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CE - 110010315000202204997001SENTENCIA20221111165919

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Título
CE - 110010315000202204997001SENTENCIA20221111165919
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04997-00

Demandante: Marina Adames de Barrios y otros.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04997-00

Demandante: MARINA ADAMES DE BARRIOS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN CY OTRO

Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA. FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO GENERA L DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores Marina Adames de Barrios, Hermes Bedoya, Doli Amanda Vargas López, Francisca Montaña de Santana, María Ángela M ancera Martínez, José Manuel Octavio Beltrán

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores Marina Adames de Barrios, Hermes Bedoya, Doli Amanda Vargas López, Francisca Montaña de Santana, María Ángela M ancera Martínez, José Manuel Octavio Beltrán Romero, Dora Elsy Riveros Rey, Margarita Morales de Vásquez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá , de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los actores ejercieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “ACCIÓN DE TUTELA en contra el Auto de fecha 25 de mayo de 2022 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA – SUBSECCION C, M.P. Fernando Iregui Camelo, Radicación 11001 -3336-060-202000007-02, Dte. Ana Bertilda Morales de Rodríguez y otros, Ddo. Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro y el Auto de fecha 14 de octubre de

2021 proferido por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D.C., Radicación 110013336-060-2020-00007-00, Dte. Ana Bertilda Morales de Rodríguez y otros, Ddo. Nación –Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro, la base fundamental de la presente demanda de Acción de Tutela los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD, A LA REPARACION DIRECTA y artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), indica: “...Reparación de los perjuicios causados a un grupo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04997-00

Demandante: Marina Adames de Barrios y otros.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2 Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, pueden solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norm a especia l que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas

causados al grupo, en los términos preceptuados por la norm a especia l que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún inte grante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio...”, la característica no tiene caducidad, luego puede interponerse en cualquier tiempo, mientras subsista la amenaza o peligro y COMO VICTIMAS O AFECTADAS, derechos trasgredidos a los señores: Ana Bertilda Morales de Rodríguez, María del Carmen Sánchez Rodríguez, Jorge Eliecer Cardozo Martin, Belisario Gutiérrez Gutiérrez, Juvenal Murcia Pintor, Leonila Hernández de Delgado, Hermida Martínez Triana, Ana Lilia Ángel Rico, Sergio Tulio Colmenares García, Joaquín Emilio Cardozo Velandia, Daniel Castillo Sánchez, Sara Elvia Acosta de Castillo, María Antonia Cuevas, Francisca Montaño de Santana, Marina Adames de Barrio, María Mabel Contreras de Rojas, Jorge Carreño Ovalle, Carlos Alberto Suárez, José Vicente Martínez Bernal, Bellaul Álvarez de Rodríguez, José Manuel Octavio Beltrán, Hermes Bedoya, Dolly Amanda Vargas y Eurípides Ubladamiro Serrato Bolaños, incoa demanda de reparación directa (Art. 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, pueden solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de respon sabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios

reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, pueden solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de respon sabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecta a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio), contra la Rama Judicial y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, por acción, omisión o extralimitación por desconocer, no acatar, no aplicar los preceptos constitucionales y el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional.”

2. Hechos:

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Los actores, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron, de manera conjunta , demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, por la presunta falla en la prestaci ón del servici o ( error judicial ), presentado en las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron individualmente la indexación de las mesadas pensionales de cada uno de los demandantes. El proceso en primera instancia le correspondió a l Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, que en providencia del 14 de octubre de 2021 rechazó la demanda de reparación directa, al considerar que n o se subsanó la demanda según lo requerido en

Bogotá, que en providencia del 14 de octubre de 2021 rechazó la demanda de reparación directa, al considerar que n o se subsanó la demanda según lo requerido en el auto del 24 de junio de 2021 , en el que se ordenó presentar el medio de control de reparación direc ta con demandas ind ividuales, teniendo e n cuent a qu e los da ños causados a c ada uno d e los demanda ntes son totalmente diferentes y que tambiénRadicado: 11001-03-15-000-2022-04997-00

Demandante: Marina Adames de Barrios y otros.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3 son distintas las pretensiones frente a la reparación por los presuntos daños , aunque la fuente del hecho dañoso sea la misma. La parte demandante interpuso recurso de apel ación basado en q ue de con formidad con el artículo 145 del CPACA , se puede perseguir la reparación de los perjuicios causados a un grupo por el medio de control de reparación directa dado que dicho grupo reúne condiciones uniformes respecto de u na mis ma causa que les origi nó perjuicios individuales. La Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante auto interlocutorio del 25 de mayo de 2022, confirmó la providencia apelada

perjuicios individuales. La Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante auto interlocutorio del 25 de mayo de 2022, confirmó la providencia apelada al considerar que la situación fáctica de cada demandante es di ferente pues cada uno ejerció proceso laboral de manera independiente y los procesos fueron conocidos por jueces diferentes , en tiempos o fechas distintas . E s decir, se trata de decisiones judiciales autónomas , lo cual impide hablar d e una misma causa como hecho estructurante del daño.

3. Argumentos de la tutela En el confuso escrito de tutela , la parte actora indicó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al dejar de lado que el artículo 145 del CPA CA permi te solicitar el reconocimiento y reparac ión de los perjuicios causados a un grupo, por el medio de control de reparaci ón directa.

Señaló que cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas, que reúnan condi ciones uniformes respe cto de una misma causa que les originó perjuicios individuales , puede pedir indemnización de perjuicios, razón por la que estaban facultados para s olicitar, en nombre del conjunto, la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de in demnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. De igual forma, sostuvo que, bajo las circunstancias descritas , el medio de control de reparación directa puede interponerse en c ualquier tiempo mientras subsista la amenaza o el peligro, lo cual , a su juicio , se entiende como que no existe caducidad del medio de control.

reparación directa puede interponerse en c ualquier tiempo mientras subsista la amenaza o el peligro, lo cual , a su juicio , se entiende como que no existe caducidad del medio de control. Afirmó que, por lo anterior , se incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial fijado por las Altas Cortes en las sentencias C-335 de 208, C -621 de 2015, C -862 de 2006, C -891 A de 2006, C -611 de 1996, C1433 de 2000, SU -12 de 2003, SU-1073 de 2012, T -663 de 2003, T -1169 de 2003, T098 de 2005, T -469 de 2005, T -045 de 207, T -447 de 2009, T -457 de 2009, T-628 de 2009, T -906 de 2009, T -051 de 2013 y SU -1073 de 2012 ya citad as, en l as que de manera clara se ha destacado que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se reconoce a todos los jubilados y pensionados si n distinción de regímenes. Finalmente, indicó que al omitir lo fijado en los diferentes pronunciamientos judiciales se incurre en el delito de prevaricato por acción.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04997-00

Demandante: Marina Adames de Barrios y otros.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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4. Trámite previo Por auto del 21 de septiembre de 2022 , se admitió la acción de tutela y s e ordenó notificar a las partes, y a los señores Ana Bertilda Morales de Rodríguez, María del Carmen Sánchez Rodríguez, Jorge Eliécer Cardozo M artín, Belisario Gutiérrez Gutiérrez, Juvenal Murcia Pintor, Leonila Hernández de Delgado, Hermida Martínez Triana, Ana Lilia Ángel Rico, Sergio Tulio Colmenares García, Joaquín Emilio Cardozo Velandia, Daniel Castillo Sánchez, Flor Ángela Duarte de Salaza r, Sara Elvia Acosta de Castillo, María Antonia Cuevas, María Mabel Contreras de Rojas, Jorge Carreño Ovalle, Car los Alberto Suárez, José Vicente Martínez Bernal, Bellaul Álvarez de Rodríguez y Euripides Serrato Bolaños, a la Nación –Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de C undinamarca, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se le remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones

El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Fernando Iregui Camelo, en calidad de ponente de la decisión objeto de r eproche, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la misma, al considerar que , contrario a lo argumentado en la

Camelo, en calidad de ponente de la decisión objeto de r eproche, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la misma, al considerar que , contrario a lo argumentado en la tutela, la providencia del 25 de mayo del 2022 se encuentra su ficientemente fundamentada en los hechos y pretensiones de la demanda, así como en el estudio de la jurisprudencia del Consejo de Estado, aplicable a ese tipo de asuntos en relación a la acumulación subjetiva de pretensiones y requisitos de la acción de gr upo. Señaló que al verificar el escrito inicial de la solicitud de amparo , este carece de relevancia constitucional dado que los argumentos expuestos por la parte actora no son más que una discrepancia frente a lo decidido en la providencia que se pretend e dejar sin efectos, pues, además, la parte actora no expuso alguna de las causales que haga procedente el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial. Finalmente, afirmó que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues, la decisión adoptada por ese despacho estuvo fundada en los lineamientos constitucionales y legales aplicables . Además, fue proferida en respeto a las garantías que informan el debido proceso , lo que sin duda descarta la vulneración alegada por la parte actora, pues, igualmente, se hizo uso de la acción de tutela como una instancia adicional, co mo último recurso para obtener una decisi ón distinta favorable a sus intereses. El Juez Sesenta Administrativo de Bogotá indicó que la interpretación que hacen los acto res del contenido de las decisiones objeto de estudio son subjetivas por el hecho de no co rresponder a sus intereses . S olo son consecuencia de la actuación

intereses. El Juez Sesenta Administrativo de Bogotá indicó que la interpretación que hacen los acto res del contenido de las decisiones objeto de estudio son subjetivas por el hecho de no co rresponder a sus intereses . S olo son consecuencia de la actuación judicial asumida por ellos en sede de admisión, sin que por ello se vulnere el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia como se pretende hacer ver. Advirtió que en el es crito de tutela no hay una pretensión concreta o un capítulo específico, pero se puede deducir que la parte accionante pretende que, con fundamento en el derecho de a cceso a la administración de justicia y debido proceso, sean revocadas las decisiones de p rimera y segunda instancia que rechazaron la demanda de reparación directa con radicado 2020 -00007-00 para que, en su lugar, se ordene la admisión del medio de contro l.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04997-00

