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CE - 110010315000202204989001SENTENCIA20221206162411

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204989001SENTENCIA20221206162411
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-04989-001

Actora : Sol Elena Rodríguez Zambrano Accionados : Secretarios del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la sección segunda del Consejo de Estado y coordinadora de la oficina judicial de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Barranquilla Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Sol Elena Rodríguez Zambrano contra el señor secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . La señora Sol Elena Rodríguez Zambrano , quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la s garantías superiores a la s que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por el señor secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada «[…] remiti[r] […] a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales […] de

del Atlántico.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada «[…] remiti[r] […] a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales […] de Barranquilla […]» el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 0800123-31-000-2010-01019-01, en el que integró la parte accionante2, toda vez que,

1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Junto con lo señores Gloria Esther Alcázar Blanco, Mary del Carmen Almario Coavas, Julia Susana Arrazola de Chacón, Delia Cenaida Arrieta Barrios, Anunciación Barrios Salas, Maritza Judith Brochero Guzmán, Angélica Dominga Carrillo Zambrano, María Brooks Coronado, Estebana Bujato Coronado, Rosina Bustillo Soto, Walditrudis Castro Contreras, Elizabeth María Castro, Gloria Marina Casas Ortega, Elsa Cecilia Cassiani Bello, Nuris del Carmen Causado Salcedo, Cecilia Dada Chamie, Raúl Enrique Corcho Altahona, Miryan Cueto Navas, Carmen del Socorro de Ávila Valenciano, Ana Belén de la Cruz, Edi th Lucía de la Hoz Vives, CarmenExpediente: 11001-03-15-000-2022-04989-00

Actora: Sol Elena Rodríguez Zambrano

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mediante fallo de 24 de marzo de 2022, la subsección B de la sección segunda de esta Corporación revocó el de 16 de septiembre de 2016, con el que el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda, para

de esta Corporación revocó el de 16 de septiembre de 2016, con el que el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda, para declarar de oficio probada la excepción de falta de jurisdicción , por lo que ordenó que por secretaría de esa sección (i) se enviara el expedi ente a los juzgados laborales de Barranquilla (reparto) y (ii) se comunicara esa determinación al Tribunal de origen.

1.2 Hechos. Relata la accionante que, junto con otras personas, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento del Atlántico y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (expediente 08001-23-31-0002010-01019-01), con el propósito de que se anulara el oficio 2-2010-007698 de 25 de marzo de 2010, a través del cual la cartera demandada les negó «[…] la incorporación como trabajador [es] y/o pensionad [os] de la FUNDACI [Ó]N HOSPITAL INFANTIL SAN FRANCISCO DE PAULA DE BARRANQUILLA “LIQUIDADA” al Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud asumido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al tenor del Art[ículo] 61 de la [L]ey 715 de 2001 […]».

Que de ese asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, que el 16 de septiembre de 2016 declaró probadas las excepciones de « Inepta demanda por ausencia de requisitos formales –falta de agotamiento de la vía gubernativa» (propuesta por los entes territoriales accionados), « Identidad de

que el 16 de septiembre de 2016 declaró probadas las excepciones de « Inepta demanda por ausencia de requisitos formales –falta de agotamiento de la vía gubernativa» (propuesta por los entes territoriales accionados), « Identidad de actores en sede administrativa y judicial » y falta de legitimación en la ca usa por pasiva de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (de oficio) y negó las demás súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar

Elisa Díaz Barreto, Ibeth Amalia Duncan Cantillo, María del Carmen Garcerant Barreto, Margarita María Gómez Camargo, Omaida Rosa Gómez Padilla, Yaneth Yolanda Guerrero Rambao, Petrona Beatriz Gutiérrez de la Hoz, Leonor Irene Gutiérrez Llanos, Luis Alberto Guzmán Perea, Gloria Luz Hernández de Arzuza, Rita Carlota Iglesias de Mendoza, Nora Judith Jiménez Blanco, Lucila Jiménez de la Cruz, Tica Matilde Lechuga Coronado, Ana Bertina Mercado Taboada, Margoth Marina Monroy de Pe rtuz, Rosario Moreno de Díaz, Mildreth Marina Moreno Manga, Virgelina Obando Sánchez, Isabel Cecilia Ortiz Castro, Argélida Rosa Orozco de Calderón, Elizabeth María Orozco de Pereira, Herminia Osorio Núñez, María Nury Pacheco Rodríguez, Norma Esther Pantoja Arévalo, Isabel Querales de Gómez, Carmela Quintero Guzmán, Lilia Esther Retamozo de la Cruz, Amalia Rodríguez Arias, Osiris Inés Rodríguez Jassin, Emilia Esther Rodríguez Martínez, José Santander Rosales Díaz, Carmen Sofía Salas de Oyaga, Hermilda de Jesús Sanandrés de la Hoz, Hugo Alberto

de la Cruz, Amalia Rodríguez Arias, Osiris Inés Rodríguez Jassin, Emilia Esther Rodríguez Martínez, José Santander Rosales Díaz, Carmen Sofía Salas de Oyaga, Hermilda de Jesús Sanandrés de la Hoz, Hugo Alberto Yepes de la Asunción, Norbita María Gómez Zambrano, Cielos María Guerrero Barraza, Sara Mattos Villanueva, Delia Cenaida Arrieta Barrios, Miryam Berdugo de Martínez, Ninfa María Escorcia Rodríguez, Nurys Ester Gómez Es pinosa, Edith María Lascarro Rincón, Sonia Esther Maldonado Gutiérrez, Emma Virginia Martes Crespo, Urbelina Ester Martínez Torregloza, Miladila María Maury de Saltarín, Emilia Aurora Molina Roenes, Silvia Isabel Navas Rodríguez, Nelsy del Rosario Otero Torres, Luz Mery Ramírez Polo, María del Socorro Sarmiento Arévalo, Esther Cecilia Sarmiento Sarmiento, Lilia Esther Senior Acosta, Betty Esther Varela de Álvarez, Gladys Esther Viloria Vargas, Amparo Morales de Barrios y Mónica del Socorro Jimeno Martínez c ontra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento del Atlántico y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.Expediente: 11001-03-15-000-2022-04989-00

Actora: Sol Elena Rodríguez Zambrano

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que, de conformidad con los artículos 98 del Código de Comercio y 293 del Decreto ley 663 de 1 993, «[…] la sociedad comercial – I.P.S. sólo debía responder por sus deudas en el trámite de “concurrencia” o “liquidación”

que, de conformidad con los artículos 98 del Código de Comercio y 293 del Decreto ley 663 de 1 993, «[…] la sociedad comercial – I.P.S. sólo debía responder por sus deudas en el trámite de “concurrencia” o “liquidación” hasta por el monto de los activos de la sociedad, a diferencia de las entidades de carácter público, cuyos ingresos provenientes del presupuesto general de la nación pueden ser distribuidos de manera periódica y constante en virtud del principio de programación, teniendo la posibilidad de asumir de manera más eficiente compromisos económicos de índole similar […]» (sic).

Dice que, inconformes con esa decisión , interpusieron recurso de apelación, desatado el 24 de marzo de 2022 por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, en el sentido de (i) declarar de oficio probada la excepción de falta de jurisdicción respecto de ese asunto, (ii) decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia y (iii) ordenar que por secretaría de esa sección se enviaran las diligencias a los juzgados laborales de Barranq uilla (reparto) y se comunicara esa determinación al Tribunal Administrativo del Atlántico.

