CE - 110010315000202205000001AUTOQUEADMITE20221108090843
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205000001AUTOQUEADMITE20221108090843
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05000-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05000-00
Demandante: CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA
Demandado: SENADO DE LA REPÚBLICA
Tema: Tutela de fondo – Derecho de petición
AUTO ADMISORIO
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito presentado el 19 de septiembre del 2022, mediante el aplicativo web de tutela en línea de la Rama Judicial, el señor César Augusto Pinzón Correa, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra la Presidencia del Senado de la República, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.
2. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la omisión de respuesta a las peticiones que radicó el 21 de julio de 2022, en el correo presidencia@veeduriademovilidad.org con solicitud de traslado a la
ocasión de la omisión de respuesta a las peticiones que radicó el 21 de julio de 2022, en el correo presidencia@veeduriademovilidad.org con solicitud de traslado a la senadora Aida Avella Esquivel, peticiones que se radicaron bajo los radicados PRESCS-CV-R 0057-2022 y PRES-CS-CV-R-0056-2022, las cuales, en su sentir, no han sido resueltas1.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en
consecuencia, pidió:
“Me permito deprecar ante su Despacho, ordenar al Accionado dar respuesta a la solicitud que se interpuso en los términos legales y constitucionales, de tal manera que se pueda entender de fondo TODO LO SOLICITADO, con base en lo contemplado en la norma y en hechos verificables, en materia de derecho de p etición”. (Sic a toda la
1 Lo expuesto se infiere de la subsanación allegada el 11 de octubre de 2022 al correo electrónico de la Secretaria General del Consejo de Estado.Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05000-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
cita)
1.3. Actuaciones procesales relevantes
4. Mediante auto del 6 de octubre de 2022 2, se inadmitió la acción constituciona l y, se otorgó 3 días hábiles para que el accionante cumpliera con lo siguiente:
1.3. Actuaciones procesales relevantes
4. Mediante auto del 6 de octubre de 2022 2, se inadmitió la acción constituciona l y, se otorgó 3 días hábiles para que el accionante cumpliera con lo siguiente:
- identificar los hechos relevantes que dieron origen a la presentación de esta acción constitucional; ii) identificar con claridad lo que se pretende a través de este mecanismo; iii) referir las fechas y radicados de las peticiones elevadas; iv) determinar qué autoridad presuntamente vulneró sus derechos fundamentales; v) identificar las peticiones que están sin resolver y, por último vi) la trazabilidad de las mismas, esto es la indicación de si ha recibido comunicación del trámite surtido.
5. Mediante correo electrónico recibido el 11 de octubre de 2022 , a la Secretaría General de l Consejo de Estado , el accionante allegó documento de subsanación y anexos mediante los cuales cumplió con los requerimientos solicitados. Así mismo, se advierte que el actor sostuvo en el documento la siguiente pretensión.
“Se solicita que la Senadora, en su calidad de miembro de la Asamblea Nacional Constituyente, resuelva unas preguntas, que requieren de su intervención, dado que ella fue una de las desarrolladoras de la Constitución de 1991.”
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
6. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor César Augusto Pinzón Correa contra el Senado de la República, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del
6. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor César Augusto Pinzón Correa contra el Senado de la República, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 de l Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
7. Lo anterior, con fundamento en que si bien el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que las acciones de tutela que se dirijan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas para conocimiento de los Jueces del Circuito, lo cierto es que la Corte Constitucional, de
manera reiterada3, ha indicado que:
“3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corp oración, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello imp lica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al
2 El referido auto fue notificado el 10 de octubre de 2022.
acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al
2 El referido auto fue notificado el 10 de octubre de 2022. 3 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger.Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05000-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”. (Negrita y subrayado fuera del texto)4.
8. Además, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en el que se advirtió:
“PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
9. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse
juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
9. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 354 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3.5 del Decreto 1069 de 2015.
2.2. Admisión de la demanda
10. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone
En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor César Augusto Pinzón Correa, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente acción constitucional al Senado de la República, como autoridad judicial accionada, para que, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, presente copia de las respuestas al señalado derecho de petición, se refiera a sus fundamentos y rinda informe detallado en el que se indique, el trámite que se le dio a las peticiones con radicado PRES-CS-CV-R 0057derecho de petición, se refiera a sus fundamentos y rinda informe detallado en el que se indique, el trámite que se le dio a las peticiones con radicado PRES-CS-CV-R 00572022 y PRES-CS-CV-R-0056-2022, especialmente, la resp uesta otorgada, de no ser ello posible deberá sustentar las razones de dicha omisión.
TERCERO: REQUERIR al señor César Augusto Pinzón Correa para que allegue , en dos (2) días hábiles, el escrito de petición radicado ante la autoridad accionada.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos allegados con la demanda y la subsanación.
4 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 462 del 21.08.19., M.P. Diana Fajardo Rivera.Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05000-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEXTO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan, de esta providencia al Senado de la República, con el fin de que puedan cumplir con los requerimientos hechos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada