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CE - 110010315000202204993011SENTENCIA20221215144458

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204993011SENTENCIA20221215144458
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Martha Milena Chepe Chate

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04993-01

Demandante: MARTHA MILENA CHEPE CHATE

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCI ÓN A Y JUZGADO TREINTA Y OCHO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Tema: Tutela contra providencia s judiciales que negaron la acción de reparación directa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala res uelve la impugnación interpuesta por la señora Martha Mil ena Chepe Chate, contra la providencia del 4 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección A d e la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo que se formuló contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo

A d e la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo que se formuló contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogot á y la Subsecci ón A de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito enviado el 19 de septiembre de 2022 al buzón web del Consejo de Estado , la señ ora Martha Milena Chepe Chate , actuando en nombre propio, instauró una acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Ocho A dministrativo de Bogot á y la Subsecci ón A de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objetivo de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. La parte actora consideró que la garantía superior mencionada fue vulnerada con la sentencia del 28 de abril de 2022, proferida por la Subsección A de la SecciónDemandante: Martha Milena Chepe Chate

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. En esa providencia judicial se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de reparación directa formulada por aquell a contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional2.

confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de reparación directa formulada por aquell a contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional2.

3. Con base en lo anterior, la demandante solicitó el amparo de l derecho fundamental referido y, en consecuencia, pidió lo siguiente:

“Que se tutele a mi favor, mi derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, revoque la sentencia del 28 de abril de 2022, dentro del proceso con Rad. 11001333603820150086800 y e n su lugar, profiera sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

4. A continuaci ón, la Sala presentará una s íntesis de los presupuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia3:

5. La actora4 ejerció el medio de control de reparaci ón directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Esto con el objetivo de obtener el resarcimiento del daño causado por la muerte del soldado conscripto Yeison Andrés Elago Velasco , ocurrida el 10 de octubre de 2014, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ba tallón Especial Energético y Vial No. 19 en Puerto Rico , Caquetá. El fallecimiento del militar ocurrió como consecuencia de las enfermedades que padecía: patología principal de leucemia meloide aguda e infección secundaria por salmonella.

Caquetá. El fallecimiento del militar ocurrió como consecuencia de las enfermedades que padecía: patología principal de leucemia meloide aguda e infección secundaria por salmonella.

6. Para la demandante, la responsabilidad de la Naci ón se configuró a partir d el régimen de responsabilidad objetiva y a través del título de imputación de daño especial. Según aquella, no existió una explicación lógica sobre por qu é si el señor Elago Velasco fue declarado apto para el servicio , este falleci ó como consecuencia de una leucemia. Adem ás, mientras se encontraba ac tivo, el soldado a dquirió una bacteria letal y no recibió la atención médica oportuna.

En primera instancia, en sentencia del 21 de julio de 2021, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogot á negó las pr etensiones de la demanda. Lo anterior por cuanto no se acredit aron los ele mentos para atrib uirle la responsabilidad a la

1 De conformidad con el escrito de subsanación de la acción de tutela. 2 Radicado Nº. 11001-33-36-038-2015-00868-00 . 3 El relato de los hechos se hizo co n base tanto en lo descrito en la acción de tutela como en las pruebas aportadas al expediente. 4 Abuela materna y madre de crianza de Yeison Andr és Elago Velasco. La demanda de reparaci ón directa fue instaurada por la actora en sede de tutela junto con el señor Enuar Homero Porras Echavarria (abuelo y padre de crianza), Yinedi Elago Velasco y Yolaida Elago Velasco (hermanas del señor Yeison Andrés Elago Velasco).Demandante: Martha Milena Chepe Chate

Echavarria (abuelo y padre de crianza), Yinedi Elago Velasco y Yolaida Elago Velasco (hermanas del señor Yeison Andrés Elago Velasco).Demandante: Martha Milena Chepe Chate

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración bajo el título de daño especial, ni por falla del servicio. Particularmente porque no se logró demostrar que la muerte del señor Elago Velasco fuera consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio o por las presu ntas deficiencias en la prestación de los servicios de salud5. Esta decisión fue apelada por la parte actora.

7. En segunda instancia, en s entencia del 28 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó lo decidido por el juez de primer grado. Esto porque no encontr ó configurados los elementos de la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional. En concreto, el ad quem concluyó que: “no está demostrada una imputación de orden jurídico a la Entidad demandada; ya que la enfermedad que p adeció (leucemia ), no est aba “relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, ni tampoco su causa se originó en el cumplimiento del deber constitucional ”. por otro lado, de conformidad con el recurso de apelación, para la Sala no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por e sta

originó en el cumplimiento del deber constitucional ”. por otro lado, de conformidad con el recurso de apelación, para la Sala no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por e sta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual”6 (sic).

1.3. Fundamentos de la solicitud

8. La Sección Quinta toma nota de que la accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundi namarca incurri ó en un def ecto f áctico porqu e “valoró indebidamente las pruebas allegadas ”. En concreto, explicó que para la autoridad judicial accionada, la enfermedad que padeció el señor Yeison Andrés Elago Velasco “no estaba relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, desconociendo, que esta afección debió ser advertida por el Ejercito Nacion al, antes de la prestación del servicio militar, en el exámen de aptitud sicofísica ” (sic a todo el texto).

9. Para la dem andante, la instituci ón militar debió advertir las condiciones de salud de la víctima en el momento en que aquel ingresó al servicio. En su opinión, no es lógico que el uniformado falleciera por una falla org ánica múltiple y shock séptico de origen pu lmonar (debido a las c élulas cancer ígenas que compromet ían v arios órganos vitales), sin que la entidad conociera de su estado de salud inicial.

10. En criterio de la actora, no es razonable que el 30 de sep tiembre de 2015, el

órganos vitales), sin que la entidad conociera de su estado de salud inicial.

10. En criterio de la actora, no es razonable que el 30 de sep tiembre de 2015, el señor Elago Velasco, hubiere sufrido un fuerte dolor abdominal y que fuere atendido por un enferme ro de combate, quien “no contaba con los medios o el conocimiento para tratar su afección”.

5 En este punto el juez inst ructor destacó que: “Por el contrario, dicha muerte se produjo por evento externo, ajeno a la ent idad demandada y que resultó médicamente insuperable, como fue la leucemia mieloide aguda que, si bien cursó en form a paralela con una infección gastrointestin al, esta última no puede considerarse como la causa eficiente de la deceso”. 6 Esta sentencia se le notificó a la parte actora el 3 de mayo de 2022, mediante mensaje de datos.Demandante: Martha Milena Chepe Chate

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11. Agregó que en el expediente consta que el traslad o del un iformado desde Puerto Rico (Caquetá) hasta el Hospital Militar Central de Bogotá, ocurrió cuatro días después de que aquel presentara el episodio clínico de dolor abdominal agudo . A su juicio, está “claro que esa larga espera, con dichas afecciones, se traduce en un a falla en el servicio, por la prestación tardía del servicio de salud”.

después de que aquel presentara el episodio clínico de dolor abdominal agudo . A su juicio, está “claro que esa larga espera, con dichas afecciones, se traduce en un a falla en el servicio, por la prestación tardía del servicio de salud”.

12. Para finalizar, la accionante afirm ó que el Tribunal Admini strativo de Cundinamarca concluyó que no se acredit ó con certeza que la infección por salmonella hubiere estado relacionada con los procesos alimenticios al interior de la unidad militar. Sin embargo, para aq uella, el ad quem no tuvo en cuenta que “la residencia del occiso se encontraba dentro del Batallón Especial Energético y Vial No. 19, en donde el Ejercito Nacional distribuye los alimentos para quienes prestan el servicio militar, por lo que resulta claro, que no existe otra fuente de donde haya provenido tal bacteria”.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

13. Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, la magistrada sustanciadora de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado requirió a la demandante para que aclarara las partes y pretensiones de la acción de tutela. La actora presentó el correspondiente memorial de subsanación.

14. Luego, en auto del 7 de oc tubre de 2022 , se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas . Asimismo, vinculó como terceros interesados a la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército

Nacional.

1.5. Intervención

15. Realizadas las notificacione s orden adas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital , el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca y el

Nacional.

1.5. Intervención

15. Realizadas las notificacione s orden adas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital , el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca y el Ejército Nacional contestaron la acción de tutela.

1.5.1. Ejército Nacional

16. El apoderado judicial d el Ej ército Nacional se opuso a las pretensiones del amparo. Afirmó que los fallos proferidos dentro del tr ámite ordinario no incurrieron en el defecto fáctico endilgado porque la valoración probatoria fue razonable y se ajustó a los criterios de la sana crítica. En conclusi ón, no vuln eraron los derechos fundamentales de la actora.

1.5.2. Tribunal Administrativo de CundinamarcaDemandante: Martha Milena Chepe Chate

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

17. El magistrado ponente del fallo acusado señal ó que es ta acci ón es improcedente porque la accionante pretende abrir una nueva instancia procesal. Esto quiere decir que el asunto no guarda relevancia constitucional.

1.6. Sentencia de primera instancia

18. En sentencia del 4 de noviembre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción. Lo anterior ba jo el argumento de que no se satisfizo el requisito de la relevancia constitucional porque la

del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción. Lo anterior ba jo el argumento de que no se satisfizo el requisito de la relevancia constitucional porque la actora pretende reabrir el debate jurídico suscitado en el medio de control de reparación directa promovido a propósito del fallecimiento del soldado Yeison Andrés Elago Velasco. Para el a qu o, este dispositivo constitucional no puede utilizarse como una instancia adicional del proceso ordinario.

