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CE - 110010315000202205006001SENTENCIA20221110091234

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Título
CE - 110010315000202205006001SENTENCIA20221110091234
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05006-00

Demandante: Vianney Esther Sobrino Camacho Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional incoado por la señora Vianney Esther Sobrino Camacho, actuando a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 19 de septiembre de 2022, la señora Vianney Esther Sobrino Camacho, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales

través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias del el 16 de agosto de 2022 y 13 de septiembre de 2021 2, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Rad. 08001 -3333-001-2020-00128-01) que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT).

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones allí contenidas se contraen a lo siguiente:

<<1. Proteger los derechos constitucionales invocados al debido proceso.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencias notificadas el 15 de septiembre de 2021 y el 19 de agosto de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05006-00

Demandante: Vianney Esther Sobrino Camacho Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2. Se revoque las sentencias aquí atacadas y en consecuencia se reconozca el vínculo laboral con la entidad demandada y las prestaciones sociales correspondientes>>3.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que4:

4.- La señora Vianney Esther Sobrino Camacho prestó personalmente sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, “durante el periodo comprendido entre el año 2015 hasta el año 2017”5, suscribiendo para tal fin múltiples contratos de prestación de servicios. Resaltó que realizó las labores asignadas en las condiciones de tiempo, modo y lugar que le impusieron los funcionarios del nivel administrativo y directivo de la URT, bajo su continua subordinación y dependencia, en el horario designado.

5.- La accionante solicitó el reconocimiento de la existe ncia de una relación laboral, así como la liquidación y pago de los respectivos salarios, prestaciones sociales y demás montos indemnizatorios a los que tenía derecho; igualmente solicitó se hiciera la devolución de los aportes a seguridad social cancelados por ella.

6.- Mediante oficio No. URT-DTMS-01981 del 5 de septiembre de 2019, la URT negó las peticiones de la demandante, en consideración a que entre las partes se suscribieron tres contratos de prestación de servicios, regulados por el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 19936.

negó las peticiones de la demandante, en consideración a que entre las partes se suscribieron tres contratos de prestación de servicios, regulados por el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 19936.

7.- Por lo anterior, la señora Sobrino Camacho presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Restitución de Tierras, a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. URT-DTMS-01981 de 2019. En consecuencia, solicitó declarar la existencia de una relación laboral entre las partes y que se condenara a la entidad demandada a: (i) devolver los aportes cancelados por la accionante por concepto de seguridad social “ desde 03 de sept iembre de 2015 hasta 31 de diciembre de 2015; y desde el 12 de enero de 2016 hasta 31 de diciembre de 2016”; (ii) reconocer, liquidar y ordenar el pago de la sanción moratoria; (iii) pagar la indemnización por despido injusto; (iv) cancelar las sumas de di nero que por retención en la fuente se le descontaron a la demandante; y (v) desembolsar las agencias y costas en derecho.

8.- El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 13 de septiembre de 2021, negó las preten siones de la demanda, al considerar que las pruebas allegadas al proceso no resultaron suficientes para acreditar la alegada subordinación. En concreto, señaló que los contratos de prestación de servicios por sí solos no demostraban dicho elemento propio d e

3 Expediente digital, folio 13 del escrito de tutela.

acreditar la alegada subordinación. En concreto, señaló que los contratos de prestación de servicios por sí solos no demostraban dicho elemento propio d e

3 Expediente digital, folio 13 del escrito de tutela. 4 Expediente digital, folios 1 a 4 del escrito de tutela. 5 Expediente digital, folio 3 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, disponible en el aplicativo SAMAI. 6 Expediente digital, folios 274 a 279 de los anexos del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05006-00

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toda relación laboral, en adición a que los testimonios tampoco lograban acreditar “con toda nitidez la subordinación y menos aún, el segundo presupuesto a que se refiere la jurisprudencia… como es, la equidad o similitud de la actividad de la demandante, con los demás empleados de la planta de personal, y no podrá hacerse, porque los testigos fueron unánimes en advertir que no habían esos cargos, hecho que se confirma en la realidad procesal, ya que no se allegó o acompañó al proceso por ningún medio de prueba”7.

9.- Inconforme con la anterior decisión judicial, la accionante presentó recurso de apelación, alegando que el a quo desconoció el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas8.

10.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, en fa llo del 16 de agosto de 2022, confirmó la decisión adoptada por el a quo al considerar que, en efecto, no se

realidad sobre las formas8.

10.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, en fa llo del 16 de agosto de 2022, confirmó la decisión adoptada por el a quo al considerar que, en efecto, no se demostró el elemento de subordinación, por razones similares a las expuestas por el juez de primera instancia.

