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CE - 110010315000202205000001SENTENCIA20221201160433

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Título
CE - 110010315000202205000001SENTENCIA20221201160433
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05000-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05000-00

Demandante: CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA

Demandado: SENADO DE LA REPÚBLICA

Temas: Tutela de fondo – Derecho fundamental de petición.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver en primera instancia el mecanismo de amparo constitucional formulado por el señor César Augusto Pinzón Correa contra el Senado de la República.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 19 de septiembre de 2022, mediante el aplicativo web de tutela en línea de la Rama Judicial, el se ñor César Augusto Pinzón Correa, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Senado de la República con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.

2. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con

Correa, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Senado de la República con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.

2. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la omisión por parte de la accionada en dar respuesta de fondo a la petición que presentó el 21 de julio de 2022 , a través del correo electrónico

presidencia@veeduriademovilidad.org y que, en su sentir, no ha sido resuelta1.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho

fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:

“Me permito deprecar ante su Despacho, ordenar al Accionado dar respuesta a la solicitud que se interpuso en los términos legales y constitucionales, de tal manera que se pueda entender de fondo TODO LO SOLICITADO, con base en

1 Lo expuesto se infiere de la subsanación allegada el 11 de octubre de 2022 al correo electrónico de la Secretaria General del Consejo de Estado.Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05000-00

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lo contemplado en la norma y en hechos verificables, en materia de derecho de petición”. (Sic a toda la cita)

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

petición”. (Sic a toda la cita)

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 21 de jul io de 2022, el señor César Augusto Pinzón Correa presentó petición ante el Senado de la República.

5. Afirmó que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia no ha sido resuelta la solicitud elevada.

1.3. Sustento de la vulneración

6. El señor Pinzón Correa sostuvo que se le vulneró el derecho fundamental de petición, pues hasta la fecha de interposición de la acción de la referencia no se ha atendido su solicitud, tal y como establece la Corte Constitucional en la sentencia T-077 del 2018.

7. Manifestó que, debido a la falta de contestación, se quebrantó el derecho que tiene todo ciudadano de ejercer control político sobre las autoridades de elección popular.

1.5. Trámite de la acción de tutela

8. Mediante auto de 6 de octubre de 2022, la magistrada ponente de esta decisión inadmitió la solicitud de amparo y otorgó 3 días hábiles para que el

accionante cumpliera lo siguiente:

“i) identificar los hechos relevantes que dieron origen a la presentación de esta acción constitucional; ii) identificar con claridad lo que se pretende a través de este mecanismo; iii) referir las fechas y radicados de las peticiones elevadas; iv) determinar qué autoridad presuntamente vulneró sus derechos fundamentales; v) identificar las peticiones que están sin resolver y, por último, vi) la trazabilidad de

mecanismo; iii) referir las fechas y radicados de las peticiones elevadas; iv) determinar qué autoridad presuntamente vulneró sus derechos fundamentales; v) identificar las peticiones que están sin resolver y, por último, vi) la trazabilidad de las mismas, esto es la indicación de si ha recibido comunicación del trámite surtido”.

9. Mediante correo electrónico recibido el 11 de octubre de 2022, por la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante allegó un documento de subsanación y anexos mediante los cuales cumplió con los requerimientos efectuados. En dicho memorial, planteó la siguiente pretensión:

“Se solicita que la Senadora [Aida Avella Esquivel], en su calidad de miembro de la Asamblea Nacional Constituyente, resuelva unas preguntas, que requieren de su intervención, dado que ella fue una de la s desarrolladoras de la Constitución de 1991”

10. Con auto del 8 de noviembre de 2022, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó la notificación del Senado de la República, como autoridadDemandante: César Augusto Pinzón Correa Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05000-00

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accionada, para que rindiera el informe que considerara pertine nte. De igual manera, se requirió al actor para que allegara copia de la petición que fue presentada ante la accionada.

11. El despacho ponente estableció comunicación telefónica con la oficina de

manera, se requirió al actor para que allegara copia de la petición que fue presentada ante la accionada.

11. El despacho ponente estableció comunicación telefónica con la oficina de la senadora Aida Avella Esquivel, con el fin de obtener copia del escrito presentado por el actor, en aras de identificar con toda certeza la satisfacción de su petición, para el efecto se utilizaron los números proporcionados por ella en la respuesta suministrada al actor.

1.6. Intervenciones.

1.6.1. Senado de la República

12. El secretario general del Senado de la República mediante memorial allegado el 17 de noviembre de 2022, explicó el proceso que se gestionó para responder los interrogantes del señor Pinz ón Correa. Así mismo, anexó los documentos referentes a la respuesta y a la comunicaci ón realizada por la senadora Aida Avella Esquivel para satisfacer el requerimiento presentado. Por otro lado, señaló que cumplió con la respuesta en el término establecido y solicitó que se negaran las pretensiones del accionante.