19. La Secci ón Tercera concluy ó que se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el jue z natural , tant o as í que en la presente acción de tutela se plantearon los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Esto quiere decir que los fundamentos del amparo fueron analizados por el juez natural de segunda instancia.

1.7. Impugnación

20. Mediante el escrito enviado el 17 de noviembre de 2022, la parte actora impugnó la anterior decisión. La demandante expuso consideraciones genéricas relacionadas con el requisito de la relevancia constitucional y la car acterización del defecto fáctico.

Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

21. Esta Sala es compet ente para resol ver la impugnación interpuesta por contra la sentencia del 4 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , de conformidad con lo establecido en el artícul o 86

la sentencia del 4 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , de conformidad con lo establecido en el artícul o 86 de l a Constituci ón Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 259 1 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

22. Tomando en cons ideración la si tuación fáctica expuesta por la p arte actora, las pretensiones formuladas y el material probatorio recaudado, le corresponde aDemandante: Martha Milena Chepe Chate

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sala resolver el sigu iente problema jurídico : ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? En el evento que la respuesta al anterior interrogante fuere positiva, a la Sección Quinta le correspondería determinar si ¿el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia del 28 de abril de 2022, sin efectuar una valoración adecuada de las pruebas arrimadas al proceso?

23. Para resolver los problemas jurídic os planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia

2022, sin efectuar una valoración adecuada de las pruebas arrimadas al proceso?

23. Para resolver los problemas jurídic os planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

24. La Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las dist intas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas so bre el te ma8 y declar ó su procedencia.9

25. Así pues, esta Secc ión de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisito s: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tute la; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamient o de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimien to de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

26. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponder á a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los ar gumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundament ales que se afirmen vulnerados, en donde

26. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponder á a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los ar gumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundament ales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá : i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entida d que inc ida directamente en el sent ido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

27. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser c onsiderada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para r evivir té rminos,

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sen tencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala P lena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la p rocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Martha Milena Chepe Chate

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional

28. Para el caso en con creto, la Sala anticipa qu e declarará la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Cor te Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202210.

2.4.2. Sen tencia SU -215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional

29. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sente ncias proferidas en p rimera y segund a instancia por las Seccio nes Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

30. La acción constitucional reprochó las sent encias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.

ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010.

31. En el proceso de tutela llevado a cabo por el Cons ejo de Es tado, la Sec ción Quinta def inió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y neg ó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Secci ón Primer a confirmó integralmente la decisión del a quo.

32. Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias j udiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acció n de tutela con tra una decisión de la mis ma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constit ucional. Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidi ariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia consti tucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”.

10 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Martha Milena Chepe Chate

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 8

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

33. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró q ue la acc ión de tutel a formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional.

34. En este fallo de unificación la Corte explicó q ue, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cu ando se i nterponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

“el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y e xhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, en fatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no sol o tienen rel evancia en térm inos de seguridad jurídica , sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

35. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una

del principio de igualdad”.

35. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestio nado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una insta ncia adic ional para d iscutir cuestio nes probatorias o formas d e interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”.

36. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

(i) el respeto por las competenc ias de la s jurisdicciones; (ii) la p rotección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso in debido de la ac ción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11 (Énfasis de la Sala).

37. De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto merament e legal y/o económico 12; es decir, la

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto merament e legal y/o económico 12; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”13

11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Martha Milena Chepe Chate

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(…)

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…)

Al respect o, la jurisprud encia ha sido clara en señ alar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de r elevancia constitucional y a la protección efectiva d e los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal .”14 En este orden, se reitera que el examen de relevanc ia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inc onformidad con las de cisiones adoptadas por los jueces naturales”15 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos

que el examen de relevanc ia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inc onformidad con las de cisiones adoptadas por los jueces naturales”15 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…)

Por último, y como ar riba se indi có, el examen de la acción de tutela diri gida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 16, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contr a providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal17. (Resaltado de la Sala)

38. Tras abo rdar los cri terios que debe reunir una solicitud de a mparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucio nal esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. L o anterior, por que (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal;

(iii) planteaba una discu sión preponderantemente económica; y , (iv) no cumplía con la c arga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

2.4.3. Caso en concreto

la c arga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

2.4.3. Caso en concreto

Con el propósito de constatar la ausencia de relevancia constituc ional, en prime r lugar, la Sala revisará, de manera preliminar, los hechos y la decisión que se acusa. En segundo lugar, se abordarán los argumentos que expuso l a parte actora para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. En tercer lugar, se valorará la

14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-128 de 2021. 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Ibid.Demandante: Martha Milena Chepe Chate

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04993-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensión de constitucionalid ad en clave del defecto fáctico endilgado. En cuarto lugar, se explicarán las razones por las que esta acción no expone una cuestión de carácter iusfundamental sino que pretende reabrir el

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