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CE - 110010315000202204993001SENTENCIA20221109141745

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Título
CE - 110010315000202204993001SENTENCIA20221109141745
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202204993 00

Accionante: MARTA MILENA CHEPE CHATE

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia /FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídicorespecto de la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios causados conocasión de la muerte de un soldado conscripto.

Correspondea la Salapronunciarseen relaciónconla demandade tutelainstauradaporla señoraMartaMilenaChepeChate,de conformidadconelDecreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda LaseñoraMarthaMilenaChepeChateinstauródemandadetutela 1 contraelTribunalAdministrativodeCundinamarcayJuez38AdministrativodeBogotá,porconsiderarvulneradosu derechofundamentalal debidoproceso.Latutelanteelevólassiguientespretensiones(setrascribedemaneraliteral,conposibleserrores incluidos): PRIMERA. Que se tutele a mi favor, mi derecho fundamental al debidoprocesoycomo consecuencia de ello se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 28 de octubre de 2022.

PRIMERA. Que se tutele a mi favor, mi derecho fundamental al debidoprocesoycomo consecuencia de ello se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 28 de octubre de 2022. 1Radicación número: 110010315000202204993 00Accionante: Martha Milena Chepe ChateAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) CUNDINAMARCA, revoquelasentenciadel 28deabril de2022,dentrodel procesocon Rad. 11001333603820150086800yensulugar, profierasentenciaaccediendoa las pretensiones de la demanda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horassiguientes a la notificación de la sentencia de tutela.

2. Hechos relevantes Enejerciciodelmediodecontroldereparacióndirecta,laseñoraMarthaMilenaChepeChatedemandóa laNación– MinisteriodeDefensaEjércitoNacional,conel findequesele declararapatrimonialmenteresponsabledelosdañosyperjuicioscausadosconocasiónde la muertedelsoldadoconscriptoYeisonAndrés Elago Velasco.

Mediantesentenciade 21 dejuliode2021,el Juzgado38AdministrativodeBogotá negó las pretensiones de la demanda. Contraesadecisión,lapartedemandanteinterpusoelrecursodeapelaciónanteelTribunalAdministrativodeCundinamarca,elque,pormediodeprovidenciade28 de abril de 2022 2

, confirmó el fallo de primerainstancia.

3. Fundamentos de la demanda LaaccionanteseñalóqueelTribunalAdministrativodeCundinamarcadesconocióelmaterialprobatorioaportado,quedabacuentadelafallaenlaqueincurriólaentidad demandada.

En líneaconlo anterior, sostuvoquela fallaconsistióen concluirquelaenfermedaddeljovenYeisonAndrésElagoVelazconoestabarelacionadaconlaprestacióndelserviciomilitarobligatorio,desconociendo,queestaafeccióndebióseradvertidaporelEjércitoNacional,antesdelaprestacióndelserviciomilitar, enel examende aptitudsicofísicaquedeberealizarde conformidadconloestablecidoenelArt.16delaley48de1993ylosArts.15yss.delDecreto2048de 1993. Asimismo,expusoqueseconfiguróel defectofácticoporqueel tribunaldebióconcluirqueelejércitoseencontrabaenlaobligacióndedeterminarqueeljoven 2 Ladecisiónfuenotificadapor estadoelectrónicoel 3demayode2022ylademandadetutelasepresentó el 19 de septiembre del mismo año. 2Radicación número: 110010315000202204993 00Accionante: Martha Milena Chepe ChateAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

YeisonAndréseraaptoparaprestarelserviciomilitarobligatorio,puesnoresultalógico,encontrándoseprobadoque:"elJovenYeisonAndrésyateníainfiltraciónde las célulascancerígenasen variosórganosvitales,causándoleunafallaorgánicamúltipley shocksépticodeorigenpulmonar",queseafirmequedichaafecciónnofueadvertidaduranteelexamensicofísico,porelaltoavancedelaenfermedad al momento de su muerte”. Conelfindedemostrarsuafirmación,trascribiólaspruebasquefueronallegadasalprocesoordinariocomolahistoriaclínica,paraconcluirlosiguiente(trascripciónliteral incluidos posibles errores): …el Tribunal noconsiderórelevantequeel jovenYeisonAndrés,hayatenidouna infección producto de alimentos crudos, sin tener en cuenta que laresidenciadel occisoseencontrabadentrodel BatallónEspecial EnergéticoyVial No19, endondeel EjercitoNacional distribuyelosalimentosparaquienesprestanel serviciomilitar, por loqueresultaclaro,quenoexisteotrafuentededonde haya provenido tal bacteria. Esta falla por parte del EjercitoNacional, dalugar aresponsabilidadpor fallaen el servicio, o por lo menos una concausa en el fallecimiento del jovenYeison Andres.