11.- La parte actora sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al haber incurrido en desconocimiento del precedente y defecto fáctico.

12.- En lo referente al defecto fáctico, adujo que este se configuró porque los jueces de instancia valoraron indebidamente las pruebas obrantes en el proceso, específicamente, los testimonios rendidos por los señores César Augusto Alvarado, Óscar David Morales Silva y Rodrigo José Torres Velásquez, junto con la declaración de la accionante y los demás documentos aportados, de los cuales podía colegirse “la continuidad y la permanencia en el tiempo o habitualidad de la labor contratada” 9, pues en ellos se demostraba que la señora Sobrino Camacho laboró para la URT durante un año, t res meses y 22 días, sin interrupciones superiores a 15 días, con lo cual “no puede afirmarse que existió solución de continuidad”10.

13.- Sobre el juez de primera instancia, alegó específicamente que dio prelación a calificar la similitud de las labores ejecutadas por la demandante con los demás empleados de planta de la entidad accionada, cuando, a su juicio, debió hacer “primero un análisis del acervo probatorio y bajo los principios de la sana crítica

a calificar la similitud de las labores ejecutadas por la demandante con los demás empleados de planta de la entidad accionada, cuando, a su juicio, debió hacer “primero un análisis del acervo probatorio y bajo los principios de la sana crítica

7 Expediente digital, folio 11 de la sentencia del 13 de septiembre de 2021, disponible en el aplicativo SAMAI. 8 A su juicio, estaba probado con los documentos aportados, el interrogatorio de parte y los testimonios que existió una verdadera relación laboral. Manifestó que la subordinación se demostró, pues la demandante no podía elegir la forma en que prestaba sus servicios, sino que, por el contrario, el modo de desempeñar su labor era impuesto por la entidad y, en lo referente a la similitud de la actividad de la demandante con los demás empleados de planta, adujo que, en efecto, en el proceso no se pudo establecer con claridad que la entidad demandada tuviese creado un cargo de planta cuyas funciones sean las mismas o similares que las contratadas a la demandante, pues la URT no había hecho en su momento lo que corresponde conforme a los principios de la función pública, es decir no había creado el cargo necesario para la ejecución de dicha labor, en adición a que, el testigo Rodrigo Torres, precisó sobre la planta de personal que, “la mayoría de atención al ciudadano eran contratistas además las declaraciones de los testigos resultan afines en cuanto a que las labores desarrolladas por la demandante, no constituían actividades especiales, extraordinarias o novedosas respecto de las cuales se requiriese un conocimiento científico o técnico especializado” (Expediente digital, folios 3 y 4 del escrito de apelación presentado por la parte actora en el proceso contencioso administrativo, disponible en el aplicativo SAMAI).

novedosas respecto de las cuales se requiriese un conocimiento científico o técnico especializado” (Expediente digital, folios 3 y 4 del escrito de apelación presentado por la parte actora en el proceso contencioso administrativo, disponible en el aplicativo SAMAI). 9 Expediente digital, folio 6 del escrito de tutela. 10 Ídem.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05006-00

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y la aplicación de la tarifa legal… llegar a determi nar la naturaleza del vínculo, que en todo caso, cualquiera que fuese el resultado de esa denominación, NUNCA podría prevalecer sobre la realidad de la actividad que primordialmente realizaba la accionante era la atención al ciudadano”11.

14.- Sobre la dec isión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, reiteró que dicha instancia judicial tampoco hizo una valoración adecuada de las pruebas y se limitó a manifestar que no halló acreditado el elemento de subordinación, por estimar que esta debía ser probada por la demandante, “obviando que la demandante no podía elegir de maneta (sic) autónoma, independiente y deliberada el horario en que iba a prestar dicho servicio, que los contratos suscritos con la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, no constituía una actividad ocasional de la entidad que requiriese conocimientos especializados, sino por el contrario, se trataba de una actividad habitual, ordinaria permanente de la misma, que como se ha reiterado no podía ser contratada a través de contratos de prestación de servicios”12.

requiriese conocimientos especializados, sino por el contrario, se trataba de una actividad habitual, ordinaria permanente de la misma, que como se ha reiterado no podía ser contratada a través de contratos de prestación de servicios”12.

