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CE - 110010315000202205017001SENTENCIA20221020151601

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205017001SENTENCIA20221020151601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

 

Demandante: Nora Ángela Betancur Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05017-00

 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05017-00

Demandante: NORA ÁNGELA BETANCUR ARANGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA

DE ORALIDAD

Tema: Tutela de fondo – Mora judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Nora Ángela Betancur Arango contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. La parte accionante interpuso el mecanismo constitucional contra la autoridad judicial referenciada1 en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. En criterio de la actora, estas garantías constitucionales resultaron

judicial referenciada1 en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. En criterio de la actora, estas garantías constitucionales resultaron quebrantadas por cuanto a la fecha de prese ntación de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Cuarta de Oralidad no se ha pronunciado frente al recurso de apelación que conoce al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido po r la accionante contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

1.2 Pretensiones

PRIMERO. se declare la procedencia de la presente acción de tutela.

1 Mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2022. 

Demandante: Nora Ángela Betancur Arango Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-05017-00

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SEGUNDA. se integre a la parte tutelada a dar respuesta a la acción de tutela en los términos que el señor juez ordene.

TERCERA. Se inste al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (ORAL) señor MAGISTRADO PONENTE RAFAEL RESTREPO QUIJANO a dar sentencia, pues los términos procesales para tal cosa ya han pasado desde hace mucho tiempo y aún no se ha dado cumplimiento. (Sic a toda la cita)

1.3. Hechos

MAGISTRADO PONENTE RAFAEL RESTREPO QUIJANO a dar sentencia, pues los términos procesales para tal cosa ya han pasado desde hace mucho tiempo y aún no se ha dado cumplimiento. (Sic a toda la cita)

1.3. Hechos

A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

3. El 23 de octubre de 2017, la actora interpuso demanda, en ejercicio del med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Ello con el propósito de que se ordenara a dicha entidad la reliquidación de la mesada pensional reconocida, con base en el 75% del salario más alto que devengó en el último año de servicio y con inclusión de todos los factores salariales dejados de tener en cuenta2.

4. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, a utoridad que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, mediante sentencia del 20 de mayo de 2019.

5. En específico ordenó a la autoridad demandada que reliquidara la pensión de vejez reconocida a la accionante teniendo en cuenta para el efec to, además de los factores ya reconocidos , la bonificación judicial que devengó durante los últimos 10 años de servicio.

6. Inconforme con dicha decisión, el 24 de mayo de 2019 la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual f ue sometido a reparto el 25 de j ulio del mismo año y admitido mediante auto del 1° de agosto siguiente por el Tribunal Administrativo de

recurso de apelación, el cual f ue sometido a reparto el 25 de j ulio del mismo año y admitido mediante auto del 1° de agosto siguiente por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad.

7. Después de que se llevaran a cabo las actuaciones correspondientes, finalmente entró al despacho para fallo el 17 de septiembre de 2019.

8. A partir de esa fecha la accionante radicó solicitudes de impulso procesal3 con el propósito de que el tribunal resolviera el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y, por tanto, emitiera la correspondiente sentencia de segunda instancia.

2 Este proceso se identifica con el número de radicado 05001333302720170053700/1. 3 Los días 29 de septiembre de 2019, 2 de julio de 2021 y 3 de junio de 2022. 

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1.4. Fundamentos de la vulneración

9. La tutelante sustenta la vulneración de sus derechos fundamentales en la falta de celeridad en la resolución d el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce en segunda instancia la autoridad judicial accionada.

10. Indicó que han transcurrido tres años esperando sentencia desde el momento en que el expediente ingresó al despacho para fallo y tal situación la preocupa toda

que conoce en segunda instancia la autoridad judicial accionada.

10. Indicó que han transcurrido tres años esperando sentencia desde el momento en que el expediente ingresó al despacho para fallo y tal situación la preocupa toda vez que es una persona que, por su edad, ha empezado a mostrar deterior o de su salud.

11. Bajo tal orientación, aseveró que podría empezar a tratar su deterioro y enfermedades con los respectivos medicamentos, sin embargo, no cuenta con los recursos correspondientes para acceder a los mismos hasta tanto no se resuelva el proceso respecto del cual, en primera instancia, obtuvo decisión favorable dado que se condenó a la UGPP al reconocimiento de sumas respecto de factores que no fueron tenidos en cuenta en la pensión de vejez inicialmente reconocida.

12. Afirmó que comprendía que el aparato jurisdiccional se encontraba en una situación de colapso dada la cantidad de trabajo en contraste con la insuficiencia de funcionarios y que ello ha sido la causa de la dilación para que se profiera sentencia.

No obstante, solicita que también se entienda su necesidad de que dicho fallo sea dictado, pues el dinero le servirá "para el ajuste de medicinas, exámenes, entre otros".

