CE - 110010315000202204994011SENTENCIA20221216193517
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204994011SENTENCIA20221216193517
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04994-01
Demandante: Norbairo Hurtado Marulanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04994-01
Demandante: Norbairo Hurtado Marulanda
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Temas: Tutela contra providencia judicial. Retiro del Servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Facultad discrecional.
Ausencia de los defectos desconocimiento de precedente y fáctico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Norbairo Hurtado Marulanda contra la sentencia del 10 de octubre de 2022 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por falta de relevancia constitucional.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política,
falta de relevancia constitucional.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Norbairo Hurtado Marulanda , por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad , al debido pr oceso, a la defensa , a la honra y al trabajo, así como los principios de legalidad y presunción de inocencia.2
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04994-01
Demandante: Norbairo Hurtado Marulanda
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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 17 de marzo de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33-008-2015-00357-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo en el que se adopte el prece dente jurisprudencial y se tengan en cuenta, en su integridad, las pruebas aportadas dentro del proceso, y así confirmar la decisión de primera instancia.
1.1.2. Los hechos
El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- El 1 de octubre de 2002, el señor Norbairo Hurtado Marulanda ingresó al servicio de
1.1.2. Los hechos
El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- El 1 de octubre de 2002, el señor Norbairo Hurtado Marulanda ingresó al servicio de la Policía Nacional ; el 1 de abril de 2003 , se graduó como p atrullero; y el 30 de septiembre de 2012, ascendió al grado de subintendente.
- Durante el tiempo que perteneció a la Policía Nacional laboró en las siguientes Unidades: a) Grupo Policía de Carreteras POLCA-DENAR, en el departamento de Nariño; b) Estación Policía de Carreteras Guajira POLCA; c) Estación Policía de Carreteras Cauca POLCA; y d) Seccional de Tránsito y Transporte Valle del Cauca SENTRA DEVAL, Seccional Tránsito V alle; además, fue condecorado en 4 ocasiones y tuvo 31 felicitaciones.
- Mediante Resolución 014041 del 29 de marzo de 2015, fue retirado del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
- Lo anterior, atendiendo la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes , prevista en el Acta 022APROP-GRURE-3-22 del 25 de marzo de 2015, en la que se indicó:
No obra en concomitancia con el deber del Policial de actuar dentro y fuera del servicio en armonía con la comunidad y en estricto cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales, supuestos que tienen su génesis en la presunta responsabilidad que recae en el policial por hechos que dieron origen a su captura el día 25 d e marzo de
en armonía con la comunidad y en estricto cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales, supuestos que tienen su génesis en la presunta responsabilidad que recae en el policial por hechos que dieron origen a su captura el día 25 d e marzo de 2015, según orden n°. 01, emanada del Juzgado 27 Penal Municipal de Santiago de Cali, Radicación n°. 11-001-60-01276-2015-00050-00, por los delitos de CONCIERTO PARA3
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DELINQUIR AGRAVADO , FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO ,
ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Y HOMICIDIO AGRAVADO.
- El señor Norbairo Hurtado Marulanda promovió demanda d e nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro y, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría, así como el pago de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el efectivo reintegro.
- La demanda tuvo como sustento la desviación de poder presentada al emitir la resolución de retiro, por motivarse bajo el postulado de mejora del servicio, cuando de
dejados de percibir desde el retiro hasta el efectivo reintegro.
- La demanda tuvo como sustento la desviación de poder presentada al emitir la resolución de retiro, por motivarse bajo el postulado de mejora del servicio, cuando de las pruebas recaudadas se da cuenta que el retiro se dio como consecuencia de la captura realizada el 25 de marzo de 2015, al señor Norbairo Hurtado Marulanda, habiendo un prejuzgamiento y generando una sanción, lo cual conllevó la violación de derechos fundamentales como lo son el debido proceso, la defensa, la igualdad y la presunción de inocencia, así como el principio de legalidad.
- Mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali concedió las pretensiones de la demanda.
