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CE - 110010315000202205003001SENTENCIA20221020154329

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205003001SENTENCIA20221020154329
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00

Demandante: ÓSCAR HUMBERTO MINOTTA CANTÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución . Declara improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA SOLICITUD

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Óscar Humberto Minotta Cantí n contra el Tribunal Administrativo de l Huila, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Óscar Humberto Minotta Cantín, por conducto de apoderado, mediante escrito enviado vía electrónica el 19 de septiembre de 2022, al buzón destinado para la recepción de tutelas de la Rama Judicial1 y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado ese mismo día, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “ al debido proceso, al derecho pensional, al acceso a la administración de justicia”.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del fallo de 30 de agosto de 2022, dictado por Tribunal Administrativo del Huila ,

1 “tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co”Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00

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mediante el cual revocó la sentencia de 18 de agosto de 20 17 proferida por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que había ordenado seguir adelante la ejecución del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 41-001-33-31-005-2007-00022-02.

1.2. Pretensiones

“PRIMERO: Se TUTELE al señor OSCAR HUMBERTO MINOTTA CANTIN, sus

radicado 41-001-33-31-005-2007-00022-02.

1.2. Pretensiones

“PRIMERO: Se TUTELE al señor OSCAR HUMBERTO MINOTTA CANTIN, sus derechos fundamentales cuya afectación se logre demostrar de acuerdo a la narración de los hechos de la presente acción, que se encuentra debidamente acreditados y aducidos en el acápite de pruebas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativa del Huila Magistrado Ponente Gerardo Iván Muñoz Hermida, proferida el 30 de agosto de 2022, con aclaración de voto y notificada el 9 de septiembre de 2022, dentro del proceso 41001 3331 005 2007 00022 02, disponiéndose que se profiera una nueva sentencia motivada, congruente, que resuelva el recurso de apelación presentado frente a la Sentencia de Primera Instancia proferida el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, dentro del proceso ejecutivo.

TERCERO: Se Ordene a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, Magistrado Ponente German Iván Muñoz Hermida, que dentro de los 20 días siguientes a la sentencia d e Tutela y de conformidad con el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., restablezca de manera plena los derechos violados, profiriendo nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, dentro del radicado 41001 3331 005 2007 00022 00,

frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, dentro del radicado 41001 3331 005 2007 00022 00, proceso ejecutivo”. (Sic para la cita)

1.3. Hechos

La Sala encontró demostrados los supuestos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

En el año 2007 el señor Óscar Humberto Monotta Cantín ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio N.º 5877 de 17 de noviembre de 2006 , a través de l cual se negó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 100 de 1993. Tal causa fue definida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, con sentencia de 23 de octubre de 2012, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda.

Adujo que, e n cumplimiento de lo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – en adelante CASUR –, profirió la Resolución N.º 9397 de 7 de noviembre de 2013, con la que reconoció y dispuso el pago al accionante de la suma de $27300.828 de pesos, “ por concepto de la diferencia resultante entre laDemandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00

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liquidación ordenada y las sumas canceladas, por el periodo comprendido entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas, por el periodo comprendido entre el 2009-2002 al 23-11-2017, según liquidación que hace parte de la resolución 9397 de 2013”.

Indicó que, debido a que los valores reconocidos por CASUR en la Resolución N.º 9397 de 2013 “no se INDEXARON y tampoco se incluían los interés (sic), conforme lo dispone los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”, el 11 de diciembre de 2015 presentó un escrito ante el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en el que solicitó la ejecución de la sentencia al demandar “el pago por los valores dejados de p agar por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”.

A través de fallo de 18 de agosto de 2017, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar NO PROBADA la excepción de pago, propuesta por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR modificar los valores ordenados en el mandamiento de pago proferido el 6 de octubre de 2016 y en consecuencia seguir adelante la

con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR modificar los valores ordenados en el mandamiento de pago proferido el 6 de octubre de 2016 y en consecuencia seguir adelante la ejecución a favor del señor ÓSCAR HUMBERTO MINOTA CANTÍN (sic) y en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –

CASUR, por las siguientes sumas de dinero:

a) CINCO MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHENTA Y SEIS PESOS ($5.106.086), por concepto de indexación no reconocida en la Resolución No. 9397 del 7 de noviembre de 2013. b) DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECI NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS ($2.219.306), por concepto de intereses moratorios dejados de incluir desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 24 de noviembre de 2012, hasta el día anterior al pago parcia de la obligación, esto es, el 6 de noviembre de 2013. c) CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($5.184.000), por los intereses moratorios ocasionados por el no pago de la indexación la cual no se incluyó en la Resolución No. 9397 de 2013, desde el 8 de noviembre de 2013, fecha en que se hizo exigible hasta el 31 de julio de 2017.