13. Esgrimió que los 3 años transcurridos sin que se haya dictado sentencia por parte del tribunal enjuiciado, desconoce el artículo 247 del CPACA.

1.5. Actuaciones relevantes

1.5.1. Admisión de la acción de tutela

14. Mediante auto de l 22 de septiembre de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante ,

1.5.1. Admisión de la acción de tutela

14. Mediante auto de l 22 de septiembre de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante , así como al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad como autoridad judicial accionada.

15. Con respecto al tribunal, se ordenó que rindiera un informe detallado en el que se indicara las razones por las cuales se ha suscitado la aparente demora en el trámite de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Betancur Arango.

16. A su vez, se ordenó la vinculac ión como terceros con interés de l Juzgado

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Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín4 y la UGPP 5.

1.5.2. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes:

1.5.2.1. Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín

17. Luego de realizar un recuento de las ac tuaciones surtidas ante dicho despacho, afirmó que todas las etapas fueron evacuadas de conformidad con la

1.5.2.1. Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín

17. Luego de realizar un recuento de las ac tuaciones surtidas ante dicho despacho, afirmó que todas las etapas fueron evacuadas de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto y respetando en todo tiempo los derechos de las partes. Bajo tal orientación, consideró no haber vulnerado lo s derechos fundamentales invocados por la parte actora en el presente trámite constitucional.

18. Finalmente, informó que no contaban con el expediente físico dado que el mismo fue remitido en julio de 2019 al tribunal accionado, sin que hubiese sido digitalizado.

1.5.2.2. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad

19. El magistrado a quien correspondió conocer de la segunda instancia del proceso ordinario en cuestión, informó que el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en pr imer grado por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín , fue recibido por el despacho mediante reparto el 25 de julio del 2019 y fue admitido en auto del 1° de agosto del mismo año.

20. Indicó que, una vez recibidas las cor respondientes intervenciones de las partes, por auto del 15 de agosto de 2019 y notificado por estados el día siguiente, se corrió traslado a las mismas para alegar de conclusión y una vez vencida dicha etapa el 17 de septiembre de 2019, el proceso pasó al despacho para fallo de segunda instancia.

21. Afirmó que los términos establecidos en la ley para resolver el asunto no han podido cumplirse por el alto volumen de procesos que se llevan en dicho despacho.

segunda instancia.

21. Afirmó que los términos establecidos en la ley para resolver el asunto no han podido cumplirse por el alto volumen de procesos que se llevan en dicho despacho.

Para el efecto, precisó que el tribunal conoce adem ás de las acciones ordinarias, de los mecanismos de tutela, acciones populares, de cumplimiento, de grupo, electorales, pérdida de investidura y hábeas corpus, procesos que por mandato de ley, tienen trámite especial y desplazan los asuntos ordinarios como el que interesa a la parte tutelante.

4 En su calidad de juez de primera instancia en el medio de control promovido por la demandante. 5 En su condición de entidad demandada en el proceso adelantado por la accionante. 

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22. Asimismo, indicó que el despacho da estricto cumplimiento a los términos de las acciones constitucionales, así como al orden de sentencias atendiendo la fecha de ingreso del proceso a despacho para fallo.

23. Presentó una relación de las sentencias y autos proferidos por la Corporación desde la fecha en la cual el expediente de la actora pasó al despacho para fallo y precisó que en la actualidad se están profiriendo las decisiones respecto de los procesos de primera instancia que ingresaron para emitir sentencia en el año 2019 y

desde la fecha en la cual el expediente de la actora pasó al despacho para fallo y precisó que en la actualidad se están profiriendo las decisiones respecto de los procesos de primera instancia que ingresaron para emitir sentencia en el año 2019 y de segunda instancia en lo que se refiere a los procesos que ingresaron en el segundo semestre de 2016.

24. Por lo anterior, aseveró que no puede endilgarse por el solicitante mora en el trámite de los procesos, sumado al hecho que con motivo de la pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales expidieron Acuerdos que dispusieron el cierre de los despachos judiciales del Departamento de Antioquia y la suspensión de término s en general desde el 16 de marzo al 30 de junio del año 2020, exceptuándose las acciones de tutela, los hábeas c orpus y los controles inmediatos de legalidad6.

25. Añadió que resultaba importante poner de presente que, ante el avanzado deterioro del inmu eble donde funciona dicha Corporación y el riesgo para la salud e integridad física de los servidores judiciales, el Consejo Seccional de la Judicatura expidió el Acuerdo No. CSJANTA22 -75 del 31 de marzo de 2022, mediante el cual autorizó el cierre extraor dinario de todos los despachos del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, sin suspensión de términos, entre el 1 de abril al 8 de abril de 2022, continuando con la prestación de sus servicios de manera no presencial, situación que en la actualid ad se viene dando, por no contar con sede para esta Corporación.

