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CE - 110010315000202205012001SENTENCIA20221111124450

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Título
CE - 110010315000202205012001SENTENCIA20221111124450
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05012-00

Demandante: Jorge Genaro Arévalo Chamorro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05012-00

Demandante: JORGE GENARO ARÉVALO CHAMORRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Contra providencia que denegó restablecimiento del derecho, por no encontrar probado los daños alegados . Defectos procedimental y fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Genaro Arévalo Chamorro contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 19 de enero de 2022, e n ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, Jorge Genaro Arévalo Chamorro pidió la protección de l derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 31 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, el actor formuló las siguientes pretensiones:

fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 31 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, el actor formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza de la Magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de Segunda Instancia del 31 de mayo del 2022 notificada personalmente por correo electrónico el 13 de junio de 2022 .

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.

TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 25 de junio de 2015, el señor Jorge Genaro Arévalo Chamorro interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que fijaron la medida de pico y placa en el municipio de Cali. En co ncreto, fueron demandados los siguientes actos:

(i) Decreto 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014, «por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015».

(ii) Decreto No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 , « por medio del cual se

servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015».

(ii) Decreto No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 , « por medio del cual se modifica el Decreto 4110.20.0928 del 21 de diciembre de 2014 y se toman medidasRadicado: 11001-03-15-000-2022-05012-00

Demandante: Jorge Genaro Arévalo Chamorro

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para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015».

2.2. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2017, el Juzgado 16 Administrativo de Cali denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En concreto, explicó que (i) el alcalde sí era competente para proferir los actos conforme con el artículo 6 del Código Nacional de Tránsito , (ii) no eran necesarios los estudios previos exigidos por la parte actora, y iii) los dos actos administrativos demandados son de carácter general, por lo que la legalidad no está supeditada al requisito de notificación y comunicación como lo aduce el demandante.

2.3. El señor Arévalo Chamorro apeló dicha decisión, pues, a su juicio, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se evidenció que los actos cuestionados

notificación y comunicación como lo aduce el demandante.

2.3. El señor Arévalo Chamorro apeló dicha decisión, pues, a su juicio, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se evidenció que los actos cuestionados fueron expedidos sin competencia y con falsa motivación. Además, señaló que, al desconocerse el carácter particular y concreto de los actos demandados, se omitió analizar la falta de cumplimiento de los requisitos formales para la expedición del acto.

2.4. Por sentencia del 31 de mayo de 2022 , el Tribunal Administrativo del Val le del Cauca adicionó la sentencia de primera instancia y, de un lado, declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de nulidad de los Decretos 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 y, de otro, denegó el reconocimiento de los perjuicios reclamados por el demandante, al no haberse demostrado los daños materiales y morales ocasionados con la implementación de la medida de pico y placa.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Preliminarmente, el demandante alegó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometido el derecho fundamental al debido proceso. Que la sentencia cuestionada no es susceptible de recursos. Que la tutela fue presentada en un término razonable. Que fueron razonablemente identificados los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela y que no se cuestiona una sentencia de tutela.

susceptible de recursos. Que la tutela fue presentada en un término razonable. Que fueron razonablemente identificados los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela y que no se cuestiona una sentencia de tutela.

3.2. En cuanto al fondo del asu nto, la parte actora adujo que la sentencia del 31 de mayo de 2012 omitió reconocer los perjuicios reclamados por el señor Arévalo Chamorro, pues lo cierto es que los actos cuestionados habían sido declarados nulos en otro proceso de nulidad y restablecimi ento del derecho. Que el “Tribunal Administrativo del Valle vulneró el debido proceso, pues en su fallo solo resolvió declarar la nulidad del acto administrativo y negar las demás pretensiones, es decir, que no tuvo en cuenta los perjuicios que se le ocasionaron a mi cliente. Siendo así, la oportunidad de que el juez considere condenar en abstracto frente a los daños materiales a causa de los hechos en relación con este caso”.

3.3. Dijo que los perjuicios se encuentran probados con la relación existente entre el demandante como propietario del vehículo y la Empresa de Transportes Alameda S. A., a través de los contratos de vinculación, los cuales presentaban la característica de ser onerosos. Además, adujo que “ dichos ingresos económicos se encuentran discriminados en la liquidación incluida dentro del escrito de la demanda donde se puede ver que se generó un daño efectivo a la parte demandante”.

3.4. En todo caso, expuso que lo procedente era que la sentencia cuestionada reconociera una condena en abstracto, toda vez que los actos administrativos cuestionados afectaron la actividad económica del demandante, esto es, el transporte

3.4. En todo caso, expuso que lo procedente era que la sentencia cuestionada reconociera una condena en abstracto, toda vez que los actos administrativos cuestionados afectaron la actividad económica del demandante, esto es, el transporte urbano de pasajeros.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05012-00

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3.5. Finalmente, advirtió que la providencia incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pero no citó las decisiones que supuestamente fueron desconocidas por el juez de segunda instancia.

4. Trámite

4.1 Por auto del 23 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda para que se aportara el poder conferido por el demandante al abogado Hernando Morales Plaza.

4.2 Cumplido lo solicitado, por auto del 12 de octubre de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , y en calidad de tercero con interés , al alcalde de Cali.

4.3 La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto ad misorio, mediante correos electrónicos del 19 de octubre de 20221.

5. Intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por conducto del magistrado

ordenadas en el auto ad misorio, mediante correos electrónicos del 19 de octubre de 20221.

5. Intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, advirtió que la tutela es improcedente ya que lo pretendido por el demandante es debatir nuevamente los argumentos que fueron estudiados y analizados por el juez competente.

5.1.1. En todo caso, sostuvo que la decisión de denegar el restablecimiento del derecho por no haberse demostrado los perjuicios causados por los actos anulados estuvo debidamente soportada en lo probado en el expediente, con lo que, se concluyó que el demandante no demostró los perjuicios que alegó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y así quedó evidenciado en la providencia cuestionada.

5.2. El apoderado del municipio de Cali solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, pues el demandante busca revivir la discusión planteada en el proceso ordinario, que fue resuelta en debida forma y de fondo por el juez ordinario.

5.2.1. Que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad , pues, a su juicio, contra las inconformidades propuestas por el demandante procede el recurso extraordinario de revisión.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012 2, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012 2, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 3, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

1 Ver índice 13 de Samai. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05012-00

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1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los

sentencia de tutela.

1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la m ayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones , la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.

2. Planteamiento y solución al problema jurídico

2.1. De manera preliminar, conviene decir que si bien la parte actora no es clara en la identificación de los defectos, lo cierto es que alega inconformidades de carácter

2. Planteamiento y solución al problema jurídico

2.1. De manera preliminar, conviene decir que si bien la parte actora no es clara en la identificación de los defectos, lo cierto es que alega inconformidades de carácter procesal y probatorio y estas pueden encuadrarse en los defectos fáctico y procedimental. De igual manera, la Sala se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento sobre el desconocimiento del precedente, pues el demandante solamente se refirió al defecto de manera general, pero no realizó una explicación sobre la procedencia en este caso ni relacionó las providencias presuntamente desconocidas.

2.2. Siendo así, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 31 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto procedimental o fáctico al no reconocer indemnización de perjuicios a favor del demandante.

2.3. Para efecto de resolver el problema jurídico, en primer lugar, se traerá a estudio la providencia cuestionada . Luego, se analizarán los argumentos expuestos por el demandante y se adoptará la decisión que corresponda.

2.4. En la sentencia del 31 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca comenzó por precisar que los actos objeto de la demanda ya habían sido anulados por esa misma corporación, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, dictada en el proceso 76001333300820150024001. Que, por lo tanto, debía declararse probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad.

2.4.1. Seguidamente, el tribunal demandado sostuvo que, ante la declaratoria de

probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad.

