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CE - 110010315000202205003011SENTENCIA20221209073817

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Título
CE - 110010315000202205003011SENTENCIA20221209073817
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., primero (1.º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05003 01

Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín

Demandado: Tribunal Administrativo del Huila

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado , Sección Quinta, declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor Óscar Humberto Minotta Cantín, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia de l 30 de agosto de 2022 que dictó el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual modificó la sentencia del 18 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05003 01

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05003 01

Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín

PRIMERO.- Se TUTELE al señor ÓSCAR HUMBERTO MINOTTA CANTÍN , sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y demás derechos fundamentales cuya afectación se logre demostrar de acuerdo a la narración de los hechos de la presente acción, que se encuentra debidamente acreditados y aducidos en el acápite de pruebas.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativ[o] del Huila, […] proferida el 30 de agosto de 2022, con aclaración de voto y notificada el 9 de septiembre de 2022, dentro del proceso 41001 3331 005 2007 00022 02, disponiéndose que se profiera una nueva sentencia motivada, congruente, que resuelva el recurso de apelación presentado frente a la [s]entencia de [p]rimera [i]nstancia proferida el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, dentro del proceso ejecutivo.

TERCERO.- Se ordene a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila […] que dentro de los 20 días siguientes a la sentencia de [t]utela y de conformidad con el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., restablezca de manera plena los derechos violados, profiriendo nueva sentencia que resuelva el

del Huila […] que dentro de los 20 días siguientes a la sentencia de [t]utela y de conformidad con el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., restablezca de manera plena los derechos violados, profiriendo nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, dentro del radicado 41001 3331 005 2007 00022 00, proceso ejecutivo.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos re levantes, el accionante a través de su apoderado , señaló los siguientes:

  1. En 2007, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ( CASUR), para que se declarara nulo el Oficio 5877 del 17 de noviembre de 2006, mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del índice de precios al consumidor.
  1. El Tribunal Administrativo del Huila por medio de sentencia del 23 de octubre de 2012, concedió las pretensiones de la demanda.
  1. La entidad demandada para dar cumplimiento al aludido fallo profirió la Resolución 9397 del 7 de noviembre de 2013, que reconoció y ordenó pagar a su favor la suma del $27.300.828, por concepto de la dif erencia resultante entre la liquidación y las sumas pagadas por el período comprendido entre el 10 de septiembre de 2002 y el 23 de noviembre de 2012, según liquidación que hace parte de ese acto, pero esos valores no se indexaron y tampoco se incluyeron l os intereses como lo dispone n los3

de noviembre de 2012, según liquidación que hace parte de ese acto, pero esos valores no se indexaron y tampoco se incluyeron l os intereses como lo dispone n los3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05003 01

Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín

artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

  1. Mediante auto del 27 de noviembre de 2015, aunque el Tribunal rechazó la corrección del fallo del 23 de octubre de 2012 , precisó que las providencias dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, según lo previsto en los artículos 176 y siguientes ibidem, son de obligatorio acatamiento p or las entidades públicas que resulten condenadas, aún si el juez de instancia lo omitió en la decisión.
  1. El 11 de diciembre de 2015, radicó escrito de ejecución de sentencia, por las sumas dejadas de pagar por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ( CASUR). El 6 de octubre de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de N eiva libró mandamiento de pago.
  1. Por medio de fallo del 18 de agosto de 2017, se modificaron los valores por los que se había dictado la orden de pago; en consecuencia, se dispuso seguir adelante con la ejecución por las siguientes sumas : a. $5.106.086, por concepto de indexación no reconocida en la Resolución 9397 del 17 de noviembre de 2013; b. $2.219.306, por intereses moratorios dejados de incluir desde el día siguiente de la ejecutoria de la

reconocida en la Resolución 9397 del 17 de noviembre de 2013; b. $2.219.306, por intereses moratorios dejados de incluir desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia —24 de noviembre de 2012 — hasta el d ía anterior al pago parcial de la obligación —6 de noviembre de 2013 —; c. $5.184.000, por los intereses moratorios causados por el impago de la indexación la cual no se incluyó en la Resolución 9397 de 2013, desde el 8 de noviembre de 2013, fecha en que se hizo exigible y hasta el 31 de julio de 2017. Así mismo, resolvió que la liquidación se efectuaría como lo preceptúa el artículo 446 del Código General del Proceso tomando en consideración que los intereses moratorios fueron calculados hasta el 31 de juli o de 2017 y condenó en costas a la parte ejecutada por la suma de $950.000

  1. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, porque la liquidación del crédito e intereses se hizo conforme a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), cuando el asunto se rige por lo previsto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. L a entidad demandada igualmente apeló porque consideró que mediante la Resolución 9397 de 2012 , dio cumplimiento al fallo del 2 3 de octubre de 2012 e insistió en que no tenía que indexar y tampoco pagar intereses, además4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05003 01

Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín

2012 e insistió en que no tenía que indexar y tampoco pagar intereses, además4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05003 01

Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín

impugnó la condena en costas.