26. Aseveró que los expedientes a cargo del Despacho se encuentran en

abril de 2022, continuando con la prestación de sus servicios de manera no presencial, situación que en la actualid ad se viene dando, por no contar con sede para esta Corporación.

26. Aseveró que los expedientes a cargo del Despacho se encuentran en diferentes sedes de la Rama Judicial, esto es, en las dependencias de los Juzgados Administrativos de Medellín, Edificio Atlas y en el Edificio José Félix de Restrepo.

27. A lo anterior, el magistrado a quien correspondió conocer de la segunda instancia del proceso objeto de interés, agregó que por intervenciones quirúrgicas tuvo incapacidades médicas durante los siguientes días d el año en curso: del 25 de marzo al 4 de abril; del 10 al 29 de mayo, y del 17 al 22 de septiembre, esto es, por un período de 37 días.

28. Por lo expuesto, solicitó que se negara el amparo invocado por la parte actora.

6 Con respecto a estos últimos, expuso que fueron recibidos entre el mes de marzo del año 2020 y el mes de diciembre de la misma anualidad, un total de 146, los cuales se decidieron en la forma que correspondía. 

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1.5.2.3. UGPP

29. Solicitó que se le desvinculara del presente trámite debido a su falta de

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1.5.2.3. UGPP

29. Solicitó que se le desvinculara del presente trámite debido a su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción constitucional se dirige a cuestionar la presunta mora judicial en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Antioquia en proferir fallo de segunda i nstancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en su contra por la accionante, situación que no le resultaba atribuible a la UGPP.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Nora Ángela Betancur Arango contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 de l Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa – solicitud de desvinculación

31. La UGPP solicitó que se le desvinc ulara del presente trámite por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los reproches de la parte actora se dirigen contra la autoridad judicial por la presunta mora en que ha incurrido al no haber proferido decisión de segunda in stancia respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora.

32. La Sala despachará desfavorablemente esta solicitud de desvinculación toda

al no haber proferido decisión de segunda in stancia respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora.

32. La Sala despachará desfavorablemente esta solicitud de desvinculación toda vez que tal entidad no fue vinculada como accionada, sino como tercera interes ada en el resultado del proceso por conformar el extremo demandado al interior de l medio de control referido.

2.3. Legitimación en la causa

33. La Sala advierte que la accionante está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artícu lo 86 de la Constitución Política y los artículos 1 °, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior , por cuanto funge como demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho mención en líneas anteriores.

34. Por o tro lado, esta Sala de Decisión observa que el tribunal enjuiciado está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad en la que cursa dicho proceso

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en segunda instancia y en el que, a juicio de la actora , se presenta mora en su trámite y resolución.

2.4. Problema jurídico

35. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:

en segunda instancia y en el que, a juicio de la actora , se presenta mora en su trámite y resolución.

2.4. Problema jurídico

35. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:

36. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad incurrió en la mora judicial que se le atribuye, y por tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la accionante, pues a la fecha de presentación del mecanismo constitucional no se ha proferido el fallo de segunda instancia, pese a que el proceso pasó al despacho para fallo desde septiembre de 2019?

37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) naturaleza de la acción de tutela, (ii), la mora judicial como causal de acción de tutela y, por último, (iii) el estudio del caso concreto.

2.5. Naturaleza de la acción de tutela

38. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

39. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idó neo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.6. La mora judicial como causal de acción de tutela.

40. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución 7, del derecho fundamental al debido proceso8 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia9.

7 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 8 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas . Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea po sterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 

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41. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía:

no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de

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41. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía:

no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión10.

42. Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías” 11, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo”12.

43. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996

Estatuaria de la Administración de Justicia 13 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el j uez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una

celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el j uez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

44. Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 9 Sentencia T-006 de 1992. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. 12 Ibídem.

9 Sentencia T-006 de 1992. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. 12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la conv ivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 

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sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”14.

45. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mor a judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, s ino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos15.

46. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos

diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos15.

46. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”16.

47. De conformidad con la sentencia SU -453 de 2020 de la Corte Constitucional , se entiende justificada la mora cuando: “(i) se es tá ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

48. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene

que:

… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incump limiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas

que el incump limiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones17.

14 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. 15 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. 16 Corte Constitucional. T-230 de 2013. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 

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49. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial 18, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, y que de acreditarse esta conducta, se materializa la violación

reiterada en relación con la existencia de la mora judicial 18, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, y que de acreditarse esta conducta, se materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes.

2.7. Caso concreto

50. La Sala negará la presente acción de tutela, de conformidad con lo que pasa a explicarse.

51. Por medio del mecanismo constitucional, la actora solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En su concepto, estos derechos resultaron transgredidos por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en proferir fallo de segunda instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 0500

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