Por loanterior,esevidentequelasentenciadel 28deabril de2022incurrióenun defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade 26 de septiembrede 2022,requirióa la partedemandanteparaquehicieraclaridadenrelaciónconlaspartesypretensionesdelademanda;unavezsubsanada,seadmitióatravésdeautodel7deoctubrede2002,seordenónotificara lasautoridadesjudicialesaccionadasy sevinculó,comoterceroconinterés,alaNación–MinisteriodeDefensa-EjércitoNacionalyselecomunicóalaAgenciaNacionaldeDefensaJurídicadelEstado,losquesepronunciaron en los siguientes términos: 4.1.1.ElEjércitoNacional,atravésdesuapoderadojudicial,sostuvoquelosfallosproferidosen primeray segundainstanciano vulneraronlos derechosfundamentalesde la accionante,habidacuentade quetodala valoraciónprobatoriaserealizódemanerajuiciosaybajoloscriteriosdelasanacrítica,sinque se pueda cuestionar por ello vulneración de derechos.

3Radicación número: 110010315000202204993 00Accionante: Martha Milena Chepe ChateAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4.1.2.El TribunalAdministrativode Cundinamarcaindicóquela parteactorapretendeunatercerainstanciadelprocesoordinario,porcuantobuscaobtenerunavaloración-vistadesdela reparacióndirectaa los mediosde pruebaaportados;ensegundolugar, adujoqueelescritodetutelanosefundamentaenlavulneraciónde losderechosfundamentalesinvocados,sinoqueseorientaacontrovertirlosargumentosexpuestosen la providenciamediantela cualseconfirmóladecisióndeprimerainstancia,enelsentidodenegarlaspretensionesde la demanda. 4.1.3.ElJuzgado38AdministrativodeBogotáremitiólatotalidaddelexpedientesin hacer referencia al contenido de la demanda de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente,atravésdeunanuevasentenciadeunificación,laSalaPlenadela Corporaciónadoptóloscriteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de 2005paradeterminarla procedenciade la acciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquelatutelaesunmecanismoresidualy excepcionalparala proteccióndederechosfundamentalescomoloseñalaelartículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparofrentea decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son: - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.4Radicación número: 110010315000202204993 00Accionante: Martha Milena Chepe ChateAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

-Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5Radicación número: 110010315000202204993 00Accionante: Martha Milena Chepe ChateAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales.

  • La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. -La violación directa de la Constitución Política.

Asípues,la Corporaciónhadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientoestrictodetodoslosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarribamencionados,loscualesdebenseralegadospor el interesado.

2. Caso concreto LaSubsecciónconsideraquenohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,porcuantono se cumpleconel requisitode la relevanciaconstitucional, tal como pasa a explicarse.

2. Caso concreto LaSubsecciónconsideraquenohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,porcuantono se cumpleconel requisitode la relevanciaconstitucional, tal como pasa a explicarse.

La CorteConstitucionalha establecidoque el requisitode la relevanciaconstitucionaltieneporlo menostresfinalidades:a) protegerla autonomíaeindependenciajudicialy evitarque el juezde tutelainvadala órbitadecompetenciadeljueznaturaldelacausa;b)restringirelejerciciodelaaccióndetutela a cuestionesde relevanciaconstitucionalque afectenderechosfundamentalesec)impedirquelaaccióndetutelaseconviertaenunainstanciaorecurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.6Radicación número: 110010315000202204993 00Accionante: Martha Milena Chepe ChateAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, larelevanciaconstitucional tienecomofinalidadqueel juezconstitucional noentreaestudiar cuestionesquecarezcandeunaclaray marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse enasuntoscuyadefiniciónescompetenciaexclusivadel juezordinario. Deesta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los juecesconstitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, seerige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.

Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitarque, por medio de la acción detutelacontraprovidenciasjudiciales, sediscutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver aljuez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en queexistan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Enotras palabras, este requisito garantiza que latutelaencontradedecisionesjudicialesnoseconviertaenunescenarioparacontrovertir y‘discutirasuntosde mera legalidad ’ . La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición deasuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relacióndirecta con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan uninterés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicciónconstitucional’. Igualmente, el requisito de relevanciaconstitucional tienecomoobjetivoevitar queestemecanismoseconviertaenunainstanciaoenunrecursojudicial adicional. En este sentido, la Corte haexigidoque‘teniendoencuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a unatercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, esnecesarioquelacausaqueoriginalapresentacióndelaacciónsupongaeldesconocimientodeunderechofundamental’.Soloasí,laintervencióndel juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en unainstancia más dentro de los procesos ordinarios(sedestaca). Porsu parte,la SalaPlenadelConsejode Estadoha sostenidoqueparaestablecersiunasolicituddeamparodetutelatieneonorelevanciaconstitucionales necesario examinar dos elementos, a saber:

  • Queel actorcumplasucargaargumentativadejustificarsuficientementelarelevanciaconstitucionalporvulneracióndederechosfundamentales,puesnobasta aducir la vulneración de estos derechos. - Quela demandadetutelanoconstituyaunainstanciaadicionalal procesoordinarioen el cualfue proferidala providenciaacusada,dadoqueestemecanismoespecialconstitucionalestáconstituidoparaprotegerderechosfundamentalesynodiscutirladiscrepanciaqueelactortengafrentealadecisiónjudicial.

7Radicación número: 110010315000202204993 00Accionante: Martha Milena Chepe ChateAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Revisadalademandaseevidenciaquelaactoraacudióalaaccióndetutelaconelpropósitodereabrir, ensuintegridad,eldebatejurídicosuscitadoenelmediodecontroldereparacióndirectapromovidoporelfallecimientodelsoldadoYeisonAndrésElagoVelazco,cuandolociertoesqueelmecanismojudicialdeprotecciónde derechosfundamentalesno comportaunainstanciaadicionalal procesoordinario. Tanevidenteresultaquesebuscaunnuevoanálisisdelosaspectosdefinidosporeljueznaturaldelacausa,queenlapresenteacciónseplantearonlosmismosargumentosquedieronlugaralrecursodeapelacióninterpuestocontraladecisióndel21dejuliode2021,mediantelacualelJuzgado38AdministrativodeBogotánegó las pretensiones de la demanda.

Loanteriorseevidenciasisetieneencuentaqueenelrecursodeapelación–aligualquesehizoenla demandadetutela– sealegó(transcripciónliteralconposibles errores incluidos): Nopuedeexistir motivoalgunodeduda,respectodelascondicionesdesaludyfísicasdel uniformadoYEISONANDRESELAGOVELAZCO,quien,paraserincorporado a las filas del Ejército Nacional, debió superar la totalidad deprocedimientosmédicosestablecidospor lainstituciónmilitar ylasnormasdereclutamiento, siendo consecuencia directa de su incorporación al serviciomilitar, las excelentes condiciones que ostentaba para dicho momento. Se alega para efectos de apelación esta circunstancia, toda vez que, en lasentencia se afirma sin sustento alguno, que la causa de muerte del jovenELAGO VELAZCO está directamente relacionado con diagnóstico deLEUCEMIA y se descartaron los demás procesos infecciosos quecontribuyeron a su fallecimiento. Esteelementosuponeunatardíayequivocadaintervenciónmédicaporpartedelainstitucióndemandadaylasentidadesprestadorasdel serviciodesaluda los uniformados, adicional alatardíaasistenciamédicasuministrada, puessolo se decide trasladar al joven soldado YEISON ANDRES ELAGOVELAZCO al servicio especializado, cuando su estado de salud presentabagrave deterioro luego de 4 días de permanecer en las instalaciones militares. Asimismo,tantoenel recursodeapelacióncomoenla demandadetutela,sesostuvoquelahistoriaclínicadelpacienterevelauninadecuadoabordajedesusituaciónmédica,agravadaporlatardíaremisióndesdelaunidadmilitar,puesenprincipio,secontinuódandoel manejoquetraíael pacientepor“INFECCIÓN”gastrointestinaly recordemosquelaLEUCEMIAfacilitaqueprocesosinfecciosos

8Radicación número: 110010315000202204993 00Accionante: Martha Milena Chepe ChateAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) tenganunmanejoclínicosevero,debidoalaumentoelevadodeglóbulosblancosque impiden la defensa orgánica. A continuación,trascribiólasmismaspruebasquefueronrelacionadasenlademanda de tutela para concluir lo siguiente (trascripción literal): De tal manera que la percepción fijadaenlasentencia, descartódeplanolaposibilidad de ligar la muertedel soldadoconel serviciomilitar, al detectarseenlahistoriaclínicael diagnosticodeLEUCEMIA, perocomoesbiensabido,cualquier cuadro cancerígeno por si solonogeneralamuertedel paciente, yen el caso especifico de la leucemia, lo que genera es la aumentadaproduccióndeglóbulosblancosqueimpidenunadebidadefensaoinmunidadfrente acuadrosinfecciososcomoel quepadecióel jovenYEISONANDRESELAGOVELAZCO(Salmonellosis) adquiridacuandoseencontrabaal interiorde las filas militares. Es absolutamente claro que el cuadro infeccioso por SALMONELLA, estarelacionadoconlascondicionesdehigieneparael suministrodealimentosalinterior de la unidad militar y de esta se derivaron los síntomas tratadosdurante más de 4 días, sin resolución positiva al interior del dispensariomédico de la unidad militar y que por su agravación, requirió la remisión acentrodesaluddemayor complejidad, detal maneraquedescartarlamuertecomo derivada de su presencia en las filas militares, resulta ser unaconclusión equivocada en la sentencia.