1.6.2. Senadora Aida Avella Esquivel

13. Mediante correo del 25 de noviembre de 2022, la senadora Aida Avella Esquivel remitió copia de la petición presentada por el señor Pinzón Correa y dio respuesta al requerimiento telefónico realizado por el despacho ponente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

14. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor César Augusto Pinzón Correa contra el Senado de la República, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la

2.1. Competencia

14. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor César Augusto Pinzón Correa contra el Senado de la República, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

15. Lo anterior, con fundamento en que si bien el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que las acciones de tutela que se dirijan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas para conocimiento de los Jueces del Circuito, lo cierto es que la CorteDemandante: César Augusto Pinzón Correa Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05000-00

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Constitucional, de manera reiterada2, ha indicado que:

“3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento a lguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”. (Negrita y subrayado fuera del texto)3.

16. Además, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en el que se advirtió:

“PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

17. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, esta Sección resolverá el mecanismo constitucional que presentó el señor César Augusto Pinzón Correa contra el Senado de la Repú blica por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2.2. Problema jurídico

18. Efectuado el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio y del material probatorio recaudado, el

2.2. Problema jurídico

18. Efectuado el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio y del material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente:

  • ¿La senadora Aida Avella Esquivel vulneró el derecho fundamental de petición del señor César Augusto Pinzón Correa , con ocasión de la presunta omisión en dar respuesta a la petición elevada el 21 de julio de 2022, la cual fue radicada al correo electrónico de la entidad accionada?

19. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición, y (iii) el caso concreto.

2.3. Razones jurídicas de la decisión

2.3.1. Panorama general de la acción de tutela

2 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Co nstitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 462 del 21.08.19., M.P. Diana Fajardo Rivera.Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05000-00

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20. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

21. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inm ediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.

22. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.

2.3.2. Del derecho de petición

23. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtene r información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

24. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales4.

derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales4.

25. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.

Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se r ealiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma5.

26. De ig ual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado:

4 Corte Constitucional. Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T -542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humbe rto Antonio Sierra Porto, entre otras. 5 Corte Constitucional. S entencias T -495 del 12.08.92., T -010 del 18.01.933, T -392 del

06.09.94., T -392 del 05.09.95. y T -291 del 02.07.96.Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05000-00

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“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”6 (Negrita y subrayado fuera del texto).

27. Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.

28. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedi da la Ley Estatutaria correspondiente7.

29. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara,

diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedi da la Ley Estatutaria correspondiente7.

29. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…)”8.

30. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante

(…)”9.

31. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca10.

orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca10.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. 7 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 9 Ibídem. 10 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia del 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01,Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05000-00

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2.4. Caso concreto

32. El señor Pinzón Correa alegó en su escrito de tutela que se vulneró su derecho fundamental de petición, como quiera que presuntamente se omitió dar respuesta a la solicitud elevada el 21 de jul io de 2022 radicada ante el Senado de la República mediante correo electrónico.

derecho fundamental de petición, como quiera que presuntamente se omitió dar respuesta a la solicitud elevada el 21 de jul io de 2022 radicada ante el Senado de la República mediante correo electrónico.

33. Por su parte, la autoridad accionada en su intervención indicó el trámite que le dio a la petición, la cual fue remitida a la senadora Aida Avella Esquivel , quien contestó la petición elevada. Dicha respuesta fue comunicada al actor el 5 de agosto del 2022, a través de medio electrónico.

34. Concretamente, la petición elevada por el señor Pinzón Correa el 21 de julio de 2022 ante el Senado de la República consistía en lo siguiente:

“1. Se requiere a la Doctora Aida Avella Esquivel, para que genere sendo documento, donde aclare si los constituyentes crearon la acción de tutela para que la protección al debido proceso no sea de aplicación inmediata, aunque haya violaciones tan graves como las 5 expuestas anteriormente.

2. Se requiere a la Doctora Aida Avella Esquivel, para que aclare, de oficio, si los constituyentes crearon la acción de tutela como instrumento que permita a los jueces, de manera individual y a criterio propio, declarar la improcedencia de la misma, sin verificar que no hay una debida notificación; no hay derecho a la defensa técnica porque no se nombran abogados de oficio; se adelantan audiencias que no son notificadas a los ciudadanos; no hay independencia ni imparcialidad de los falladores frente a los acusados; no hay demostración de la culpabilidad del acusado y todo se basa en lo que anota un agente en vía, que está vinculado con el organismo de tránsito contractualmente – entidad que

imparcialidad de los falladores frente a los acusados; no hay demostración de la culpabilidad del acusado y todo se basa en lo que anota un agente en vía, que está vinculado con el organismo de tránsito contractualmente – entidad que va a recaudar las multas que impon ga administrativamente un empleado de dicho organismo -; no hay aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio porque hay una interpretación abusiva del Art. 136 del Código Nacional de Tránsito – este código no es de carácter procedimental y no establece instancias, instrumentos o mecanismos procesales -; y, finalmente, no se respeta el derecho de presunción de inocencia y derecho de no autoincriminación de los acusados. En general, los jueces deciden ignorar todas estas violaciones al Debido Pro ceso, y declaran la improcedencia de la acción de tutela, usando argumentos de subsidiariedad, y nada más.