- A través de sentencia del 17 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir del apoderado del accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos:
1.1.3.1. Desconocimiento de precedente jurisprudencial
- El Tribunal no dio correcta aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto del examen que se debe hacer en casos de retiro discrecional por mejora en el servicio, esto es, cumplimiento de los requisitos de4
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04994-01
Demandante: Norbairo Hurtado Marulanda
discrecional por mejora en el servicio, esto es, cumplimiento de los requisitos de4
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proporcionalidad y razonabilidad del acto de retiro, pues no dio el debido alcance al Acta de la Junta Asesora y de la hoja de vida del s ubintendente Norbairo Hurtado Marulanda, que da cuenta de las 4 condecoraciones, de las 31 felicitaciones y de las evaluaciones de desempeño que fueron calificadas con el máximo puntaje, lo que deja ver que con anterioridad a la captura del actor tuvo un comportamiento destacado dentro y fuera de su actividad como policial.
- En la sentencia del 27 de marzo de 2003, expediente 5003-01, el Consejo de Estado señaló que el hecho de que el uniformado haya sido merecedor de anotaciones positivas en su hoja de vida, así como de distinciones honoríficas durante el servicio en la Policía Nacional, da cuenta que su permanencia en la institución no resulta inconveniente ni mucho menos que se haya afectado el normal funcionamiento del servicio.
- En Sentencia CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 52001 -23-31-000-2009-00349-01 (4288 -16), unificó jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares por voluntad
Sección Segunda, expediente 52001 -23-31-000-2009-00349-01 (4288 -16), unificó jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, estableci endo las siguientes reglas:
- La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
- En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarse copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa.
- En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.5
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04994-01
probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.5
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Demandante: Norbairo Hurtado Marulanda
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- Por su parte, en la Sentencia C-179 de 2006, la Corte Constitucional indicó que el retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido ; y en la Sentencia SU -053 de 2012, estableció un estándar mínimo de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional, para lo cual debía revisar si el informe de evaluación se realizó analizando la hoja de vida del actor de manera completa.
- De igual forma, en la Sentencia C-289 de 2012, la Corte señaló con respecto del retiro del servicio por detención preventiva, que «el detenido preventivamente debe seguir siendo tratado como una persona inocente en todos los ámbitos pues el hecho de que en su contra se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale en modo alguno a una condena», y que la garantía constitucional de la presunción de inocencia no sólo aplica dentro del proceso penal respectivo sino que, en tod os los ámbitos, las personas que no han sido condenadas penalmente tienen derecho a ser consideradas y tratadas como inocentes, lo que también aplica para la esfera laboral.
1.1.3.2. Defecto fáctico
que, en tod os los ámbitos, las personas que no han sido condenadas penalmente tienen derecho a ser consideradas y tratadas como inocentes, lo que también aplica para la esfera laboral.
1.1.3.2. Defecto fáctico
- El juez colegiado no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegada s al expediente, como lo es la hoja de vida del subintendente Norbairo Hurtado Marulanda, que acredita su trayectoria como policía, pues en esta se observa que durante toda su vida laboral se hicieron 4 menciones honor íficas, 31 felicitaciones, diferentes anotaciones positivas y evaluaciones donde sacó el máximo puntaje, lo que sí hizo el juez de primer grado, circunstancias estas que evidencian que la decisión de retiro del servicio fue desproporcional e irracional. Además, del acervo probatorio se puede extraer que la decisión se dio por e l solo hecho de la captura del a ctor y n o por mejoramiento del servicio.
- El Tribunal dio por cierto que el uniformado pertenece a una organización criminal y que tiene un remoquete, y puso de manifiesto que los he chos por los cuales se le imputaron delitos no son acordes con el deber de la Policía, prejuzgando y entrometiéndose en el ámbito de la Jurisdicción Penal.6
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Demandante: Norbairo Hurtado Marulanda
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- Del acervo probatorio llama la atención que entre el 25 y el 30 de marzo de 2015, mientras se llevaron a cabo por el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cali las audienci as preliminares de l egalización de allanamientos y registro, de captura, de f ormulación de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento, mediante la Resolución 014041 del 29 de marzo 2015, el director general de la Policía Nacional ordenó el retiro de servicio activo del uniformado, lo cual demuestra que la decisión de retiro obedeció a la captura de la cual fue objeto el subintendente, pues fue concomitante con las diligencias que se llevaron a cabo en la Jurisdicción Penal, esto es, transcurridos 4 días de su captura.
- Aunado a lo anterior, se tiene que con ocasión de la captura qu e padeció el subintendente y posterior a su retiro del servicio activo, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropoli tana de Cali inició proceso d isciplinario en su contra, en el mediante fallo del 23 de abril de 2018 , fue absuelto de toda responsabilidad disciplinaria.
- En suma, el Tribunal no valoró debidamente el Acta 022-APROP-GRURE-3-22 del 25 de marzo de 2015, en el que el Comité de Evaluación estableció el concepto previo de retiro, pues en este no se hizo un estudio suficiente e integral de la hoja de vida del
25 de marzo de 2015, en el que el Comité de Evaluación estableció el concepto previo de retiro, pues en este no se hizo un estudio suficiente e integral de la hoja de vida del señor Norbairo Hurtado Marulanda, al inobservar los honores, felicitaciones y anotaciones positivas de él, como el hecho de que nunca fue sancionado ni penal ni disciplinariamente.
1.2. Actuación procesal
1.2.1. Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4, como demandados, y a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional , y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.7
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De igual forma, se tuvieron como pruebas, e n cuanto fueren conducentes y con el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la solicitud de tutela; se tuvo al doctor Luis España Piza como apoderado especial del demandante, de conformidad con el poder obrante en el expediente; y se ofició al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para que remitiera copia física o digital
tutela; se tuvo al doctor Luis España Piza como apoderado especial del demandante, de conformidad con el poder obrante en el expediente; y se ofició al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para que remitiera copia física o digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-33008-2015-00357-00 [01].
1.2.2. El 22 de septiembre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al apoderado del señor Norbairo Hurtado Marulanda, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional.
1.2.3. El 23 de septiembre de 2022, la Secretaría del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001 -33-33-008-2015-00357-00 [01], y en atención a que no fue posible digitalizar los archivos contenidos en la totalidad de los CDs, en razón a su tamaño, los remitió con el expediente físico, a través de la Oficina de Apoyo.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, rindió informe en los siguientes términos:
- Concluidas las ritualidades procesales del caso, el Despacho profirió sentencia de primera instancia en la que concedió las pretensiones de la demanda, en el marco de la autonomía e independencia que caracteriza la función jurisdiccional.
- Concluidas las ritualidades procesales del caso, el Despacho profirió sentencia de primera instancia en la que concedió las pretensiones de la demanda, en el marco de la autonomía e independencia que caracteriza la función jurisdiccional.
- La providencia adoptada se sujetó al estricto respeto del precedente judicial vigente al momento de proferir la sentencia, a los medios de prueba válidamente incorporados al proceso y acató el principio de independencia judicial.8
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1.3.2. La Policía Nacional, por intermedio del jefe del área jurídica, solicitó no conceder las pretensiones de tutela, en atención a los siguientes argumentos:
- Aunque el retiro del accionante se produjo por la causal de voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional prevista en la ley, también estuvo condicionado al seguimiento de las pautas previstas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional orientadas a la aplicación de la causal de retiro mejoramiento del servicio y pérdida de confianza, las cuales se vieron afectadas ostensiblemente en el servicio prestado por el uniformado.
- Los argumentos esbozados por el Tribunal para determinar la legalidad del act o administrativo de retiro se cimentó en hechos reales, objetivos, proporcionales y acordes con la responsabilidad del profesional de Policía. Además, debe tenerse en
- Los argumentos esbozados por el Tribunal para determinar la legalidad del act o administrativo de retiro se cimentó en hechos reales, objetivos, proporcionales y acordes con la responsabilidad del profesional de Policía. Además, debe tenerse en cuenta que el hecho de tener una calificación superior en la evaluación de desempeño policial no genera impedimento o factor de inamovilidad.
