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CE - 110010315000202205028011SENTENCIA20221128083535

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205028011SENTENCIA20221128083535
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05028 -01

Accionante: Sociedad Planta y Frigorífico del Otún FIGROTÚN S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 288

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05028-01

Accionante: SOCIEDAD PLANTA Y FRIGORÍFICO DEL OTÚN FRIGOTÚN

S.A.S.

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales , en las que se declaró improcedente el medio de control de cumplimiento, iniciado para obtener el acatamiento del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 1094 de 2020 y, que, de esta forma, se calculara el impuesto de degüello de ganado mayor en UVT.

Confirma el proveído recurrido.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de cumplimiento

La sociedad Planta y Frigorífico del Otún FRIGOTÚN S.A.S , en adelante FRIGOTÚN S.A.S., indicó que solicitó ante el departamento de Risaralda que calculara, a partir del 1.° de enero de 2020, el impuesto de degüello de ganado mayor con base en Unidad de Valor Tributario, UVT, y no en s.m.m.l.v., como lo venía haciendo, pues ante una eventual reclamación por parte de los contribuyentes, a su juicio, podría generar responsabilidad por el recaudo ilegal de aquel y el perjuicio ocasionado. Asimismo, señaló que la entidad territorial no atendió su requerimiento y, por esa razón, le pidió la aplicación del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 1094 de 2020, con efectos retroactivos y que, de esa forma, recalculara lo pagado y devolviera los saldos a favor del contribuyente.

De otra parte, señaló que demandó el cumplimiento de las normas antes mencionadas por parte del departamento de Risaralda, con el fin de que la entidadRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05028 -01

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mencionadas por parte del departamento de Risaralda, con el fin de que la entidadRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05028 -01

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mencionada, primero, calculara, a partir del 1.° de enero de 2020, el impuesto de degüello de ganado mayor con base en UVT , lo cual representaba una tarifa más baja por es e concepto y, segundo, devolviera el saldo a favor resultante de los cobros realizados en otra unidad de valor.

El 8 de agosto de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira declaró improcedente el medio de control, por cuanto consideró que el tributo era un impuesto indirecto y no una tasa y por ello no encuadraba dentro de los valores fijados en las normas , cuyo cumplimiento se solicitó. Por lo anterior, la demandante instauró recurso de apelación en contra de esa decisión.

El 1.° de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la providencia de primera instancia, al concluir que el medio de control no era el mecanismo idóneo para determinar el alcance de la s disposiciones, solucionar las controversias interpretativas u ordenar la aplicación retroactiva de la ley y la devolución de dineros.

b) Inconformidad

FRIGOTÚN S.A.S. afirmó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda transgredieron sus derechos

devolución de dineros.

b) Inconformidad

FRIGOTÚN S.A.S. afirmó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al declarar la improcedencia del medio de control de cumplimiento, sin realizar un estudio respecto a si la no rma, cuyo acatamiento se solicitó , le era exigible o no al departamento de Risaralda ; además, aseveró que aquellos desconocieron la naturaleza del mecanismo judicial instaurado y que la exigencia de acudir a la acción ordinaria implica que cada contribuyente adelante acciones individuales, con el propósito de obtener el retorno del pago de lo no debido , lo cual constituye una denegación de justicia y congestionaría la Rama Judicial.

En ese sentido, arguyó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto , primero, acogieron una interpretación errónea del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 , y, segundo, inobservaron el artículo 87 de la Constitución Política, en el que se fijó la finalidad de la acción de cumplimiento.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó, primero, amparar su s derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la providencia del 1.° de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda . En consecuencia, requirió ordenar a la autoridad judicial precitada emitir una nueva decisión, en la que determine que el departamento demandado está obligado a cumplir el mandato

2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda . En consecuencia, requirió ordenar a la autoridad judicial precitada emitir una nueva decisión, en la que determine que el departamento demandado está obligado a cumplir el mandato normativo previsto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05028 -01

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CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Risaralda

El magistrado Ariel Riaño Morales indicó que la solicitud de amparo de la referencia carece del requisito de la relevancia constitucional, porque la parte accionante no sustentó el defecto del que adolece la decisión judicial objeto de cuestionamiento y se limitó a exponer su inconformidad con la resolución del asunto, con el propósito de insistir en la procedencia del medio de control de cumplimiento.

De otra parte, manifestó que, en caso de abordar el estudio del c aso, deberá acudirse a los argumentos expuestos en la sentencia del 1.° de septiembre de 2022.

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira

El juez Walter Mauricio Zuluaga Mejía advirtió que, a través de la sentencia del 8 de agosto de 2022, negó por improcedente el medio de control de cumplimiento instaurado por FRIGOTÚN S.A.S., al concluir que no satisfacía el segundo requisito

agosto de 2022, negó por improcedente el medio de control de cumplimiento instaurado por FRIGOTÚN S.A.S., al concluir que no satisfacía el segundo requisito definido por la jurisprudencia de la Corte Constitu cional y del Consejo de Estado, relacionado con que el mandato fuera imperativo, inobjetable y exigible, por cuanto, al analizar el impuesto de degüello de ganado mayor, las disposiciones que lo crearon y las que otorgaban a las entidades territoriales la facultad de fijar libremente su cuota, daban cuenta de que aquel era un impuesto indirecto, razón por la cual no encuadraba dentro de los valores que, según lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y su decreto reglamentario, debían calcularse con base en el valor de la UVT vigente.

Bajo esas consideraciones , concluyó que la decisión se ajustó a derecho y a la jurisprudencia vigente y contiene un análisis fáctico y jurídico, fundamentado en la autonomía judicial, por lo que no existe ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, solicitó negar las s úplicas de la acción de tutela.

Departamento de Risaralda

La abogada Juliana Ibarra Pérez, vinculada a la Dirección de Fiscalización y Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, aseguró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a l departamento, por cuanto no tiene competencia para atender la pretensión de la parte accionante. Por consiguiente, requirió la desvinculación de aquel.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 7 de octubre de 2020 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de

consiguiente, requirió la desvinculación de aquel.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 7 de octubre de 2020 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de la relevancia constitucional, puesto que losRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05028 -01

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reproches de la sociedad accionante estaban encaminados, de mane ra exclusiva, a discutir los argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite ordinario, con el propósito de que, a través del medio de control de cumplimiento, se ordene al departamento de Risaralda tasar el impuesto de degüello de ganado mayor con fundamento en la UVT y no en s.m.m.l.v.

Asimismo, explicó que FRIGOTÚN S.A.S. planteó los mismos desacuerdos que propuso en el recurso de apelación, los cuales fueron analizados y decididos en la providencia del 1.° de septiemb re de 2022 por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido de explicar que el mecanismo judicial ejercido no era procedente para fijar el alcance de las leyes ni para abrir controversias interpretativas ni mucho menos para ordenar la devo lución de unos dineros que fueron cobrados de manera excesiva y, por ello, lo que procedía era reclamar su

procedente para fijar el alcance de las leyes ni para abrir controversias interpretativas ni mucho menos para ordenar la devo lución de unos dineros que fueron cobrados de manera excesiva y, por ello, lo que procedía era reclamar su pago directamente ante la entidad y, en caso de no estar de acuerdo con la decisión adoptada, cuestionar su validez a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, advirtió que la pretensión de la accionante está dirigida a que el juez constitucional se pronuncie sobre materias del resorte exclusivo de las autoridades judiciales accionadas y a reabrir el debate jurídico del medio de control de cumplimiento, lo cual es improcedente.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia; sin embargo, no expuso ningún argumento de inconformidad.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada

correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05028 -01

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y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en

respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o

en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas

2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05028 -01

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inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judic ial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

1. ¿La presente solicitud de amparo cumple con el requisito general de relevancia constitucional?

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

1. ¿La presente solicitud de amparo cumple con el requisito general de relevancia constitucional?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto. Veamos:

I. Relevancia constitucional

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados.

jurídica. En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados.

En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la

5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05028 -01

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condición de fundamentales al ser protegidos por la Const itución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.

II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional, al concluir que lo pretendido por FRIGOTÚN S.A.S. era revivir la discusión definida por los jueces del medio de control de cumplimiento respecto a la procedencia de ese mecanismo, para definir si el departamento de Risaralda debía liquidar el impuesto de degüello de ganado mayor con base en la UVT vigente,

discusión definida por los jueces del medio de control de cumplimiento respecto a la procedencia de ese mecanismo, para definir si el departamento de Risaralda debía liquidar el impuesto de degüello de ganado mayor con base en la UVT vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019.

En ese orden de ideas, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, como lo concluyó el juez colegiado de primera instancia, para lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto. Así, se reitera que el máxi mo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la com petencia y la independencia del juez ordinario.

En primer lugar, se advierte que la discusión expuesta por el solicitante del amparo se contrae a exponer su desacuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda respecto a la improcedencia de l medio de control de cumplimiento, para ordenar a la entidad territorial demandada acatar el mandato definido en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 1094 de 2020 y, como consecuencia de ello, recalcular el impuesto de degüello de ganado mayor pagado por los contribuyentes y ordenar la devolución de los saldos pagados de más. Asimismo,

ello, recalcular el impuesto de degüello de ganado mayor pagado por los contribuyentes y ordenar la devolución de los saldos pagados de más. Asimismo, se denota que, en esta sede constitucional, aduce que el mecanismo instaurado es idóneo para analizar si al departamento de Risaralda le era exigible acatar esa disposición, dada la finalidad de este, según el artículo 87 de la Constitución Política.

Por tanto, la Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que el des acuerdo del accionante recae en la interpretación que el juez natural acogió frente a la finalidad del medio de control de cumplimiento y la controversia propuesta por la sociedad demandante respecto al mandato previsto en la disposición previamente citada, lo cual le llevó a concluir que ese mecanismo no era procedente para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos, como era el caso de la regulación del c álculo de valores tributarios para cobros, sanciones, multas, tarifas y estampillas y, en esa medida, no podía resolverse si existía un cobro excesivo del impuesto, o si esa disposición se aplicaba de manera retroactiva , comoquiera que esos asuntos, en principio, debíanRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05028 -01

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reclamarse ante la entidad y, en caso de no estar de acuerdo con la decisión adoptada, ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo este idóneo para cuestionar la legalidad de las decisiones adoptadas por la administración. Por consiguiente, se avizora que el objetivo es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, sino que se trata de un asunto de mera legalidad, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad.

Asimismo, se aprecia que tampoco se encuentra superado el segundo fin, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de cumplimiento. En cuanto a ello, se considera que FRIGOTÚN S.A.S. únicamente señaló que no le era exigible acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no explicó las razones por las cuales la aseveración del Tribunal Administrativo de Risaralda frente a ese tema era equivocada; además, solo mencionó que se desconoció la finalidad constitucional de la acción de cumplimiento, pero no detalló ni profundizó porque , a su juicio, eso sucedió con la decisión objeto de cuestionamiento.

Ciertamente, se tiene que la corporac ión accionada, en la sentencia del 1.° de septiembre de 2022, concluyó que la demanda instaurada por la aquí accionante

decisión objeto de cuestionamiento.

Ciertamente, se tiene que la corporac ión accionada, en la sentencia del 1.° de septiembre de 2022, concluyó que la demanda instaurada por la aquí accionante era improcedente, porque la sociedad referida debía acudir a un mecanismo ordinario de defensa judicial, como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de discutir los actos administrativos que eventualmente profiera el departamento de Risaralda , respecto a la aplicación del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 para liquidar el impuesto de degüello de ganado mayor, en caso de no estar de acuerdo con lo decidido; sin embargo, la aquí accionante no expuso por qué está en desacuerdo con esos argumentos, sino que, se reitera, se circunscribió a expresar que no le era exigible agotar ese recurso judicial y que se desconoció la finalidad de la acción de cumplimiento.

De lo anterior, ciertamente, se desprende que el propósito de la parte accionante es proponer nuevamente la discusión sobre que, a su juicio, a través del medio de control de cumplimiento debía analizarse el alcance del artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 y, en ese sentido, definir si el departamento de Risaralda debía liquidar, a partir del 1.° de enero de 2020, el impuesto de degüello de ganado mayor en UVT y, como consecuencia de esa situación, devolver los saldos a favor resultantes de las diferencias pagadas. En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso ordinario, como lo procura la

las diferencias pagadas. En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso ordinario, como lo procura la solicitante de la protección iusfundamental.

En tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fo ndo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la corporación accionada, la cual , a partir del análisis de los supuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, determin ó que no era posible aRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05028 -01

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través del medio de control de cumplimiento resolver una discusión particular sobre la aplicación retroactiva de la Ley 1955 de 2019, en cuanto al impuesto de degüello de ganado mayor , y si, en virtud esa situación, debía ordenarse la devolución de sumas de dinero. En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural.

En consecuencia, al no haberse satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional, se confirmará la sentencia del 7 de octubre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la

constitucional, se confirmará la sentencia del 7 de octubre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Sociedad Planta y Frigorífico del Otún FRIGOTÚN S.A.S. en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad Planta y Frigorífico del Otún FRIGOTÚN S.A.S. en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”

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