3. Se requiere a la Doctora Aida Avella Esquivel, para que reciba en audiencia a los miembros de la Veeduría de Movilidad: Jhon Henry Alfonso Carranza (CC 1012354987) y César Augusto Pinzón Correa (CC 79785235), para que este tema se discuta y se pueda solicitar al Senado de la República un control político a las autoridades nacionales y locales que permiten la violación sistemática del Debido Proceso , el cual es un derecho consagrado en la Constitución y en diversos Tratados Internacionales como la Convención

Americana de Derechos Humanos”.

35. En consideración a lo anterior, mediante correo electrónico del 30 de julio de 2022, el Senado de la República remitió la solicitud a la oficina de la senadora

Americana de Derechos Humanos”.

35. En consideración a lo anterior, mediante correo electrónico del 30 de julio de 2022, el Senado de la República remitió la solicitud a la oficina de la senadora Aida Avella Esquivel, como se expone a continuación:Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05000-00

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29. Así mismo, con la intervención de la entidad accionada se anexó la respuesta d el 5 de agosto del 2022 , que le fue comunicada al accionante mediante correo electrónico, en los siguientes términos:Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05000-00

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30. Se acreditó que e l anterior escrito fue enviado en la fecha señalada al correo electrónico del señor César Augusto Pinzón Correa, tal como puede verse

a continuación:

31. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que: (i) el 21 de julio de 2022 fue recibida la solicitud por el Senado de la República, (ii) esta petición fue remitida al despacho de la senadora Aida Avella Esquivel, dada la particularidad

2022 fue recibida la solicitud por el Senado de la República, (ii) esta petición fue remitida al despacho de la senadora Aida Avella Esquivel, dada la particularidad de lo solicitado; (iii) frente a la petición planteada, la congresista remitió al actor la comunicación transcrita el 5 de agosto de 2022; y (iv) se efectuó correctamente su notificación al correo electrónico presidencia@veeduriademovilidad.org, misma dirección electrónica desde la que se presentó la acción de tutela de la referencia.

32. No obstante, la Sala advierte que la respuesta otorgada por la senadora Aida Avella Esquivel no satisface en su totalidad el núcleo esencial de la garantía establecida en el artículo 23 de la Constitución.

33. En efecto, la referida entidad únicamente le indicó al actor un canal telefónico a través del cual podría solicitar una cita ; no obstante, no resolvió de fondo dos de los requerimientos por él planteado s. D esde ese panorama y analizadas las pruebas aportadas al proceso se puede indicar que la petición no fue satisfecha siguiendo los parámetros consagrados en la Ley 1755 de 201511.

34. Por lo cual, se avizora una vulneración del derecho de petición invocado por el accionante. La Sala advierte que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado por las personas que ejercen dicha potestad.

35. Es evidente que al contrastar los requerimientos del actor y lo expuesto por la autoridad accionada no se cumplen frente a parte de su solicitud, ninguno

precisa y congruente con lo solicitado por las personas que ejercen dicha potestad.

35. Es evidente que al contrastar los requerimientos del actor y lo expuesto por la autoridad accionada no se cumplen frente a parte de su solicitud, ninguno de los supuestos a que se hizo referencia en los párrafos 22 y subsiguientes de

11 “ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. (…)”Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05000-00

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esta providencia. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T206 de 201812, sostuvo:

“ (…) 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que

palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de man era que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”.

(…)”.

36. Ahora bien, la petición presentada por el actor ante el Senado de la República y que fuera trasladada a la senadora Aida Avella Esquivel tiene ciertas particularidades que ameritan las siguientes precisiones:

37. La Ley 1755 de 2015 establece la posibilidad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas contra la autoridad de su interés, ya sea de carácter general o particular, y que las mismas sean resueltas de fondo, de manera congruente y clara. No obstante, dicha facultad puede estar limitada por

presentar peticiones respetuosas contra la autoridad de su interés, ya sea de carácter general o particular, y que las mismas sean resueltas de fondo, de manera congruente y clara. No obstante, dicha facultad puede estar limitada por ejemplo en aquellos casos en los que la petición involucra asuntos sometidos a reserva legal.

38. La Corte constitucional en la sentencia C-491 de 2007 se pronunció sobre el balance que debe existir ente el derecho de petición de información y la reserva legal que cobija algunos asuntos, estableciendo reglas que permiten a las autoridades negar el suministro de información s iguiendo los lineamientos para tal efecto y dejando en manos de los jueces la posibilidad de levantar dicha limitación.

39. De otra parte, en torno a las solicitudes de información que se pueden presentar ante los congresistas se advierte que en virtud de la inviolabilidad parlamentaria que los cobija, las peticiones frente a sus votos u opiniones en ejercicio de su función política estarán restringidas a la voluntad del funcionario, frente al cual, en caso de atender algún requerimiento en torno a ello, no p odrá

12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-206 del 28.05.18., M.P. Alejandro

Linares Cantillo.Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05000-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ser perseguido judicialmente por tal razón, inc

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