Aspectosquefueronanalizadosenfallodel28deabrilde2022,enel queelTribunalAdministrativoCundinamarcaconfirmóla decisiónde negarlaspretensiones,luegoderealizarunanálisisdelhistorialclínicoquefueronallegadasalprocesoylasdemáspruebas,bajolossiguientesargumentos(transcripcióndeforma literal): …Ahora bien, destaca la Sala que en el presente asunto, deacuerdoalascircunstanciasdetiempo, modoylugar enquesepresentaronloshechos,sepuede apreciar que el conscripto se encontraba prestandosuserviciomilitarcuando recibió atención médica y sus posteriores remisiones a centrosmédicosdemayorcomplejidad;sinembargonohaylugaraafirmar,queexisteun nexo de causalidad, entre el daño y una imputación de este a la Entidad. De las documentales aportadas, sedesprendeenprimer lugar que, luegodeexámenesmédicosydeanálisisporpartedelaPatología,sedeterminóqueeljoven Yeison Andrés, padecía de la enfermedad denominada LeucemiaMielogena Aguda (LMA), siendo un tipo de cáncer que crece a partir de lascélulas que normalmente se convertirían en glóbulos blancos, y el cualcomienza en la medula ósea, por lo cual, las personas que padecen dichaenfermedad se vuelven más propensas ainfecciones; loanterior implicaquela enfermedad que presentaba el joven Elago Velasco (QEPD) no estárelacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, ni tampoco sucausa se originó en el cumplimiento del deber constitucional.

9Radicación número: 110010315000202204993 00Accionante: Martha Milena Chepe ChateAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En segundo lugar, la Sala observa queentrelashipótesisplanteadasdentrodel proceso, se concluye que a consecuencia de la LMA, el Joven YeisonAndrés ya tenía infiltración de las células cancerígenas en varios órganosvitales, causándole una falla orgánica múltiple y shock séptico de origenpulmonar. Finalmente, en relación con la salmonella, la cual se considera quetambiénincidió en el deceso del joven Elago Velasco, es un grupo de bacteriastrasmitidaspor logeneral poralimentoscrudososinlavar,sinquedel plenariose desprenda con certeza que la misma está relacionada con los procesosalimenticios al interior delaunidadmilitar endondeseencontrabaprestandosu servicio militar el joven Yeison Andrés; siguiendoesalínea, tampocosi lainfección gastrointestinal origino como predisposición o consecuencia de lapatología que presentaba el joven (LMA). A título de conclusión, observa la Sala, que no está demostrada unaimputación de orden jurídico a la Entidad demandada; por otro lado, deconformidad con el recurso de apelación, para la Sala no es de recibo laTeoríadel Depósitoenel momentohistóricoactual,porcuanto,comosehaunhecho o una omisión en la causación del daño, cuandoaquel hacontribuidoen un mayor grado a la producción de éste, es decir, cuando ha sido lacondición más activa.

Enesecontexto,laSubsecciónconsideraquelopretendidoporlapartetutelanteesqueserealiceunnuevoestudiofrentea lodefinido,razonablemente,poreljueznatural,lo que conllevala improcedenciadela accióndetuteladelareferencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. Loanterior,sisetieneencuentaque,comolohaseñaladolaCorteConstitucional,“laaccióndetutelacontraprovidenciasjudicialesesconcebidacomoun‘juiciodevalidez’ynocomoun‘juiciodecorrección’delfallocuestionado,loqueseoponeaqueseuseindebidamentecomounanuevainstanciaparala discusióndelosasuntosdeíndoleprobatoriaodeinterpretacióndelderecholegislado,quedieronorigena la controversia,másauncuandolaspartescuentanconlosrecursosjudiciales,tantoordinarioscomoextraordinariosparacombatirlasdecisionesqueestiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”. Asílascosas,laSubseccióndeclararálaimprocedenciadelamparosolicitadoporla parte actora, por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional. Enméritode lo expuesto,el ConsejodeEstado,enSaladelo ContenciosoAdministrativo,SecciónTercera,SubsecciónA,administrandoJusticiaennombrede la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10Radicación número: 110010315000202204993 00Accionante: Martha Milena Chepe ChateAccionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otroReferencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) R E S U E L V E PRIMERO:Declararimprocedenteel amparosolicitado,por las razonesexpuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICARlapresentedecisiónalosinteresados,porelmediomásexpedito.

R E S U E L V E PRIMERO: Declararimprocedenteel amparosolicitado,por las razonesexpuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICARlapresentedecisiónalosinteresados,porelmediomásexpedito.

TERCERO: denoserimpugnadalapresenteprovidencia,ENVIARelexpedientea la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, demanera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad yautenticidad del presente documento en ellink https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmentepuede acceder al aplicativodevalidaciónescaneandoconsuteléfonocelularel códigoQRqueaparece a la derecha. V F 11

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