2.4.1. Seguidamente, el tribunal demandado sostuvo que, ante la declaratoria de nulidad de los actos demandados, correspondía verificar si procedía o no el restablecimiento del derecho que pretendía el demandante, a título de daños materiales y morales. En lo pertinente, la sentencia dice:

4 SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05012-00

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Ahora bien, revisado el escrito de demanda se tiene que, según la parte actora, con los decretos demandados se causó un grave perjuicio al demandan te en la medida que se está limitando el número de frecuencias realizadas por vehículo al mes reduciendo con ello considerablemente el patrimonio actual tanto de las empresas como de los propietarios de los vehículos afectados con la medida de pico y placa5.

10.6. Con relación a la acreditación de dicho daño, fueron recaudadas las siguientes pruebas:

-. Con relación al vehículo de placas VCC419, registra como propietario actual al señor JORGE GENARO ARÉVALO CHAMORRO y su estado actual es activo6.

-. Con relación a dicho vehículo, el actor suscribió en el mes de febrero de 2010 un contrato de

vinculación con la EMPRESA DE TRANSPORTES DE SANTIAGO DE CALI – ALAMEDA S.A.- , con el objeto de destinarlo al servicio público de la comunidad en la ciudad de Cali en las líneas, rutas, horarios y control que asigne la empresa7.

10.7. Como se puede observar, las pruebas relacionadas acreditan la titularidad del actor frente a unos vehículos, así como los contratos de vinculación suscritos con una empresa de transporte, pruebas que resultan ser insuficientes para acreditar el perjuicio alegado con la expedición de los actos administrativos demandados.

En efecto, del escaso material probatorio reseñado no es posible deducir el perjuicio cuyo resarcimiento se demanda, pues aun cuando la parte demandante calcula unos daños materiales y morales con ocasión de la implementación de la medida de pico y palca, ello no tiene soporte probatorio alguno que permita constatar cuánto dinero dejó de percibir el actor con ocasión de la imposición de la aludida medida. Además, aun cuando en la demanda se alega que el vehículo de propiedad del demandante al día reportaba una utilidad promedio de $180.030, ello no tiene soporte probatorio alguno en el plenario.

Lo anterior impone concluir que, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar la existencia del perjuicio reclamado y cuya indemnización depreca en instancia judicial.

La Sala resalta que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este mandato legal, impone a los extremos de la relació n procesal la carga de

las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este mandato legal, impone a los extremos de la relació n procesal la carga de acreditar los hechos de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. Además, al tenor de dicha norma, quien invoca un derecho en su favor po r una circunstancia particular, debe probar tal aspecto y por ello no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque ellas deben tener un respaldo probatorio8.

2.5. De entrada, la Sala anticipa que reiterará las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela del 24 de febrero de 2022, dictada en el proceso 11001-03-15-0002022-00490-00, porque se advierte que se trata de un caso similar, ya resuelto por esta Sección.

2.5.1. A juicio de la Sala , no se evidencia defecto fáctico, por cuanto es cierto que la parte actora no acreditó el daño derivado por la pérdida de oportunidad en el aprovechamiento económico del vehículo de placas VCC419. De manera razonable, el tribunal demandado consideró que la estimación de la cuantía no resulta suficiente para tener por demostrado el perjuicio, pues en este aspecto lo que debe evidenciarse es la existencia de un aprovechamiento económico previo y la existencia de una pérdida derivada de la aplicación de la medida de pico y placa.

2.5.2. Como lo explicó el tribunal demandado, la prueba del daño no puede sustentarse en un mero cálculo del demandante, sino que debe estar apoyad o en documentos o

derivada de la aplicación de la medida de pico y placa.

2.5.2. Como lo explicó el tribunal demandado, la prueba del daño no puede sustentarse en un mero cálculo del demandante, sino que debe estar apoyad o en documentos o

5Cita original. Folio 133 (hecho duodécimo de la demanda). 6 Cita original. Folio 561 a 562. 7 Cita original. Folio 557 a 558. 8 Cita original. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicación número: 19001 -2331-000-2010-10340-01(51343)Radicado: 11001-03-15-000-2022-05012-00

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pruebas indiciarias que evidencien la afectación económica concreta derivada de la ejecución del acto administrativo que fijó el pico y placa en el municipio de Cali . Por ejemplo, el demandante bien pudo aportar extractos bancarios, libros de contabilidad o consignaciones realizadas por la empresa administradora del vehículo, etcétera, pero no lo hizo.