15.- En lo referente al desconocimiento del precedente judicial, la accionante sostuvo que, desde 1993, existe jurisprudencia sobre los contratos de prestación de servicios que, en realidad, encubren una relación laboral y que esta fuente normativa fue ignorada por los jueces de instancia. Así, mencionó lo dispuesto por la Corte Constitucional “en la primera decisión que tomó” al respecto en 1994, citando el siguiente apartado jurisprudencial, sin especificar el radicado o sentencia al que pertenece:

“Primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujet os de las relaciones laborales. El derecho opera en la realidad, y tiende exclusivamente hacia ella. Lo real siempre tiene primacía, pues de no ser así, jamás se concretarían en el mundo jurídico las libertades del hombre. No es posible que las formalidades establecidas por los sujetos lleguen a obstruir los beneficios reales para el trabajador y la realidad misma del derecho al trabajo. Y es lógico que así suceda, pues nunca lo substancial puede subordinarse a lo accidental, sino todo lo contrario: los acc identes deben definirse cada vez más por lo sustancial, en lugar de anular la realidad. De no ser así operaría un desorden jurídico, contrario al orden jurídico que inspira la carta política”.

16.- Acto seguido, refirió lo dispuesto en las sentencias C -171 de 2012 y C -614 de 2009, proferidas por la Corte Constitucional, para denotar que el carácter

16.- Acto seguido, refirió lo dispuesto en las sentencias C -171 de 2012 y C -614 de 2009, proferidas por la Corte Constitucional, para denotar que el carácter “propio” o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar entre un verdadero contrato laboral y uno de prestación de servicios, no estando permitido a la administración pública suscribir estos últimos para desempeñar funciones de carácter permanente, por lo que no podía pasarse por alto que, “de las pruebas recaudadas en el proceso de la referencia, así como de las afirmaciones efectuadas por la apoderada de la entidad demandada en la contestación de la demanda quedó suficientemente establecido que la actividad encomendada a la accionante, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con la UAEGRTD, constituy e una actividad permanente de

11 Ídem. 12 Expediente digital, folios 6 y 7 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05006-00

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dicha entidad”13. En este punto, hizo alusión a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de febrero de 2016 (Rad. 81001 -23-33-000201200020-01).

17.- Seguidamente, indicó algunos criterios dados por la Corte C onstitucional para determinar lo que puede entenderse por “función permanente”, y enseguida, refirió que el 9 de septiembre de 2021 el Consejo de Estado profirió sentencia de

17.- Seguidamente, indicó algunos criterios dados por la Corte C onstitucional para determinar lo que puede entenderse por “función permanente”, y enseguida, refirió que el 9 de septiembre de 2021 el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en la que “rechazó las prácticas fraudulentas que violan sistemáticamente los derechos constitucionales y legales de los trabajadores”14.

18.- Bajo ese contexto, reiteró que en el presente asunto se había acreditado el elemento de subordinación, y que se cumplió cada uno de los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, propios de un verdadero vínculo laboral15.

19.- Así mismo, en el marco de la exposición del defecto por desconocimiento del precedente, la parte actora adujo que el Tribunal accionado: (i) ignoró que la falta de prueba de la similitud de la actividad ejecutada por la demandante con los demás empleados de planta de la URT, “lejos de ser responsabilidad exclusiva de la demandante, tuvo su origen en la desidia del ad quem, que, pasando por alto las circunstancias especialísimas que rodeaban el caso… aplicó de manera rigurosa la regla de la carga de la prueba” 16, y (ii) no decretó ni practicó las pruebas necesarias para aclarar la naturaleza real del vínculo entre las partes, sumado a que no realizó un verdadero estudio de fondo de su caso.

B. El trámite procesal y contestación de la demanda

20.- Por auto del 27 de septiembre del año en curso, se admitió la acción de tutela y notificó de su presentación a las autoridades judiciales accionadas, a l tiempo que vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

20.- Por auto del 27 de septiembre del año en curso, se admitió la acción de tutela y notificó de su presentación a las autoridades judiciales accionadas, a l tiempo que vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como tercero interesado en las resultas del proceso.

21.- Igualmente, requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 08001-33-33-001-2020-00128-00/01.

