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CE - 110010315000202204994001SENTENCIA20221013092814

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Título
CE - 110010315000202204994001SENTENCIA20221013092814
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000-2022-04994-00

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO

POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR

PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE

ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA,

A LA IGUALDAD, A LA HONRA Y AL TRABAJO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1.

1 En adelante el TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 110010315000 2022-04994-00

Actor: NORBAIRO HURTADO MARULANDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor NORBAIRO HURTADO MARULANDA, actuando a través de apoderado , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el

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I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor NORBAIRO HURTADO MARULANDA, actuando a través de apoderado , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la honra, al trabajo y a los principios de estabilidad laboral, de presunción de inocencia y de legalidad , los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la sentencia de 17 de marzo de 2022 , dentro del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333008-2015-00357-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que prestó sus servicios como miembro de la POLICÍA NACIONAL entre el 1o. de octubre de 2002 y el 29 de marzo de 2015, fecha en la que fue retirado de la institución por voluntad de l director general, como consecuencia de la captura que fue ordenada en su contra por el JUZGADO 27 PENAL MUNICIPAL DE3

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SANTIAGO DE CALI dentro del proceso penal núm. 11 -001-6001276-2015-00050-00, en el que se le atribuyen los delitos de

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SANTIAGO DE CALI dentro del proceso penal núm. 11 -001-6001276-2015-00050-00, en el que se le atribuyen los delitos de concierto para delin quir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado.

Precisó que, en efecto, la orden de captura aludida fue materializada el 25 de marzo de 2015 , no obstante, el 14 de junio de 201 6, fue dejado en libertad por vencimiento de términos, sin que hasta la fecha el proceso penal respectivo haya concluido.

Comentó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL , con la finalidad de discutir la legalidad de l acto administrativo a través del cual se dispuso su desvinculación, por c uanto, en su sentir, la entidad incurrió en desviación de poder al haber motivado la decisión en un supuesto mejoramiento del servicio, cuando lo cierto es que el retiro se dio por la captura de la que fue objeto, lo que constituyó un prejuzgamiento y una consecuente sanción.

Informó que el proceso referido fue identificado con el número único4

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de radicación 760013333008 2015 00357 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CALI 2 que, mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

Precisó que la institución apeló dicha providencia ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, revocó la decisión y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el retiro del servicio cumplió con los requisitos para tal efecto, esto es , el acta de recomendación de la Junta de evaluación y clasificación para Suboficiales y un acto administrativo motivado conforme con los requisitos previstos en las sentencias S U-053 de 2015 y SU-217 de 2016.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Argumentó que el TRIBUNAL efectuó un prejuzgamiento de las conductas investigadas en la jurisdicción penal, al dar por ciert a su participación en los hechos que se le atribuyen, “[…] al punto que dice que este actuar no es acorde con el deber de la Policía […]”.

2 En adelante el JUZGADO.5

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Agregó que, además resultaba evidente que la decisión de su retiro obedeció a la simple captura de la que fue objeto, dado que todas las actuaciones administrativas previas se llevaron a cabo con ocasión a dicha eventualidad, lo que también constituyó un prejuzgamiento.

Afirmó que el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico porque “[…] no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, como lo es la Hoja de vida del Actor, en la cual da cuenta de su trayectoria como Policía, donde se observa que se le hicieron 4 menciones honorificas, 31 felicitaciones, anotaciones positivas durante toda su vida laboral, evaluaciones donde sacó el máximo puntaje, circunstancias que dan cuenta que la decisión de retirarlo de servicio era desproporcional e irracional […]”.

Agregó que “[…]el acervo probatorio daba cuenta de que la decisión de retiro se da por el solo hecho de la captura del Actor, y no por mejoramiento del servicio […]”, máxime si se tiene en cuenta que la única actuación que procedía era la suspensión de sus funciones, conforme con el artículo 50 del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 20003.

3 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.6

20003.

3 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.6

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Comentó que el TRIBUNAL inobservó que con ocasión de los mismos hechos que dieron lugar a su retiro del servicio, la institución adelantó un procedimiento disciplinario del cual fue absuelto, además que el proceso penal no ha concluido.

Afirmó que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia C-170 de 2016, “[…] al no revisar que la recomendación de retiro del servicio y posterior Resolución de Retiro del Servicio Activo estuviera sustentada en razones, objetiv as, razonables y proporcionales al fin perseguido […]”.