2.5.3. En sentencia del 16 de febrero de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consideró lo siguiente: «para la prueba del lucro cesante [consolidado o

no lo hizo.

2.5.3. En sentencia del 16 de febrero de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consideró lo siguiente: «para la prueba del lucro cesante [consolidado o debido y futuro o anticipado] todos los medios probatorios son admisibles, especialmente la prueba indiciaria, en cuya valoración deben atenderse a ciertas reglas: (1) que el hecho dañoso del que se desprende el perjuicio comprende su integridad; (2) su cuantía no debe guardar proporción con la gravedad o no de la culpa del hecho dañoso cometido por el responsable; (3) su cuantía no puede superar el hecho dañoso efectivamente producido; (4) cuando se trate de un dictamen pericial debe contar con los soportes suficientes para la determinación y cuantificación ». Sin embargo, en este caso, se reitera, el demandante no hizo un esfuerzo por aportar pruebas indiciarias o dictámenes que permitieran estimar la existencia de un daño consistente en lucro cesante.

2.5.4. Al revisar la demanda de tutela, la parte actora no da cuenta de que el tribunal demandado haya desconocido alguna prueba que d emostrara la existencia de l perjuicio. De hecho, lo que se advierte de la demanda de tutela es que el señor Arévalo Chamorro pretende que se presuma la existencia de l daño, por el s olo hecho de que los actos administrativos cuestionados impidieron que el vehículo fuera explotado económicamente y que par a ello aportó una liquidación de los ingresos económicos dejados de percibir, sin sustentar ni apoyar dicha liquidación con pruebas que demostraran la veracidad de dicha información.

económicamente y que par a ello aportó una liquidación de los ingresos económicos dejados de percibir, sin sustentar ni apoyar dicha liquidación con pruebas que demostraran la veracidad de dicha información. 2.5.5. Lo expuesto es suficiente para tener por desestimado el defecto fáctico.

2.6. La Sala también desestima el defecto procedimental, habida cuenta de que no resultaba procedente el reconocimiento de condena en abstracto y el incidente de regulación de perjuicios, pues, como se vio, lo cierto es que los daños reclamados no fueron demostrados. El incidente de liquidación de perjuicios no es una herramienta procesal prevista para acreditar la existencia de daños, sino para estimar la equivalencia económica del perjuicio padecido.

2.6.1. En sentencia del 27 de marzo de 2003 9, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que « una cosa es la demostración del perjuicio mismo y otra la comprobación de su cuantía » y que si bien es procedente la condena en abstracto, lo cierto es que eso no exoner a al actor del deber de demostrar el perjuicio «de manera suficiente, independientemente, se reitera, de que comprobara su extensión económica». En el mismo sentido, en sentencia del 28 de febrero de 201310, la Sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo que «para decretar una condena en abstracto, conforme se precisó, es indispensable que exista la prueba del daño como tal».

2.6.2. Se reitera, la condena en abstracto y el incidente de regulación de perjuicios fueron razonablemente desestimados, por cuanto no hubo prueba de los daños

tal».

2.6.2. Se reitera, la condena en abstracto y el incidente de regulación de perjuicios fueron razonablemente desestimados, por cuanto no hubo prueba de los daños padecidos supuestamente por el señor Arévalo Chamorro.

2.6.3. Siendo así, también queda desestimado el defecto procedimental.

9 Expediente C-6879. 10 Expediente 25000232700020080016301 (17935)Radicado: 11001-03-15-000-2022-05012-00

Demandante: Jorge Genaro Arévalo Chamorro

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2.7. Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 31 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió defecto procedimental ni fáctico. Por c onsiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Jorge Genaro Arévalo Chamorro, por las razones expuestas.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, e nviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Oscar Darío Villegas Posada

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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