13 Expediente digital, folio 9 del escrito de tutela. 14 Expediente digital, folio 10 del escrito de tutela. 15 Al respecto, estimó que se hallaban acreditados: (i) el criterio funcional, por cuanto la atención al público era una actividad propia del giro ordinario de la URT; (ii) el criterio de igualdad, pues aunque en el proceso no se probó que la entidad demandada estuviera creando un cargo de planta con funciones similares a las efectuadas por la demandante, lo cierto es q ue, conforme a los testimonios y la declaración de parte, se evidenció que aquella no ejecutó labores especiales, extraordinarias o novedosas que requirieran un conocimiento científico o técnico especializado. Incluso, indicó que del testimonio del señor Ó scar Morales podía colegirse que todo aquel que fuera contratado por la URT recibía una capacitación y “si la demandante requirió de capacitación, es simplemente porque dicha entidad no requería un conocimiento científico o técnico especializado y que cont rato (sic) bajo la modalidad de prestación del servicio por no tener creado

requirió de capacitación, es simplemente porque dicha entidad no requería un conocimiento científico o técnico especializado y que cont rato (sic) bajo la modalidad de prestación del servicio por no tener creado el cargo necesario para la ejecución de dicha labor” ; (iii) el criterio temporal, pues la demandante ejerció unas funciones permanentes y habituales de la entidad accionada; (iv) el criterio excepcional, toda vez que, la atención al público es una labor que no es novedosa para la entidad y puede ser desarrollada por personal de aquella; y (v) el criterio de continuidad, pues se probó que la accionante fue contratada reiteradamente durante más de un año, mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, tiempo durante el cual prestó sus servicios profesionales utilizando bienes y elementos de la entidad (Expediente digital, folio 11 del escrito de tutela). 16 Expediente digital, folio 12 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05006-00

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(i) Unidad Administrativa Especial de Ge stión de Restitución de Tierras Despojadas17

22.- La entidad solicitó “DENEGAR… por IMPROCEDENTE” el amparo constitucional deprecado por la accionante, debido a que: (i) la acción de tutela no cumplió con la carga argumentativa mínima, pues la demandante s e limitó a enumerar sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y “encasillarlos en los defectos de la sentencia, sin siquiera precisar los hechos que constituyeron

no cumplió con la carga argumentativa mínima, pues la demandante s e limitó a enumerar sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y “encasillarlos en los defectos de la sentencia, sin siquiera precisar los hechos que constituyeron el agravio” ; (ii) la señora Sobrino Camacho no argumentó la relevancia constitucional del asunto. Además, es evidente que el recurso de amparo se interpuso para surtir “una tercera instancia” adicional para debatir las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa, específicamente lo referente al valor probatorio dado a los testimo nios recaudados, “olvidando que la oportunidad procesal ya feneció y la acción de tutela no es mecanismo procedente para realizarlo ni abrirlo” , y aun cuando las pruebas no demuestran el elemento de subordinación propio de los vínculos laborales, tal como lo determinó el juez ordinario; (iii) sobre el defecto fáctico, alegó que su justificación carece de veracidad, pues en el proceso se decretaron y practicaron las pruebas que se consideraron necesarias y se valoró debidamente la totalidad del acervo probatorio, con lo cual se evidencia que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate procesal a fin de obtener una decisión judicial favorable a sus pretensiones; y, (iv) no es cierto que las autoridades judiciales demandadas hayan incurrido en desconocimiento del precedente judicial, pues en la sentencia del 13 de septiembre de 2021, en el acápite titulado “premisas normativas y jurisprudenciales en torno al contrato realidad” 18, se evidencia que el operador judicial motivó su decisión en la jurisprudenc ia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional aplicable al caso.

jurisprudenciales en torno al contrato realidad” 18, se evidencia que el operador judicial motivó su decisión en la jurisprudenc ia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional aplicable al caso.

(ii) Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla

23.- Mediante correo electrónico del 30 de septiembre de 2022, el referido despacho judicial allegó copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001 -33-33-001-2020-00128-00/01, aclarando que únicamente fueron remitidas las actuaciones adelantadas en primera instancia, pues el Tribunal Administrativo del Atlántico no habí a remitido las diligencias. Por demás, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la acción de tutela que se analiza.

(iii) Otras intervenciones

24.- El Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela contra providencias judiciales

17 Expediente digital, intervención contenida en 10 folios. 18 Original en mayúsculas sostenidas.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05006-00

Demandante: Vianney Esther Sobrino Camacho Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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25. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19.

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25. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19.

26.- Posteriormente, a través de una nu eva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior20.

27.- Así, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son21:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.

d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e). Que la accionante identifique, de manera razo nable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado

afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e). Que la accionante identifique, de manera razo nable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,

f). Que no se trate de sentencias de tutela.

28.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional22.

29.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido

19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 22 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05006-00

de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 22 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05006-00

Demandante: Vianney Esther Sobrino Camacho Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la in tervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

30.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 23 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad24; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales25; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales26.

31.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, correspo nden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos

jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, correspo nden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales27: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

32.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abo rdar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar

23 Con relación a este aspecto , se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la de cisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y,

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