TERCERO: ORDENAR la liquidación del crédito, teniendo en cuenta los valores ordenados en la presente providencia conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso. Dicha liquidación deberá realizarse tomando en consideración que lo intereses moratorios fueron calculados hasta el 31 de julio de

ordenados en la presente providencia conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso. Dicha liquidación deberá realizarse tomando en consideración que lo intereses moratorios fueron calculados hasta el 31 de julio de 2017.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada correspondientes a NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($950.000), según lo expu esto en la parte considerativa de este proveído”.

Los recursos de apelación presentados por las partes fueron zanjados por el Tribunal Administrativo del Huila en el f allo de 30 de agosto de 2022, autoridadDemandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00

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judicial que modificó la decisión del a quo en el sentido de no condenar en costas y disponer lo siguiente:

«PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 18 de agosto de 2017, que declaró no probada la “excepción de mérito de Pago de la Obligación”, invocada por la CAJA

DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

SEGUNDO: Declarar no probada la “excepción de pag o de la obligación” propuesta por la entidad demandada. Como consecuencia,

TERCERO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR y a favor de

propuesta por la entidad demandada. Como consecuencia,

TERCERO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR y a favor de ÓSCAR HUMBERTO MINOTTA CANTÍN, por las siguientes sumas de dinero:

 Por la suma de un millón ochocientos noventa y cuatro mil ciento cuarenta y seis pesos ($1.894.146) m/cte, por concepto de indexación no reconocida en la Resolución No. 9397 del 7 de noviembre de 2013, por los periodos 2002, 2003 y 2004.  Por la suma de seiscientos cuarenta y seis mil novecientos un pesos ($646.901) por concepto de intereses moratorios causados sobre la suma total del capital de la condena indexada correspondiente a los periodos 2002, 2003 y 2004, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia – 24 de noviembre de 2012 – hasta el día 7 de noviembre de 2013, fecha en que se efectuó el pago de la obligación contenida en la Resolución No. 9397 del 7 de noviembre de 2013.  Por la suma de cuatro millones ciento cuaren ta mil treinta pesos ($4.140.030) por concepto de intereses moratorios liquidados sobre la suma de $1.894.146 correspondiente a la indexación dejada de liquidar por el periodo 2002, 2003 y 2004, causados desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el día 31 de mayo de 2021.  Por los intereses moratorios que se sigan causando sobre la suma de $1.894.146 correspondiente a la indexación dejada de liquidar por el periodo

2004, causados desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el día 31 de mayo de 2021.  Por los intereses moratorios que se sigan causando sobre la suma de $1.894.146 correspondiente a la indexación dejada de liquidar por el periodo 2002, 2003 y 2004 desde el día 1 de junio de 2021 hasta cuando el pago se realice en su totalidad.  CUARTO: ORDENAR que una vez ejecutoriada esta providencia, se practique y se presente por cualquiera de las partes la liquidación del crédito, con especificación del capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación, conforme a las precisiones efectuadas en esta providencia (Art. 446 CGP), adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.

QUINTO: Sin condena en costas en primera instancia. ”

Manifestó que la anterior decisión se dictó con fundamento en que: (i) el único periodo a tener en cuenta para dar cumplimiento a la sentencia de 23 de octubre de 2012, es el concerniente a la reliquidación de la asignación de retiro respecto a los años 2002, 2003 y 2004, debidamente indexado y con el reconocimiento de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la mencionada providencia, hasta cuando se verificara el pago total, lo cual no cumplió CASUR al liquidar la condena; y (ii) el fallo declarativo no incluyó el pago de las incidencias futuras de la condena impuesta, por ende, tampoco el pago de la indexación e intereses de dichas sumas.Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00

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dichas sumas.Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00

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1.4. Fundamentos de la solicitud

1.4.1. Si bien l a parte actora indicó que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en una irregularidad fáctica, lo cierto es que de los argumentos expuestos la Sala infiere que se trata de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente , los cuales están íntimamente relacionados entre sí.

Señaló que el tribunal incurrió en una vía de hecho al adoptar la decisión de 30 de agosto de 2022, luego de señalar que en la sentencia de 23 de octubre de 2012, dictada por la misma autoridad en el med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “no ordenó indexación de los valores de las diferencias en que se incrementaron las mesadas causadas y pagadas después del 2004 y hasta noviembre de 2012 cuando lo hace la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía”.

Lo anterior, por cuanto modificó los montos que ya había reconocido y pagado CASUR, sobre los cuales no había discusión, en desconocimiento de lo estipulado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Agregó que , la providencia censurada “ no escapa a contradicciones porque precisamente se omitió pronunciamiento expreso respecto a la indexación e interés en

estipulado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Agregó que , la providencia censurada “ no escapa a contradicciones porque precisamente se omitió pronunciamiento expreso respecto a la indexación e interés en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que profirió el Tribunal el 23 de octubre de 2012, y al resolver la solicitud de aclaración de la mencionada sentencia, indicó que es de obligatorio cumplimiento el pago de indexación e intereses de conformidad con la ley” estipulado en los artículos 176, 177 y 178 del Código de Procedimiento Administrativo.

