el escrito de tutela no se establecieron pretensiones ni se
como las declaraciones aportadas al p roceso ordinario, rendidas ante notario por uno de sus compañeros y su expareja sentimental.
Precisa la Sala que en el escrito de tutela no se establecieron pretensiones ni se expuso argumento alguno en contra de la providencia del 17 de marzo de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consej o de E stado, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2013, pro ferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
2. Trámite impartido e intervenciones
Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, se admitió l a acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 3, y al Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán, como parte demandada y, como tercer o con interés, al comandante del Ejército Nacional . Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; sin embargo, todos guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo ju dicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vul nerados por la acción u omisión deRadicación: 11001-03-15-000-2022-04987-00
Demandante: Luis Eduardo Velásquez Tobar Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando e l interesad o no dispon e de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irrem ediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté a creditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación considera ba que la a cción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 3, cambió su postura, de conformidad con las r eglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido d e estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertir se en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los princi pios d e seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.
Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitu cional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cum plimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sente ncia C-590 de 2005.
providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cum plimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sente ncia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acci ón; (ii) que el accionante hubiera u tilizado todos los
3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expe diente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth
García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04987-00
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mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii ) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (i nmediatez); (iv) que el asunto sea d e evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferi da en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, c abe an otar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 201 5, estableció que la acción de tutel a contra de cisiones pr oferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo est á dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la se ntencia, consistentes, por
contra de cisiones pr oferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo est á dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la se ntencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaec e cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fund amental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estu dio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de lo s siguientes defectos o vicios de fo ndo: (i) de fecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental abs oluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin moti vación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación di recta de la Constitución. La Corte C onstitucional describi ó tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina c uando el ju ez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04987-00
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o su stantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o in constitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño p or parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de un a decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivació n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáctico s y jurídic os de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del p recedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un dere cho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancial mente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido con stitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específ ica de procedibilidad y exponer las razones que sus tentan la
fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específ ica de procedibilidad y exponer las razones que sus tentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efe cto, no bas ta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisio nes tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el in teresado demuestre que la providencia cuestionada h a incurrido en alguna de las causales específicas p ara la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo co ntrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayor ía de las a utoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una inst ancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan lo s argumentos que dejaron de proponer oportunamente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04987-00
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Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una provid encia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico
Lo primero que la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento de los requisitos de la inmediatez y de la relevancia constitucional y, solo en el evento de que se reúna n estas exigencias y todos los demás requisitos genera les, s e
Lo primero que la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento de los requisitos de la inmediatez y de la relevancia constitucional y, solo en el evento de que se reúna n estas exigencias y todos los demás requisitos genera les, s e analizará si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.
3. Análisis de la Sala
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. De la inmediatez
De conformidad con la jur isprudencia co nstitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interpon ga la acción de tutela. Con base en e ste requisito, se debe acreditar que la tutela cont ra una provide ncia j udicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la segurid ad jurídica y los derechos de terceros afectados. P or esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condic ión de procedencia de la acción de tutela contra providencias judi ciales es razonable, pues « de permitir que la acción deRadicación: 11001-03-15-000-2022-04987-00
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tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una abso luta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.
Además, como lo señaló l a misma Corporación 5, el requisito de la inmediatez protege los d erechos de ter ceros « que pueden ser vulnerados por u na tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella7; y previene el abuso del derecho, a l « evitar el u so de este mecanismo constitucional co mo herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporaci ón, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió co mo regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9.
4 Corte Co nstitucional. Sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T -735 de 2013
4 Corte Co nstitucional. Sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T -735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia d e una acci ón de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un re quisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ». Con relación al término en que se inte rpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado p ara s olicitar la intervención del juez de tutela». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T -016 de 2006, T -158 de 2006, T -654 de 2006, T -890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras.
7 Corte Constitucional. Sentencias T -526 de 2005, T -016 de 2006, T-158 de 2006, T -692 de 2006, T-890 de 2006, T -905 de 2006, T -1009 de 2006, T -1084 de 2006, T -825 de 2007, T -299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T -594 de 2008. En el mismo sentido sentencia s T-526 de 2005, T-016 de 2006, T -692 de 2006, T -1009 de 2006, T -299 de 2009, T -691 de 2009, T -883 de 2009, entre otras. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04987-00
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Para esta Subsección 10, se debe con tabilizar el p lazo d e 6 mese s desde la notificación de la providen cia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los d efectos que ha cen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado qu e, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutor ia de la decisión 11, en los
procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado qu e, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutor ia de la decisión 11, en los casos que se hubiese rea lizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería u na solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertam ente improcedentes, pues los pronunciamientos que s e dicten con o casión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, p or tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de crit erios al momento de valorar el cumplimiento del requ isito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante12.
En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad
10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 11 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establec ía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los
11 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establec ía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos si n hab erse interpuesto los recurso s que fue ren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resu elva los i nterpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sól o se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. L as sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 12 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04987-00
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económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi ) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica13.
Por su parte, los criterios justificantes de l a conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulner ación es perma nente, pese a que el hecho que la originó es « muy antiguo » respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudi carle la carga de acudir al juez14.
3.1.2. De la relevancia constitucional
especial situación del accionante haga desproporcionado adjudi carle la carga de acudir al juez14.
3.1.2. De la relevancia constitucional
En sentencia del 5 de agosto de 2014, la S ala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad ( i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmisc uya en asuntos que le corre sponde resolver a otras ju risdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cum pla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cu enta que para ello « [n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una i nstancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanis mo de estirpe constitucion al fue creado para
13 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 14 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04987-00
Demandante: Luis Eduardo Velásquez Tobar Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial
Demandante: Luis Eduardo Velásquez Tobar Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede con vertirse en la instancia ad icional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad j urídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede adm itirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico
En el caso bajo estudio, el señor Luis Eduardo Velásquez Tobar solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias del 22 de mayo de 2012 y 25 de octubre de 2013, di ctadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, al considerar que se había incurrido i) en defecto sustantivo por no dar aplicación al artículo 169 del CCA, en el sentido de que el juez podía, de oficio, de cretar las pruebas que consideraba pertinentes y necesarias pa ra el esclarecimiento de l a verdad en el caso concreto ; y ii) en defe cto fáctico, por indebida valoración de las pr uebas indiciarias del proceso como las declaraciones apo rtadas al mismo rendidas ante notario por uno de sus compañeros y su expareja sentimental , de las cuales se podía inferir que el se ñor Velásquez Tobar fue retirado del servici o activo por su orientación sexual.
notario por uno de sus compañeros y su expareja sentimental , de las cuales se podía inferir que el se ñor Velásquez Tobar fue retirado del servici o activo por su orientación sexual.
Como antes se vio, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe ver ificar que la demanda se hubiera presentado dentro de los 6 meses si guientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04987-00
Demandante: Luis Eduardo Velásquez Tobar Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
De entrada, la Sala advierte que la tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la s pretensiones se dirigen en contra de l os fallos dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el hoy accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, cuyo tr ámite culminó con la providencia del 25 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Admini strativo del Cauca , la cual, de c onformidad con el Sistema de Información
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