Demandante: Marina Adames de Barrios y otros.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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5 Sostuvo que el rechazó del medio de control se dio en respuesta a la inactividad y descuido procesal de la parte actora , que no subsanó la demanda, siendo ello una consecuencia del numeral 2 del artículo 169 del CPACA , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 170 del mismo código.

descuido procesal de la parte actora , que no subsanó la demanda, siendo ello una consecuencia del numeral 2 del artículo 169 del CPACA , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 170 del mismo código. Precisó que , conforme a lo expuesto, la decisión que r echazó la demanda, no es imputable al aparato judicial sino al incumplimiento de las cargas procesales de la parte actora, en tanto no subsan ó la demanda dentro del término dispuesto para ello, por lo que no se demostró la posible vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia. Además, manifestó que la parte actora confunde los alcances de las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa, con los alcances de las decisiones tomadas en el proceso ordinario de reconocimiento y pago de pensiones y en esa medida intenta confundir los argumentos de fondo de las pretensiones de responsabilidad del estado, con los requisitos formales de la demanda. Insistió que el hecho que la parte actora indique que un delito tenga o no t érmino de prescripción, no interfiere fáctica ni jurídicamente en el término de caducidad del derecho de acción en lo contencioso administrativo y tampoco con las decisiones judiciales que cita a lo largo de su escrito de tutela , referentes a la indexación de la mesada pensional, pues ello no fue objeto de pronunciamiento , por cuanto solo se verificaron los requisitos formales para la admisión de la demanda, siendo uno de ellos la acumulación de pretensiones. Finalmente, resaltó que lo realm ente pretendido con la sol icitud de amparo es revivir los términos para la subsanación y que se admita la demanda con los defectos formales mencionados, siendo ello contrario a la ley, razón por la que solicitó se

Finalmente, resaltó que lo realm ente pretendido con la sol icitud de amparo es revivir los términos para la subsanación y que se admita la demanda con los defectos formales mencionados, siendo ello contrario a la ley, razón por la que solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de l a referencia.

6. Intervenciones

La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que las decisiones judiciales cuestionadas fueron emitidas de conformidad con las normas procesales y sustanciales vigentes.

Adujo que no existió la vulneración alegada dado que la Rama Judicial actuó de manera adecuada, aunque hizo referencia a los elementos de la imputación en los casos de privación injusta de la libertad a lo largo del texto . Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que las pretensiones de la acción de la referencia deben ser resueltas por el juez natural y no por este medio constitucional.

La Asociación de Pensionados de Cundinamarca indicó que la indexación reclamada por los act ores es un derecho adquirido y en esa medida debe ser reconocida y pagada ; además precisó que, con fundamento en las sentencias citadas en la demanda, el juez constitucional deberá acceder al amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04997-00

Demandante: Marina Adames de Barrios y otros.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Marina Adames de Barrios y otros.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está c onsagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo mome nto y lugar, mediante un procedimiento prefe rente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la om isión de cualquier autoridad pública o de lo s p articulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuici o irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales f undamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia

judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales f undamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp . 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para l o c ual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Caso concreto

Mediante el ejercicio de la presente acción , los actores pretenden que se deje n sin efectos, los autos del 14 de octubre de 2021 y del 25 de mayo de 2022, proferidos por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y la Sección Tercera, Subsección C del

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y despué s del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se

excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la in mediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los he chos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vul neración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo;

(v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04997-00

Demandante: Marina Adames de Barrios y otros.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/eva lidador

7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, por los cuales se rechazó la demanda del medio de control de reparación directa acá cuestionado.

A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Sobre la relevancia constitucio nal como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmisc uya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional 1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdic ciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la

las jurisdic ciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en s entencia de unificación del 5 de agosto de 2014 4, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado a rgumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la so licitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a

la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la so licitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providenci as judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serio s y fuertes argumentos para derriba r l as decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los

4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado núme ro: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Conse jero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04997-00

Demandante: Marina Adames de Barrios y otros.

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Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04997-00

Demandante: Marina Adames de Barrios y otros.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Col

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