1.3.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó transcurrir el término de traslado en silencio
1.4. Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 10 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por falta de relevancia constitucional, dadas las siguientes consideraciones:
- Los argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de los derechos deprecados son iguales a los que fueron puestos en consideración ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
- De la lectura de la demanda que fue presentada en el proceso ordi nario origen de la controversia y su compara ción con el escrito de tutela, se desprende que los argumentos del actor se encaminaron a ilustrar que no se valoró su trayectoria como miembro de la Policía Nacional, que se desconoció que la actuación que procedía era la suspensión de sus funciones y no el retiro de la i nstitución, y que se vulneró su9
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derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que la desvinculación reprochada obedeció a las conductas que se le atribuyen en el proceso penal, sin que este hasta el momento haya concluido.
- Así las cosas, se tiene que lo planteado en la acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, pues está encaminada a que se vuelvan a estudiar los mismos reproches que el actor formuló en el proceso ordinario y que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se vislumbre que este pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
1.5. Impugnación
El apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Para dichos efectos argumentó lo siguiente:
- El juez de tutela de primera instancia erró en su decisión, pues el Tribunal accionado desconoció los derroteros previstos en la Sentencia SU-053 de 2015, en que se señala que, si bien los informes o actas expedidos por los Comités de E valuación o por las Juntas Asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, sí deben ser
que, si bien los informes o actas expedidos por los Comités de E valuación o por las Juntas Asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, sí deben ser valorados por el juez para determinar su legalidad, lo que implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro. Ello, en atención a lo que el órgano de cierre ha denominado estándar mínimo de motivación par a el retiro discrecional de la P olicía Nacional, a fin de proteger los derechos fundamentales de los policías.
- Además, también incurrió en error al reiterar lo dicho en el acto administrativo demandado, esto es, que la Junta realizó un análisis íntegro de la hoja de vida del funcionario, cuando ello es totalmente falso. Lo anterior , porque de las actas de la Junta de Evaluación se avizora que solo se tomó en cuenta de la hoja de vida del señor Norbairo Hurtado Marulanda su grado como p atrullero, su ascenso como subintendente y la última unidad donde estaba asignado, que era la Seccional de10
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Tránsito y Transporte del Valle del Cauca Unidad de Control y Seguridad de Yotoco, pero dentro de l expediente se entregó la hoja de vida completa del p atrullero, en la
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Tránsito y Transporte del Valle del Cauca Unidad de Control y Seguridad de Yotoco, pero dentro de l expediente se entregó la hoja de vida completa del p atrullero, en la cual se observan 4 condecoraciones, 31 felicitaciones, el Formulario de Evolución de Desempeño Policial del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, en el que se indi ca que tuvo una calificación en el nivel superior, por haber obtenido como resultado en la evaluación final 1200 puntos, y además, la ausencia de antecedentes disciplinarios, pruebas que el juez de lo contencioso administrativo de primera instancia sí avizoró.
- Adicionalmente, los informes expedidos por el director de tránsito y transporte y por el comandante Seccional Tránsito y Transporte del Valle del Cauca, así como el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal d el Nivel Ejecutivo y Agentes de Policía contenido en el Acta 022 -APROP-GRURE-3.22, fueron de 25 de marzo de 2015, fecha de la captura del uniformado, habiendo, por tanto, una concomitancia entre la captura, los informes y las actas, lo que, sin duda alguna, conlleva un prejuzgamiento que se exterioriza en el acto administrativo demandado.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.11
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Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 17 de marzo de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión 4, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001 -33-33008-2015-00357-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentale s invocados por el accionante, ante la existencia de los defectos «desconocimiento de
008-2015-00357-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentale s invocados por el accionante, ante la existencia de los defectos «desconocimiento de precedente jurisprudencial y defecto fáctico» en el análisis de legalidad del acto administrativo de retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional.
2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la v ulneración; (iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara , que
requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la v ulneración; (iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara , que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de l solicitante del amparo; (v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los
2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.12
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04994-01
Demandante: Norbairo Hurtado Marulanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tu tela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáct
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