Que, pese a lo dispuesto en el aludido fallo, aún no se ha remitido el expediente ordinario a los juzgados laborales para que le impartan trámite y asuman su conocimiento, lo cual vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 20 de septiembre de 202 2, admitió la presente acción y ordenó

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 20 de septiembre de 202 2, admitió la presente acción y ordenó notificar al señor secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Posteriormente, mediante proveído de 24 de octubre del año en curso, se vincularon como accionadas a las señoras secretaria de la sección segunda del Consejo de Estado y coordinadora de la oficina judicial de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Barranquilla , comoquiera que a la primera se le ordenó enviar el expediente ordinario 08001 -23-31-000-201001019-01 a los juzgados laborales de Barranquilla (reparto) y la segunda es la persona que regenta la dependencia que recibe dichas diligencias y efectúa el correspondiente reparto.Expediente: 11001-03-15-000-2022-04989-00

Actora: Sol Elena Rodríguez Zambrano

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2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El señor secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico asevera que, contrario a lo sostenido por la actora, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la orden emitida en la providencia de 24 de marzo de 2022 del Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda) consistía en qu e la secretaría de la sección segunda de esa Corporación «[…] enviar[a] directamente el expediente a los Juzgados Laborales […] de Barranquilla y […] al Tribunal Administrativo del Atlántico […] solo […] una comunicación […] sobre la decisión adoptada allí» (sic).

directamente el expediente a los Juzgados Laborales […] de Barranquilla y […] al Tribunal Administrativo del Atlántico […] solo […] una comunicación […] sobre la decisión adoptada allí» (sic).

2.1.2 La señora coordinadora de la oficina judicial de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Barranquilla indica que para el 27 de octubre de 2022 «[…] no se evidencia que haya ingresado ningún correo cuyo asunto contenga palabras como OFICIO No. 3458, o nombre de la demandante […]», y «[…] en el sistema de reparto, tampoco se [encuentran resultados del] proceso indagado» (sic).

2.1.3 La señora secretaria de la sección segunda del Consejo de Estado sostuvo que «[…] el proceso […] 08001233100020100101901 (2530 -2017) […] culminó todas su etapas […] con sentencia de 24 de marzo de 2022, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda de es[a] Corporación, […] y una vez cobr[ó] fuerza ejecutoria, se dio cumplimiento a las [ó]rdenes impartidas […], las cuales consistían, por un lado en remitir [lo] […] a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla, y por el otro, en comunicar la decisión al Tribunal […] Administrativo del Atlántico».

Que, «[…] mediante oficio 3458 de 31 de mayo de 2022, fue [enviado en físico] el proceso en su totalidad a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla […]», pero su «[…] entrega […] no fue efectiva, toda vez que la oficina de apoyo judicial […] no lo recibió, […] [porque] únicamente habilitó

el proceso en su totalidad a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla […]», pero su «[…] entrega […] no fue efectiva, toda vez que la oficina de apoyo judicial […] no lo recibió, […] [porque] únicamente habilitó un canal digital para la radicación […]», sin embargo, «[…] se remitió nuevamente el 6 de octubre […]» de ese año , no obstante, el 2 de noviembre siguiente fue devuelto, razón por la cual ese mismo día se digitalizó y envió a las direcciones electrónicas ofjudba@cendoj.ramajudicial.gov.co, demandasbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co y lcto01ba@cendoj.ramajudicial.gov.co.Expediente: 11001-03-15-000-2022-04989-00

Actora: Sol Elena Rodríguez Zambrano

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III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y

de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública3; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto . Al respecto, la Corte Constitucional4 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:

4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “ caería en el vacío ”5. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través

procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza

3 Artículo 86 de la Carta Política. 4 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T -533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto.Expediente: 11001-03-15-000-2022-04989-00

Actora: Sol Elena Rodríguez Zambrano

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de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contrari a al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional 6. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo.

sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”7 (Subrayado por fuera del texto original.)

4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20088, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub exa mine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

6 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU -540 de 2007, M. P.

carencia actual de objeto por hecho superado.