  1. El Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia del 30 de agosto de 2022, notificada por correo electrónico el 9 de septiembre de 2022, desató la alzada, modificando la sentencia del a quo, que declaró no probada la excepción de pago de la obligación, y dispuso seguir la ejecución por las sig uientes sumas: 1) $1.894.146, por concepto de indexación no reconocida en la Resolución 9397 del 7 de noviembre de 2013, por los períodos 2002, 2003 y 2004, 2) $646.901, por intereses causados sobre la suma total del capital de la condena indexada; 3) $4.140.030, por intereses moratorios liquidados sobre la suma de $1.894.146, correspondiente a la indexación dejada de liquidar por las anualidades 2002, 2003 y 2004, causados desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2021; y 4) los intereses moratorios que se sigan causando sobre la suma de $1.894.146, por concepto de indexación dejada de liquidar por el período 2002, 2003 y 2004, desde el 1.º de junio de 2021 hasta cuando el pago se realice en su totalidad.
  1. Esa decisión resulta desacertada porque el Tribunal estimó que el único valor a indexar es la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y l o pagado en los

el pago se realice en su totalidad.

  1. Esa decisión resulta desacertada porque el Tribunal estimó que el único valor a indexar es la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y l o pagado en los años 2002, 2003 y 2004 y los intereses moratorios sobre esas suma s, bajo e l argumento de que la sentencia del 23 de octubre de 2012, no ordenó la actualización de las diferencias en que se incrementaron las mesadas causadas y pagadas después del 2004 y hasta noviembre de 2012, como lo hizo la Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional (CASUR).

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «a la pensión» y se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa a la Constitución, por las siguientes razones:

  1. Se configura un defecto fáctico en su dimensión positiva, porque el Tribunal no apreció que los valores reclamados corresponden a una asignación de retiro o pensión; por tanto, se trata de un d erecho fundamental que debe analizarse sin desconocer la5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05003 01

Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín

Constitución. Además, modificó las sumas ya reconocidas y pagadas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ( CASUR), sobre las que no había discusión y respecto de aquellas recae el debido cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ( CASUR), sobre las que no había discusión y respecto de aquellas recae el debido cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

  1. El Tribunal incurrió en defecto sustantivo porque al dictar la providencia que menoscaba sus garantías fundamentales determinó que para efectos del cumplimiento únicamente se debía tener en cuenta lo concerniente a la reliquidación de la asignación de retiro por el período 2002, 2003 y 2004, debidamente indexada y con reconocimiento de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verifique su pago total, lo que es desproporcionado e irrazonable.
  1. Si se examina que los valores reclamados corresponden a la asignación de retiro, por ningún motivo se podía dejar de pagar, congelar o reducir el valor de la mesada, entonces, en acatamiento de la sentencia según lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, esos valores son inescindibles ; por consiguiente, el reajuste se debe realizar por las anualidades 2002, 2003 y 2004, indexado y con reconocimiento de los intereses moratorios desd e la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verifique el pago total, así como sobre las sumas que resulten de la reliquidación d e las me nsualidades causadas y pagadas con posterioridad al 2004.
  1. Igualmente, la providencia está inmersa en la causal de violación directa a la Constitución, por tratarse de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del derecho pensional y del acceso a la administración de justicia.
  1. Igualmente, la providencia está inmersa en la causal de violación directa a la Constitución, por tratarse de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del derecho pensional y del acceso a la administración de justicia.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admit ió mediante auto del 21 de septiembre de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de l Huila , como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera n el respectivo6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05003 01

Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín

informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Del Tribunal Administrativo de l Huila. El magistrado Gerardo Iván Muñoz Hermida rinde informe en los siguientes términos:

  1. La parte actora aduce que la decisión objeto de la tutela resulta desacertada al considerar que el único valor a indexar es la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas pagadas por los años 2002, 2003 y 2004, y los intereses moratorios sobre esas sumas, con el argumento de que la sentencia proferida el 23 de octubre de 2012 no ordenó actualizar los valores de las diferencias en que se incrementaron las mesadas causadas y pagadas después de 2004 y hasta noviembre

moratorios sobre esas sumas, con el argumento de que la sentencia proferida el 23 de octubre de 2012 no ordenó actualizar los valores de las diferencias en que se incrementaron las mesadas causadas y pagadas después de 2004 y hasta noviembre de 2012, como sí lo hizo la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

  1. El sistema de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública con base en el índice de precios al consumidor estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que el propio legislador restableció el incremento pensional con base en el principio de oscilación, mediante el artículo 3.º de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004.
  1. En vigencia de la Ley 238 de 1995, el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, rigió desde 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005, se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación, a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.
  1. Así las cosas, los incrementos que experimentaron las a signaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública en retiro presentaron una proyección hacia el futuro, es decir, después del 1.º de enero de 2005 aunque se reajustaban anualmente con el mecanismo de oscilación debían tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004.7

mecanismo de oscilación debían tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004.7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05003 01

Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín

  1. Bajo este entendido, al haber solicitado la parte actora ejecución de la sentencia del 23 de octubre de 2012, aduciendo una indebida liquidación y pago, lo que se hizo en la sentencia acusada al efectuar la liquidación de la condena fue dejar en claro los alcances de la orden judicial, independientemente de lo que CASUR le haya reconocido.

1.6.2. Del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. La juez Carmen Emilia Montiel Ortiz alega que conoció del proceso ejecutivo con radicado 41001 33 31 0005 2007 00022 00, en el que actúa como ejecutante el accionante y ejecutada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ( CASUR) y, una vez agotadas las etapas procesales dictó sentencia el 18 de agosto de 2017. La parte actora solicitó aclaración del fallo, la cual fue negada por auto del 9 de octubre de 2017 y la entidad demandada interpuso recurso de apelación respecto a la condena en costas, que fue concedido y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila el 18 de octubre de 2017, para lo de su competencia. Así las cosas, no ha amenazado ni vulnerado ningún derecho fundamental al demandante ni por acción ni por omisión.

1.7. La sentencia que se impugna

el 18 de octubre de 2017, para lo de su competencia. Así las cosas, no ha amenazado ni vulnerado ningún derecho fundamental al demandante ni por acción ni por omisión.

1.7. La sentencia que se impugna

El Consejo de Estado , Sección Quinta, mediante fallo de l 20 de octubre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, con base en los siguientes argumentos:

  1. Al analizar los cargos planteados por el señor Óscar Humberto Minotta Cantín se advierte que el asunto se circunscribe a un debate meramente legal, pues se cimienta en que, en la liquidación efectuada en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, se desc onocieron las disposiciones de los artículos 176, 177 y 178 del Código

Contencioso Administrativo.

  1. La inconformidad del accionante tiene su génesis en un aspecto netamente económico, toda vez que la liquidación del crédito a cargo de la Caja de Sueld os de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) fue modificado en forma desfavorable, lo que conduce a que se demuestre que el caso que se analiza no va más allá de una controversia de interés particular que, lejos de ameritar un análisis a partir de los postulados constitucionales, se limita al estudio de la procedencia o no, de valores8

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05003 01

Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín

derivados de una condena, sus intereses e indexación. Además, también manifestó estar en desacuerdo con la decisión de no condenar en costas a la ejecutada, lo cual,

Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín

derivados de una condena, sus intereses e indexación. Además, también manifestó estar en desacuerdo con la decisión de no condenar en costas a la ejecutada, lo cual, a su juicio, desconoció el artículo 440 de la Ley 1564 de 2012, en el que se dispone dicho castigo a la parte vencida en el proceso ejecutivo.

  1. Sin que haya lugar a mayores disquisiciones, es evidente que la discusión planteada por el señor Minotta Cantín no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que, si bien indicó que en la decisión del 30 de agosto de 2022, se incurrió en los defectos sustantivo, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional , lo cierto es que la controversia se limita a censurar aspectos legales y netamente económicos ; alegaciones que no están justificadas en una acreditada o palmaria v iolación d e garantías fundamentales, en el sentido riguroso que señala la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.
  1. Los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, exigen con mayor énfasis que el accionante ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de los derechos fundamentales en su núcleo esencial.
  1. En ese sentido, debe probarse que el perjuicio que se causa con la obstaculización del ejercicio del derecho como es concebido en sí mismo, y no frente a lo que se derive

inescindible afectación de los derechos fundamentales en su núcleo esencial.