De lo anterior, advierte esta Colegiatura que, para el accionante es contradictorio que el tribunal reprochado resolviera la segunda instancia del proceso ejecutivo tras señalar que en la decisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho (sentencia de 23 de octubre de 2012) no se dispuso el reconocimiento y pago de las sumas futuras surgidas de la condena, por ende, tampoco su indexación e intereses, pese a que en la referida decisión declarativa no se efectuaron pronunciamientos expresos sobre ello.

Máxime, porque en el auto 2 que rechazó la solicitud de corrección del fallo que puso fin al proceso ordinario se precisó que “las providencias judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en la ley, específicamente en los términos dispuestos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., son de obligatorio cumplimiento por las entidades públicas que resulten condenadas”.

2 Providencia de 27 de noviembre de 2015.Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín

C.C.A., son de obligatorio cumplimiento por las entidades públicas que resulten condenadas”.

2 Providencia de 27 de noviembre de 2015.Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00

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Adujo que se desconoce que los valores reclamados corres ponden a una asignación de retiro que se asimila a una pensión , en detrimento del artículo 53 superior, debido a que la indexación y los intereses están previstos en la ley y constituyen valores inescindibles que surgen de la reliquidación de la asignación de retiro por el periodo 2002 a 2004, “ como también los valores que se generan por reajuste de las mesadas causadas y pagadas con posterioridad al año 2004 hasta cuando se incluyó en nómina tal reliquidación, en conclusión, son valores que resultan como consecuencia de la decisión judicial”.

Aseguró que su criterio se acompasa con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, en la cual la Alta Corte manifestó que en virtud del derecho a la igualdad, procede el reconocimiento de i ntereses moratorios tanto a cargo del particular como de las entidades de orden público, en tanto “ el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo”.

También citó el siguiente aparte de la sentencia C-197 de 1999:

“(…) Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación

dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo”.

También citó el siguiente aparte de la sentencia C-197 de 1999:

“(…) Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente”.

1.4.2. Finalmente, resaltó que la decisión de revocar la condena en costas en atención lo estipulado en al artículo 188 3 de la Ley 1437 de 2011, desconoce lo dispuesto en el artículo 4404 de la Ley 1564 de 2012 en el cual se señala que se castigará al pago de estas al ejecutado.

3 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que s e presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 4 “ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres

CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.”Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00

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Además, alegó la vulneración del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 “que ordena aplicar las reglas previstas en el CGP cuando se trata de la ejecución de sentencias”.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 21 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de l Huila. En

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 21 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de l Huila. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculaci ón del Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado, y se reconoció personería al abogado Jairo Orlando Torres Sánchez, como apoderado del extremo accionante.

1.6. Intervención

Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, el Tribunal Administrativo d el Huila , a través del ponente de la decisión cuestionada, presentó informe el 27 de septiembre de 2022.

En el referido memorial, luego de hacer un resumen de lo discurrido en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y ejecutivo, indicó que la decisión de modificar la resolutiva del a quo consistió en que, la liquidación de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares con base en el IPC, solo se efectuó durante los años 1996 a 2004 por cuanto a partir del 1° de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación, a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.

En c onsecuencia, advirtió que “ al haber solicitado la parte actora ejecución de la

enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación, a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.

En c onsecuencia, advirtió que “ al haber solicitado la parte actora ejecución de la sentencia aludida, alegando una indebida liquidación y pago, lo que se hizo fue liquidar la condena y darle el alcance a lo ordenado, independientemente de lo que CASUR le haya liquidado”.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Óscar Humberto Minotta Cantí n contra el Tribunal Administrativo de l Huila, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00

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2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 30 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en la segunda instancia del proceso ejecutivo promovido por el señor

vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 30 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en la segunda instancia del proceso ejecutivo promovido por el señor Óscar Humberto Minotta Cantín contra CASUR, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento de l precedente de la Corte Constitucional.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 5 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la

estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00

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2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superad o en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por el señor Óscar Humberto Minotta Cantín no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la reciente sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.

En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra prov idencia judicial , implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales , más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye “su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Tal criterio es reiteración del contenido en la se ntencia SU -128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque “ impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de

dieron origen a la controversia judicial”.

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la “ restricción desproporcionada” a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del “simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales”.

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso:

“El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Luego entonces, en la SU 215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades:

(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín

Demandado: Tribunal Administrativo del Huila

debe cumplir con las siguientes finalidades:

(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-05003-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bog

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