6 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU -540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 7 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 8 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Expediente: 11001-03-15-000-2022-04989-00

Actora: Sol Elena Rodríguez Zambrano

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Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca:

a) Fallo de 24 de marzo de 20229, mediante el cual la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado (i) declaró de oficio probada la excepción de falta de jurisdicción respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante, junto con otras personas, contra la N ación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento del Atlántico y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (expediente 08001-2331-000-2010-01019-01); (ii) decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia y (iii) ordenó que por secretaría de esa sección se comunicara esa determinación al Tribunal Administrativo del Atlántico y se enviara n esas

31-000-2010-01019-01); (ii) decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia y (iii) ordenó que por secretaría de esa sección se comunicara esa determinación al Tribunal Administrativo del Atlántico y se enviara n esas diligencias a los juzgados laborales de Barranquilla (reparto) para que asumieran su conocimiento.

b) Oficio 3458 de 31 de mayo de 2022 , con el que la señora secretaria de la sección segunda del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en la aludida providencia, remitió en físico el proceso a los juzgados laborales de Barranquilla (reparto); documento que, cabe anotar, carece de sello de recibido.

c) Correo electrónico de 2 de noviembre de 2022, por cuyo conducto la señora secretaria de la sección segunda del Consejo de Estado envió a las direcciones electrónicas lcto01ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, lcto02ba@cendoj.ramajudicial.gov.co y lcto03ba@cendoj.ramajudicial.gov.co el expediente 08001-23-31-000-2010-01019-01, de manera digitalizada, con destino a los juzgados laborales de Barranquilla (reparto). De igual modo, el 4 siguiente lo remitió al buzón ofjudba@cendoj.ramajudicial.gov.co.

La inconformidad de la tutelante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela (16 de septiembre de 2022) no se había remitido a los juzgados laborales de Barranquilla el expediente ordinario 08001-23-31-000-2010acción de tutela (16 de septiembre de 2022) no se había remitido a los juzgados laborales de Barranquilla el expediente ordinario 08001-23-31-000-201001019-01, lo que había sido ordenado por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación en sentencia de 24 de marzo del año en curso, omisión que quebranta sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no obstante, la señora secretaria de la sección segunda del Consejo de Estado aduce que dicho asunto se envió de manera física el 31 de mayo y 6 de octubre de 2022, sin embargo, fue devuelto al no

9 Notificada por correo electrónico el 13 de mayo de 2022.Expediente: 11001-03-15-000-2022-04989-00

Actora: Sol Elena Rodríguez Zambrano

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estar digitalizado, por lo que el 2 de noviembre siguiente lo remitió en ese formato a los correos electrónicos lcto01ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, lcto02ba@cendoj.ramajudicial.gov.co y lcto03ba@cendoj.ramajudicial.gov.co y el 4 de los mismos mes y año a la direcci ón electrónica ofjudba@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Ahora bien, a unque de la relación probatoria realizada no se evidencia la constancia del envío efectuado el 31 de mayo y 6 de octubre de 2022 por la señora secretaria de la sección segunda del Consejo de Estado a los juzgados laborales de Barranquilla (reparto) del expediente 08001-23-31-000-2010señora secretaria de la sección segunda del Consejo de Estado a los juzgados laborales de Barranquilla (reparto) del expediente 08001-23-31-000-201001019-01 ni de su devolución por no estar digitalizado, como ella lo afirma, sí se acreditó que el 2 de noviembre de este año aquel fue remitido en forma digital a los despachos 1, 2 y 3 de esos juzgados y el 4 siguiente a la oficina judicial de Barranquilla.

En este contexto, la Sala considera que en el caso sub judice se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades demandadas ha cesado, en razón a que el 2 y 4 de noviembre de 2022 se remitió el asunto ordinario objeto de tutela a los juzgados laborales de Barranquilla (reparto), con el fin de que sea asignado a alguno de esos despachos para asumir su conocimiento.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desapareci do durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»10, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y

10 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.Expediente: 11001-03-15-000-2022-04989-00

Actora: Sol Elena Rodríguez Zambrano

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acceso a la administración de justicia invocados por la señora Sol Elena Rodríguez Zambrano, conforme a la parte motiva.

2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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