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CE - 110010315000202204999001AUTOQUERECHAZ20221116162725

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202204999001AUTOQUERECHAZ20221116162725
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-04999-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04999-00

Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA

Temas: Acción de tutela – Auto que rechaza la demanda

AUTO DE RECHAZO

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito recibido en el Despach o ponente el 21 de septiembre de 2022 1, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado , con el fin de que le sea amparado su derecho a la igualdad. Al respecto manifestó lo siguiente:

“(…) exijo la revocatoria de la sentencia dada dada por el inepto Funcionario CONSEJERO PONENTE: HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y exijo el derecho a la igualdad de todos los actos administrativos (16. Constancia

“(…) exijo la revocatoria de la sentencia dada dada por el inepto Funcionario CONSEJERO PONENTE: HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y exijo el derecho a la igualdad de todos los actos administrativos (16. Constancia OSCAR QUINTERO (1)(POSDOCTOR ADO DE 96 PÁGINAS), se declare también la nulidad y restablecimiento del derecho de cada sentencia de las demandas laborales ordinarias, que se pusieron en contra de la de la universidad del Tolima en convenio (con la universidad Minuto de Dios y con la Institución Universitaria Antonio José Camacho) y sin convenios, por el derecho a la igualdad de todos los actos administrativos de todos los empleados) de manera inmediata, urgente e impostergable”. (sic a toda la cita).

2. Asimismo, indicó que tiene un vi deo en el que consta que “(…) Gustavo Petro no llegó a la Presidencia de la República, por el ejercicio libre del voto ”, por lo que solicitó que se concedan medidas cautelares, con fundamento en que el primer mandatario lo puede “INCINERAR CON TODA MI FAMILIA Y LAS 52 FAMILIAS QUE LIDERO”. (sic a toda la cita).

1 Radicado el 9 de septiembre de 2022 en el correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-04999-00

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1.2. Trámite impartido

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1.2. Trámite impartido

3. Mediante auto del 11 de octubre de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la tutela, con el objeto de que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, el señor Quintero Mesa: i) enumerara los hechos relevantes que dieron origen a la presentación de esta acción constitucional; ii) identificara con claridad lo que se pretende a través de este mecanismo; iii) determinara la man era en que las autoridades contra las que dirigió la tutela vulneraron sus derechos fundamentales; iv) aclarar a el interés que le asiste en el proceso, identificado con el radicado N.º 11001 -03-15-000-2020-02500-00 y; v) aportara las pruebas que respaldaran sus acusaciones.

4. El referido proveído fue notificado el jueves 13 de octubre de 2022 a las 9:48:26, a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico

doctoroscarfercho@gmail.com; tramite@corteidh.or.cr. No obstante , no allegó escrito de subsanación alguno.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el

5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

6. Lo anterior, por cuanto el mecanismo de amparo se dirige contra la Sección Primera del Consejo de Estado y, en tal sentido, debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, por ser parte de esta

Corporación.

7. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

2.2. Caso concreto

8. La Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia y queDemandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-04999-00

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Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-04999-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

por lo tanto el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se reúnen los siguientes requisitos:

“(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la s olicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.”2

9. Frente al caso concreto se reitera que, mediante auto del 11 de octubre de 2022 este despacho sustanciador inadmitió la demanda de la referencia para que , en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificació n de dicho auto el señor Quintero Mesa precisara los hechos, fundamentos, pretensiones y legitimación en la causa, so pena de rechazo.

10. No obstante, ni en el término conferido ni con posterioridad allegó escrito de subsanación alguno, omisión que conlleva a que el despacho no pueda determinar con toda claridad y certeza las circunstancias fácticas o jurídicas que involucraron la presentación de la acción de la referencia.

11. De manera que, por no haber sido subsanada la demanda en los términos expuestos, se advierte que no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 14

presentación de la acción de la referencia.

11. De manera que, por no haber sido subsanada la demanda en los términos expuestos, se advierte que no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 para su admisión, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 ejusdem, lo procedente, es su RECHAZO.

En mérito de lo expuesto, este despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales:

I. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

2 Corte Constitucional, Auto del 22 de agosto de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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