Comentó que el TRIBUNAL “[…] tampoco dio cumpli miento a lo dispuesto en la Sentencia SU -053 del 12 de febrero del año 2012, pues dejó de lado el fiel cumplimiento de los requisitos mínimos de motivación para el retiro discrecional, para lo cual, debía revisar si el informe de evaluación se realizó anal izando su hoja de vida de manera completa […]”.

Sostuvo que el TRIBUNAL desconoció la sentencia C-289 de 2012, al prejuzgar las conductas investigadas penalmente, en detrimento de la presunción de inocencia.7

manera completa […]”.

Sostuvo que el TRIBUNAL desconoció la sentencia C-289 de 2012, al prejuzgar las conductas investigadas penalmente, en detrimento de la presunción de inocencia.7

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I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:

“[…]1Tutelar al Sr. NORBAIRO HURTADO MARULANDA los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, Derecho De Defensa, Derecho a la Igualdad, Principio de Legalidad, Derecho a la Honra, Principio de Presunción de Inocencia, y Derecho Al Trabajo; vul nerados mediante la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 17 de marzo de 2022, emitido por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

2Consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Segunda I nstancia de fecha 17 de marzo de 2022, emitida por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra el acto administrativo que ordenó el re tiro del servicio activo de la Policía Nacional al Señor Subintendente NORBAIRO HURTADO

MARULANDA.

3En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Decisión No. 4 del

administrativo que ordenó el re tiro del servicio activo de la Policía Nacional al Señor Subintendente NORBAIRO HURTADO

MARULANDA.

3En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, emita un nuevo fallo de segunda instan cia en el que adopte el precedente jurisprudencial, y que tenga en cuenta en su integridad las pruebas aportadas dentro del proceso, y así confirmar la decisión de primera instancia. […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resu ltas del proceso, manifestó que el acto administrativo de retiro del servicio fue expedido conforme con los8

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preceptos jurisprudenciales aplicables, en particular , porque tuvo como premisas el mejoramiento d el servicio y la pérdida de confianza.

Agregó que, lo anterior, comoquiera que mientras el actor prestaba sus servicios se vio inmiscuido en comportamientos contrarios al ejercicio de sus funciones, al ser capturado por orden judicial por la presunta comisión de delitos.

Agregó que en la medida que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró que el acto administrativo de retiro fue legal, la presente acción de tutela es improcedente para volver a efectu ar

presunta comisión de delitos.

Agregó que en la medida que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró que el acto administrativo de retiro fue legal, la presente acción de tutela es improcedente para volver a efectu ar un estudio sobre dicho aspecto, además, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

I.5.2.- El JUZGADO, vinculad o en calidad de tercer o con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la sentencia que profirió “[…] se sujetó al estricto respeto por el precedente judicial vigente al momento de proferir la sentencia y a los medios de prueba válidamente incorporados al proceso, […]” además que “[…] acató al principio de independencia judicial reglada, luego de una valoración probatoria adecuada de las pruebas […]”.9

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I.5.3.- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y

abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las a cciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un10

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asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:11

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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a reso lver es

so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a reso lver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que s e trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de re solución de

seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de re solución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos12

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fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolong arse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presen ta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez13

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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez13

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actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalm ente vinculante del

de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalm ente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el TRIBUNAL, mediante el cual revocó la decisión del JUZGADO y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de14

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nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333008-2015-00357-01.

La controversia tiene origen en el hecho de que el actor haya sido retirado como miembro de la POLICÍA NACIONAL, por voluntad del director de la institución, como consecuencia del hecho de que se haya dictado en su contra una orden de captura, sin que hasta el momento el proceso penal respectivo haya concluido.

El disenso del actor radica en que, en su sentir, el TRIBUNAL incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial , en la medida que no valoró su excelente trayectoria en la entidad, desconoció que el acto de retiro no cumplió

incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial , en la medida que no valoró su excelente trayectoria en la entidad, desconoció que el acto de retiro no cumplió con los requisitos para tal efecto , inadvirtió que la actuación que procedía era la suspensión de sus funciones y vulneró su derecho a la presunción de inocencia.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados, por presuntamente haber incurrido e n los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial , al haber proferido la15

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sentencia de 17 de marzo de 2022 aludida.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corpor ación, en especial el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción

la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios , por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquel las vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.16

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examinadas en sede de tutela».5

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras

5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”17

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jurisdicciones” [8].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte

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jurisdicciones” [8].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afecció n de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela de be motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

[8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”

[9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recur so justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su gener al eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”18

Número único de radic

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