CE - 110010315000202205026001SENTENCIA20221201231843
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205026001SENTENCIA20221201231843
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 10 de noviembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05026-00 Demandante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Mora juridicial/ Niega Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos de petición, debido proceso, pago oportuno de pensión legal y acceso a la administración de justicia, la autoridad judicial demandada profiera sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Nelly Mireya Albornoz Asprilla contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de septiembre de 2022 Nelly Mireya Albornoz Asprilla, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, debido proceso, “pago oportuno de pensión legal” y acceso a la administración de justicia, por la presunta mora para proferir decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76109-33-33-003-2017-00074-01. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Por vía de tutela solicito a la Corporación, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, pago oportuno 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05026-00 Demandante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
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de pensión legal y acceso a la administración de justicia de la accionante NELLY MIREYA ALBORNOZ ASPRILLA y, en consecuencia: PRIMERA-PRINCIPAL. -Ordenar a la Magistrada ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolver el Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2020, expediente No.761093333003201700074-01 de NELLY MIREYA ALBORNOZ ASPRILLA contra la UGPP SEGUNDA-SUBSIDIARIA. -Ordenar a la Dr. ANA MARGOHT CHAMORRO BENAVIDES, resolver la petición elevada el día 03 de febrero de a 2022, dando aplicación al Art.121 del Código General del Proceso con las consecuencias previstas en dicha norma”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) En el 2017, Nelly Mireya Albornoz Asprilla radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). A esa demanda le fue asignada el radicado No. 76109-33-33-003-2017-00074-00 y le correspondió el conocimiento al Juzgado 3 Administrativo de Buenaventura. 5. 2) El 15 de octubre de 2020, se profirió sentencia de primera instancia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de declarar la nulidad de 2 resoluciones2 expedidas por la UGGP y se ordenó a la entidad demandada que reconociera y pagara una pensión gracia a favor de la señora Albornoz Asprilla3. Contra esta decisión, la autoridad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de diciembre de 2020. 6. 3) El
a la entidad demandada que reconociera y pagara una pensión gracia a favor de la señora Albornoz Asprilla3. Contra esta decisión, la autoridad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de diciembre de 2020. 6. 3) El 18 de enero de 2021, ingresó al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Posteriormente, el 11 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 7. 4) El 21 de junio de 2021, se cumplió con la etapa de alegatos de conclusión y de conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, el tribunal contaba con el término de 20 días para proferir la sentencia de segunda instancia, luego de presentados los alegatos de conclusión. 8. 5) El 7 de octubre de 2021, la parte actora presentó una solicitud de impulso procesal y el 3 de febrero de 2022 solicitó que se diera aplicación 2 Resolución RDP 043421 de 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de pensión de la accionante y la resolución RDP 007022 de 24 de febrero de 2017 que resolvió el recurso de apelación contra la anterior resolución, confirmando la decisión. 3 Una vez consultados los registros disponibles en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como en el aplicativo SAMAI, no fue posible establecer las actuaciones anteriores a la radicación del proceso en el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05026-00 Demandante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
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del artículo 121 del Código General del Proceso, tras considerar que ya había pasado más de 40 días hábiles y no se había resuelto la segunda instancia, tal petición se reiteró nuevamente el 17 de febrero del mismo año, pero no se obtuvo respuesta en ninguna oportunidad. 9. 6) De igual manera, el apoderado judicial de la accionante viajó en 3 oportunidades a la ciudad de Cali, acudiendo al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en procura de que se cumpliera con el deber de administrar justicia sin obtener resultados. 10. 7) Desde que se surtió la etapa de alegatos de conclusión hasta la fecha en que se formuló la presente acción de tutela han transcurrido 14 meses, por lo cual consideró la accionante que se constituye una mora injustificada. 11. Como fundamento de la vulneración, la parte actora adujo el presunto retardo injustificado por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para proferir la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros4 12. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca presentó informe y señaló que revisó la base de datos del despacho ponente y evidenció que el asunto se encuentra en turno 35 para proferir fallo de segunda instancia, pero que, aun así, se le asignaría un turno con prioridad por tratarse del reconocimiento de una pensión gracia. Asimismo, indicó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para obtener impulsos procesales, salvo cuando se prueba una situación de vulnerabilidad del accionante que el juez no conozca. 13.
Adicionalmente, el tribunal manifestó que manejaba una alta demanda de justicia y que los turnos de paso al despacho para proferir fallo eran la mejor medida para garantizar la igualdad y el acceso a la administración de justicia entre las personas que, al igual que la accionante, esperaban la resolución de su caso. 14. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca guardó silencio. 4 Mediante Auto de 22 de septiembre de 2022, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y vincular a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca como tercero interesado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05026-00 Demandante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 15. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca desconoció los derechos de petición, debido proceso, “pago oportuno de pensión legal” y acceso a la administración de justicia de Nelly Mireya Albornoz Asprilla, por la presunta mora judicial en la resolución del proceso de segunda instancia identificado con el radicado No. 76109-33-33-003-2017-00074-01. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 16. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales5 de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 17. Nelly Mireya Albornoz Asprilla es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6; de igual manera, la autoridad judicial demandada tiene legitimación pasiva en la causa7, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 18. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 19. En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la mora
a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 19. En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la mora judicial en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 7 Ídem 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4).Radicación: 11001-03-15-000-2022-05026-00 Demandante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
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2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos 20. La Sala negará las pretensiones de Nelly Mireya Albornoz Asprilla por las razones que se explican a continuación: 21. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en una injustificada dilación para emitir sentencia de segunda instancia, respecto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en 2017, cuyo recurso de apelación contra la sentencia de primer grado fue concedido el 10 de diciembre de 2020 y admitido el 11 de junio de 2021, y surtida la etapa de alegatos de conclusión, en segunda instancia, el 21 de junio de 2021. 22. Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”10. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado11 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 23. En el presente caso, la Sala considera que, para el particular, no se configuró mora judicial pues no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello. Es evidente que se presenta un retardo en la resolución del recurso de apelación, sin embargo, el
judicial”. 23. En el presente caso, la Sala considera que, para el particular, no se configuró mora judicial pues no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello. Es evidente que se presenta un retardo en la resolución del recurso de apelación, sin embargo, el mismo no es desproporcionado si se tiene en cuenta que la etapa de alegatos de conclusión se surtió el 21 de junio de 2021 y existe un motivo razonable que justifica el mismo, como lo es la congestión estructural que afronta el aparato judicial, de cara a la asignación de un turno para fallo en el tribunal accionado. 24. En otras palabras, la Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. No obstante, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato 10 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 11 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05026-00 Demandante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
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jurisdiccional o la complejidad del asunto a resolver, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. 25. Ahora bien, dadas las particularidades del caso, se estima pertinente exhortar al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que por conducto del despacho resuelva, si no lo ha hecho, la solicitud presentada por Nelly Mireya Albornoz Asprilla el 3 de febrero de 2022 y reiterada el 17 de febrero de la misma anualidad, sin que ello implique una modificación en el turno para el fallo ya asignado. 2.4. Conclusiones 26. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala negará las pretensiones señaladas por la parte actora al no considerar configurados los elementos de la mora judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por Nelly Mireya Albornoz Asprilla, por las razones expuestas. SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que, en la mayor brevedad posible, resuelva, si no lo ha hecho, la solicitud presentada por Nelly Mireya Albornoz Asprilla el 3 de febrero de 2022 y reiterada el 17 de febrero de la misma anualidad. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12. CUARTO: De
de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12. CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05026-00 Demandante: Nelly Mireya Albornoz Asprilla Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________
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QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA