CE - 110010315000202205029001SENTENCIA20221110152847
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205029001SENTENCIA20221110152847
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Carlos Alberto Rincón Arango Demandado: Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05029-00
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05029-00
Demandante: CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO
Demandado: JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE CÚCUTA
Temas: Tutela contra decisión de la misma naturaleza – Declara improcedencia. Tutela contra providencia judicial – Niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA SOLICITUD
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el señor Carlos Alberto Rincón Arango contra el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escrito enviado vía electrónica el 19 de septiembre de 2022, presentó acción de tutela contra el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de: (i) el fallo de tutela 14 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Freddy Oweimar Bedoya Botello dentro del expediente constitucional identificado con el número 54001-33-33-003-2022-00076-00/01; y (ii) la providencia de 19 de julio de 2022Demandante: Carlos Alberto Rincón Arango Demandado: Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05029-00
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
a través de la cual se negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta mediante auto de 20 de abril de 2022 dictada por el referido juzgado, en el trámite
www.consejodeestado.gov.co
a través de la cual se negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta mediante auto de 20 de abril de 2022 dictada por el referido juzgado, en el trámite del incidente de desacato a través de la cual se sancionó al actor y al señor Edward Vicente Martínez Anteliz por el incumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela.
1.2. Pretensiones
“REVOQUE la sanción interpuesto por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta en con tra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD y su DIRECTOR MAYOR
GENERAL CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO.
SEGUNDO: ANULAR el pago de incapacidades, teniendo en cuenta las razones expuestas en el presente documentos. Consecuente a ello se solicita se ARCHIVE proceso en curso con radicado N° 54001-033-33-003-2022-00076-00”. (Sic para la cita)
1.3. Hechos
Para la Sala, los supuestos que a continuación se relacionan son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El accionante señaló que mediante Oficio N. ° 20213017001515271 de 23 de julio de 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional dio respuesta negativa al derecho de petición radicado por el señor Freddy Oweimar Bedoya Botello consistente en el pago de unas incapacidades médicas. En esa oportunidad se indicó por parte de la entidad:
“Esta Dirección pretende establecer, que resulta improcedente amparar los derechos fundamentales reclamados por el accionante FREDD Y OWEIMAR BEDOYA BOTELLO, a fin de establecer que este ya no hace parte del ejército
“Esta Dirección pretende establecer, que resulta improcedente amparar los derechos fundamentales reclamados por el accionante FREDD Y OWEIMAR BEDOYA BOTELLO, a fin de establecer que este ya no hace parte del ejército Nacional. Por lo que se interpreta que esta Dependencia NO ES LA COMPETENTE, teniendo en cuenta que la Dirección de Personal, NO recauda dineros por concepto de incapacida des, ni le corresponde realizar pagos por Concepto de auxilio de incapacidad”. (Sic a la cita)
Adujo que, con ocasión de lo anterior, el señor Freddy Oweimar Bedoya Botello promovió una acción de tutela contra el Ejército Nacional – Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales – Dirección de Sanidad,1 asunto que le correspondió al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta que con sentencia de 14 de marzo de 2022 2 le amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y ordenó:
«SEGUNDO: Ordenar AL Teniente Coronoel EDWARD VICENTE MARTÍNEZ ANTELIZ y al señor Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, en
1 Las demandadas no intervinieron en el trámite de la tutela objeto de reproche. 2 Decisión que no fue impugnada.Demandante: Carlos Alberto Rincón Arango Demandado: Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05029-00
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
sus condiciones de Director de Prestaciones Sociales y Director de Sanidad del
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
sus condiciones de Director de Prestaciones Sociales y Director de Sanidad del Ejército Nacional, respectivamente, o a quienes hagan sus funciones, si no lo han hecho, procedan dentro del término de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión, a cancelarle al señor FREDDY OWEIMAR BEDOYA BOTELLO, las tres (03) incapacidades, que le han sido otorgadas por “enfermedad profesional”, correspondiente a los periodos del 04 de septiembre al 03 de octubre de 2019; del 21 de septiembre al 20 de octubre de 2021; y, entre el 29 de noviembre al 28 de diciembre de 2021, cada una por treinta (30) día s. Lo anterior, sin que sea procedente pretextar términos o trámites administrativos para demorar el pago, pues la eficacia del amparo constitucional implica que lo ordenado judicialmente debe ser atacado dentro de la oportunidad respectiva, sin largas ni demoras, de tal forma que la autoridad pública actúe o cese en la violación del derecho que fundamentó la tutela». (Sic a la cita)
Refirió que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en aras de satisfacer lo ordenado, asignó al asunto el número 2022325000893631 EJC, el cual remitió al Ministerio de Defensa a través del radicado 2021325002646661 MDN -COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5 “2022325000892741 para adelantar los trámites pertinentes frente a la competencia”.
Ministerio de Defensa a través del radicado 2021325002646661 MDN -COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5 “2022325000892741 para adelantar los trámites pertinentes frente a la competencia”.
Arguyó que, el señor Freddy Oweimar Bedoya Botello promovió un incidente de desacato que fue resuelto mediante auto de 20 de abril de 2022 en el sentido de declarar no cumpl ida la sentencia de 14 de marzo de 2022 por parte de los señores teniente coronel Edward Vicente Martínez Anteliz y brigadier general Carlos Alberto Rincón Arango, en sus condiciones de director de prestaciones sociales y director de sanidad del ejército n acional, respectivamente . En ese sentido, ordenó:
“SEGUNDO: SANCIONAR AL SEÑOR TENIENTE CORONEL EDWARD
VICENTE MARTÍNEZ ANTELIZ Y AL SEÑOR BRIGADIER GENERAL CARLOS
ALBERTO RINCÓN ARANGO, EN SUS CONDICIONES DE DIRECTOR DE
PRESTACIONES SOCIALES Y DIRECTOR D E SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL, RESPECTIVAMENTE, CON SANCIÓN DE MULTA DE QUINCE (15)
DÍAS DE SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE -SMLMVPARA EL AÑO 2022 ($1.000.000), EQUIVALENTE A LA SUMA DE QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), LA CUAL DEBE SER ASUMIDA DE SU PROPIO PECULIO,
MONTO QUE DEBERÁ CONSIGNAR A LA CU ENTA BANCARIA NO. 3 -0820000640”. (Énfasis de la cita)
Informó que el grado jurisdiccional de consulta lo resolvió el Tribunal
MONTO QUE DEBERÁ CONSIGNAR A LA CU ENTA BANCARIA NO. 3 -0820000640”. (Énfasis de la cita)
Informó que el grado jurisdiccional de consulta lo resolvió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia de 17 de mayo de 2022, al confirmar la sanción impuesta.
Relató que solicitó al Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta la inaplicación de la sanción, en síntesis, ante la imposibilidad jurídica de apropiar y/o disponer recursos para cancelar incapacidade s médicas de una persona inactiva en el servicio. Tal petición le fue despachada desfavorablemente mediante auto de 19 de julio de 2022 luego de explicar que los sancionados contaron con todas las oportunidades procesales para intervenir e impugnar la decisión y no lo hicieron, por tanto, tienen el deber de acatar el fallo judicial queDemandante: Carlos Alberto Rincón Arango Demandado: Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05029-00
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
se encuentra en firme y obedecer la sanción porque no se ha demostrado su cumplimiento.
Finalmente, después del respectivo trámite en el cual también se guardó silencio, mediante auto de 5 de octubre de 2022, se sancionó3 al Brigadier General Óscar Alexander Tovar Soler en su condición de Jefe de Estado Mayor – Generador de
Finalmente, después del respectivo trámite en el cual también se guardó silencio, mediante auto de 5 de octubre de 2022, se sancionó3 al Brigadier General Óscar Alexander Tovar Soler en su condición de Jefe de Estado Mayor – Generador de Fuerza del Ejército Nacional, por ser el superior jerárquico de los oficiales que a la fecha no han cumplido con la orden superior.
1.4. Fundamentos de la solicitud
1.4.1. De los argumentos expuestos, la Sala infiere 4 que la inconformidad de la parte actora radica en un defecto sustantivo, con ocasión a que la sentencia de 14 de marzo de 2022 se dictó en el sentido de amparar los derechos del señor Freddy Oweimar Bedoya Botello, sin tener en cuenta que para el momento en que se generaron las incapacidades médicas no se encontraba activo en el servicio.
Ello, por cuanto el señor Bedoya Botello “ fue retirado mediante ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL N° 2465 de fecha 05-12-2017, en calidad de Soldado SLP del Ejército Nacional, teniendo como causal INASISTENCIA AL SERVICIO , con novedad fiscal No 05-02-2017.”
Tanto así, que en una acción de tutela anterior que se identificó con el radicado 54001-31-09-005-2022-00012-00 se le negó el amparo deprecado al exmilitar tras concluir que la Ley 352 de 1997 “no contempla un título de gasto que les permita solventar el pago de incapacidades, es por ello que en la práctica las unidades a las cuales se encontraba adscrito no se realiza descuentos por concepto de incapacidades
tras concluir que la Ley 352 de 1997 “no contempla un título de gasto que les permita solventar el pago de incapacidades, es por ello que en la práctica las unidades a las cuales se encontraba adscrito no se realiza descuentos por concepto de incapacidades a sus funcionarios afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”.
En ese orden, precisó que, pese a que tiene la intención de cumplir la orden, lo cierto es que es jur ídicamente imposible 5 de materializar la debido a que la Dirección de Sanidad no aprovisiona ni dispone de recursos para costear incapacidades médicas de personas que no se encuentran activas en el servicio, pues esto es del resorte del Ministerio de Defensa y, aún así, dicha cartera dispone de un rubro para atender condenas proferidas en el marco de los medios de control de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregó que tanto la dir ección que representa como el Ejército Nacional han agotado los medios que tienen a su alcance para acatar lo resuelto por el juez de tutela, “es así que durante el auto admisorio de incidente de desacato se gestionó la
3 También con 15 días de salario mínimo legal mensual vigente. 4 El actor no señaló de manera concreta las causales especiales de procedencia de la acción de tutela. 5 Citó las sentencias T-875 de 2010, T-425 de 2011, C-010 de 2003 y el auto “T-062 A/11”.Demandante: Carlos Alberto Rincón Arango Demandado: Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05029-00
5
Demandado: Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05029-00
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
forma de pago, sin embargo, legalmente es imposible el pago de incapacidades cuando estas fueron expedidas fuera d el servicio, es importante recal car que nunca tuvo una vinculación laboral con la institución, pues fue Soldado Regular y las in capacidades se expidieron despues de existir resolución de retiro”.
Aseguró que podría verse vinculado en investigaciones de tipo penal, disciplinario y fiscal por cuanto no existe un rubro destinado al pago de incapacidades “ fuera de la vinculación a la institución tratándose de un régimen excepcional y no acogido a la ley 100 de 1993”.
1.4.2. De otro lado se infiere que el actor alegó un desconocimiento del precedente en el auto de 19 de julio de 202 2, al citar apartes del auto 181 de 2015 dictado por la Corte Constitucional en el cual se señala que “ la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí mismo, sino que debe considerare como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”.
También precisó que en la sentencia T-512 de 2011 la referida Alta Corte explicó que en el trámite del incidente de desacato se analizan la responsabilidad objetiva y la subjetiva, esta última , frente a la cual es necesaria la acreditación de su configuración con ocasión de la negligencia o el dolo, para efectos de demostrar
que en el trámite del incidente de desacato se analizan la responsabilidad objetiva y la subjetiva, esta última , frente a la cual es necesaria la acreditación de su configuración con ocasión de la negligencia o el dolo, para efectos de demostrar el incumplimiento del fallo. A su juicio, esto no se tuvo en consideración al imponer la sanción
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto de 23 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador requirió al actor para que indicara con precisión el hecho que motiva la solicitud de tutela, comoquiera que no se podía determinar la razón que originó la solicitud de amparo. Así mismo, se le pidió al tutelante que señalara cuáles son los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en los que pudo haber incurrido la autoridad judicial al expedir la providencia enjuiciada.
Ante el requerimiento realizado, el oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército allegó un memorial en el que afirmó que “la razón que motiva la solicitud de tutela interpuesta en (sic) contra la decisión conferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Cucuta (sic) – Norte de Santan der, dentro del proceso de radicado Nº 54001-33-33-003-2022-00076-00”.
Con providencia de 12 de octubre de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, y se vinculó en calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al director de Prestaciones Sociales del
Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, y se vinculó en calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, teniente coronel Edward Vicente Martínez Anteliz, al jefe de Estado Mayor Generador de Fuerza, brigadier general Oscar Alexander TovarDemandante: Carlos Alberto Rincón Arango Demandado: Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05029-00
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Soler (o quienes hagan sus veces), al Ejército Nacional de Colombia y al señor Freddy Oweimar Bedoya Botello.
Finalmente, se requirió por segunda vez al tutelante para que señalara los derechos que considera vulnerados por el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta; se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela en la página web del Consejo de Estado; y se requirió al oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército, mayor Edward Jair Jiménez Rodríguez para que allegara el poder que lo legitima para acudir a la presente acción de tutela como apoderado del actor.6
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes:
1.6.1 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del ponente
como apoderado del actor.6
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes:
1.6.1 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del ponente de la decisión cuestionada, presentó informe el 14 de octubre de 2022 en el que precisó:
“En la actualidad, el día 12 de octubre de 2022 fue repartida nuevamente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022), a través de la cual se sancionó al señor Brigadier General OSCAR ALEXANDER TOVAR SOLER, en su condición de Jefe de Estado Mayor - Generador de Fuerza - JEMGF, con multa de quince (15) días de salario mínimo legal mensual vigente, en su calidad de superior jerárquico de los señores: Teniente Coronel EDWARD VICENTE MAR TÍNEZ ANTELIZ y al Señor Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, en sus condiciones de Director de Prestaciones Sociales y Director de Sanidad del Ejército Nacional, respectivamente, consulta que no ha sido resuelta a la fecha, razón por la cual, p ara mayor ilustración, se remitirá por la secretaria de ésta Corporación, el acceso al expediente digital de la Consulta mencionada. ”
Resaltó que la parte actora no impugnó el fallo de tutela, oportunidad en la que le correspondía debatir la imposibilidad de pagar las incapacidades expedidas a favor del señor Freddy Oweimar Bedoya Botello.
Adicionó que las pretensiones de la acción no están dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sino contra el Juzgado 3° Administrativo
favor del señor Freddy Oweimar Bedoya Botello.
Adicionó que las pretensiones de la acción no están dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sino contra el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta.
En ese orden, precisó que el tribunal carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia, por tanto, solicitó su desvinculación.
6 Debido a que fue quien presentó el escrito de corrección de la acción de tutela. Mediante correo electrónico de 18 de octubre de 2022, fue aportado el respectivo poder.Demandante: Carlos Alberto Rincón Arango Demandado: Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05029-00
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.6.2. El Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, por conducto de su titular, presentó escrito el 18 de octubre de 2022, a través del cual efectuó un resumen de las actuaciones surtidas en la anterior acción de tutela y en el incidente de desacato, dentro de las cuales resaltó que pese a que se ha n respetado todas las etapas procesales , así como el derecho de defe nsa y el de publicidad de las decisiones, la parte demandada ha actuado con negligencia.
Lo anterior obedece a que, durante el curso del mecanismo constitucional el extremo pasivo guardó silencio frente a los hechos y pretensiones del señor
publicidad de las decisiones, la parte demandada ha actuado con negligencia.
Lo anterior obedece a que, durante el curso del mecanismo constitucional el extremo pasivo guardó silencio frente a los hechos y pretensiones del señor Freddy Oweimar Bedoya Botello , pese a que el tutelante y los demás intervinientes fueron debidamente notificados. A su vez, el fallo censurado tampoco fue impugnado, quedando en firme la decisión judicial.
Adicionó que los sancionados han intentado por todos los medios sustraerse al cumplimiento del fallo de tutela alegando su propia culpa como justificación, lo cual ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia T-2017 de 1995.
Resaltó que la solicitud de la referencia no es procedente por cuanto no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibi lidad, concretamente porque se dirige contra una sentencia de tutela, caso en el cual solo se podría abordar el análisis si se advierte una actuación fraudulenta en virtud del principio “faudus omnia corrumpit ”, sin embargo, puntualizó que no se acreditó la vulneración de las garantías fundamentales alegadas.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
En este punto, si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que la tutela se dirige contra el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse al superior jerárquico.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la
y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse al superior jerárquico.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 7 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2° del
7 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al r ecibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.Demandante: Carlos Alberto Rincón Arango Demandado: Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05029-00
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
artículo 2.2.3.1.2.1.8 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada9, ha indicado que:
“3. Ahora bien, según la jurisprudencia pa cífica de esta Corporación, las
2021.
Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada9, ha indicado que:
“3. Ahora bien, según la jurisprudencia pa cífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia . Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”10 (Negrita y subrayado fuera del texto).
Igualmente, las consideraciones del Máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:
“PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expue stas, el Consejo de Estado asumió la competenci a para conocer de la demanda que presentó el señor Carlos Alberto Rincón Arango contra el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta.
En ese orden, e sta Sala es competente para resolver la acción de tutela de la
presentó el señor Carlos Alberto Rincón Arango contra el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta.
En ese orden, e sta Sala es competente para resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
8 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo supe rior funcional de la aut oridad jurisdiccional accionada”. 9 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 462 del 21.08.19., M.P. Diana Fajardo Rivera.Demandante: Carlos Alberto Rincón Arango
06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 462 del 21.08.19., M.P. Diana Fajardo Rivera.Demandante: Carlos Alberto Rincón Arango Demandado: Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05029-00
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó ser desvinculado del trámite de la referencia al señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto los reparos están dirigidos contra el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta.
Al respecto, esta Sala precisa que no se accederá a la petición de la magistratura debido a que, si bien los argumentos reprochan las decisiones del referido juzgado, lo cierto es que el tribunal fue vinculado en calidad de tercero con interés por ser la autoridad que surtió el grado jurisdiccional de consulta.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la s providencias de 14 de marzo y 19 de julio de 2022 proferidas por el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta dentro de la acción
de tutela e incidente de desacato identificados con el número de radicado 5400133-33-003-2022-00076-00/01, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.
11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp . No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sal a Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sal a Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.Demandante: Carlos Alberto Rincón Arango Demandado: Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05029-00
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sin embargo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.