  1. En ese sentido, debe probarse que el perjuicio que se causa con la obstaculización del ejercicio del derecho como es concebido en sí mismo, y no frente a lo que se derive de él como sucede en el sub lite, ya que al señor Óscar Humberto Minotta Cantín se le reconoció e n su momento la asignación de retiro y ello no ha sido objeto de discusión; sin embargo, a través del medio de control ordinario, solicit ó que se ordenara la reliquidación de la prestación y, con fund amento en ese fallo declarativo, acudió a la causa ejecutiva porque a su juicio, la demandada no efectuó la liquidación del crédito en debida forma.
  1. El Tribunal al resolver la segunda instancia en el referido trámite, consideró que en efecto CASUR había reliquidado más allá de lo dispuesto en la condena y, si bien dispuso seguir adelante la ejecución modificó los valores que el a quo había determinado inicialmente.9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05003 01

Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín

  1. Este análisis sería distinto, si se tratara de una decisión denegatoria del derech o sustancial al reconocimiento de la asignación de retiro, la cual cumple con la misma función social que una pensión para las personas que no pertenecen a las Fuerza s Militares y de Policía, beneficios frente a los que se tendría implícita la amenaza de los derechos constitucionales al mínimo vital, a la vida digna y a todas aquellas prerrogativas que se desprenden de estos.

Militares y de Policía, beneficios frente a los que se tendría implícita la amenaza de los derechos constitucionales al mínimo vital, a la vida digna y a todas aquellas prerrogativas que se desprenden de estos.

  1. En el asunto sub examine no se evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de derechos constitucionales que permita superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, ello comoquiera que el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal, de índole pecuniario, pues el accionante reprocha la cuantía sobre la cual se ordenó seguir adelante la ejecución y no se evidencian afectaciones al mínimo vital porque actualmente devenga asignación de retiro, tampoco al debido proceso pues no se hizo algún reproche frente a su ejercicio a la defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso ejecutivo.

1.8. Impugnación

El accionante impugna la decisión anterior y como razones de inconformidad alega lo siguiente:

  1. Contrario a la consideración que hace el fallo de tutela, el reclamo no es meramente legal y económico, sino que está íntimamente relacionado con la garantía fundamental a la «asignación de retiro-PENSIÓN», protegido por mandato constitucional en el artículo 53; en consecuencia, la discusión versa sobre el menoscabo al derecho pensional que protegió el mismo Tribunal Administrativo del Huila en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), en el que se profirió la sentencia que dio origen al proceso ejecutivo.

control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), en el que se profirió la sentencia que dio origen al proceso ejecutivo.

  1. La decisión que se impugna si bien declara la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional; también evidencia que el derecho pensional ha sido perjudicado, al no indexar los val ores de las10

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05003 01

Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín

diferencias en que se incrementaron las mesadas causadas y pagadas después de 2004 y hasta cuando la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) haga efectivo el pago ; por tanto, sin mayor elucubración, se vislumbra que el Tribunal al dictar la sentencia del 30 de agosto de 2022, incurrió en una irregularidad fáctica, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.

  1. Aunque la primera instancia pasó por alto hacer referencia a la violación del derecho fundamental a la pensión, se reitera, que el artículo 53 establece que por ningún motivo se podrá dejar de pagar, congelar o reducir el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho , así ocurre igualmente con el acceso a la administración de justicia, ya que de no preservarse el genuino orden jurídico , no se garantiza y permite que se tenga el legítimo restablecimiento de los derechos reclamados.
  1. Si se compara juiciosa y ponderadamente, sin ligereza y sin apresuramiento las

garantiza y permite que se tenga el legítimo restablecimiento de los derechos reclamados.

  1. Si se compara juiciosa y ponderadamente, sin ligereza y sin apresuramiento las razones expuestas en la tutela, se puede concluir con facilidad que la decisión judicial que se ataca entraña el quebrantamiento de los derechos p ensionales, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondid o el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05003 01

Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por « vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Óscar Humberto Minotta Cantín contra la providencia de l 30 de agosto de 2022 , que

generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por « vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Óscar Humberto Minotta Cantín contra la providencia de l 30 de agosto de 2022 , que profirió el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso ejecutivo con radicación 41001 33 31 005 2007 00022 02.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.

No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas,

No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la

2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de12

Radicado: 11001 03 15 000 2022 05003 01

Demandante: Óscar Humberto Minotta Cantín

consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la

a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, d ecisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten vi olatorias de derechos fundamentales relacionados con

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