CE - 110010315000202205032001SENTENCIASENTENCIA20221117165738
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- Título
- CE - 110010315000202205032001SENTENCIASENTENCIA20221117165738
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05032-00
Demandante: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05032-00
Demandante DOMINGO EULOGIO PEDRAZA PEDRAZA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA Temas Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Asignación de retiro. Prima de actividad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Domingo Eulogio Pedraza Pedraza de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 20 de septiembre de 20 221, Domingo Eulogio Pedraza Pedraza instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
Antioquia, Sala Quinta Mixta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro-operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporaci ón violado.
2. Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA QUINTA MIXTA el 22 de marzo de 2022 en el proceso con Rad. 050013333 003 2018 00346 01.
3. Que se ordene proferir una sentencia en la qu e se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo -vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales.
4. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales.”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Índice 2 en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05032-00
Demandante: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Domingo Eulogio Pedraza Pedraza demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se anularan lo s actos administrativos mediante los cuales se negó su solicitud de reliquidación de la asig nación de retiro con base en la prima de actividad correspondiente al 50% de su sueldo básico. Consecuentemente, solicitó que esta última se reliquidara de manera que se incluyera dicha prima en ese porcentaje y no en un 20%. 2.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín conoció en primera instancia el asunto , bajo el radicado Nro. 05001 -33-33-003-2018-00346-00. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2019 dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “5.4. La regla general en materia de vigencia de la ley es la de su irretroactividad, es decir, la ley aplica a partir de su vigencia y hacía el futuro, por lo cual, l os derechos nacidos y consolidados bajo la vigencia de una ley anterior, como en este caso lo sería el Decreto 1213 de 1990, no podrán ser modificados por la ley posterior -Decreto 2070 de 2003, Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004aun cuando se considere que la ley posterior es más favorable. La ley 923 de 2004 fue proferida para regular las situaciones producidas a partir de su vigencia,
2004 y Decreto 4433 de 2004aun cuando se considere que la ley posterior es más favorable. La ley 923 de 2004 fue proferida para regular las situaciones producidas a partir de su vigencia, no para regular hechos y derechos consolidados y reconocidos con anterioridad a la misma, así como el decreto 2070 d e 2003, que fue promulgado y publicado el 28 de julio de 2003, fecha a partir de la cual empezó a regir y tuvo vigencia hasta el 05 de mayo de 2004 y el decreto 4433 de 2004 que señaló que rige a partir de la fecha de su promulgación que lo fue el 31 de diciembre de 2004, por lo que no son aplicables a los miembros de la fuerza pública retirados del servicio antes de su expedición, cual es el caso del demandante, a quien se le reconoció la asignación mensual de retiro a partir del 26 de julio de 2001. Lo anterior, en virtud de la regla general que indica que las normas rigen hacia futuro y para la fecha del reconocimiento prestacional no se había expedido ninguna de las normas que pretende el actor le sean aplicadas. Además, en ninguno de los artículos del d ecreto 2070 de 2003, de la ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004 el legislador dispuso que su operancia es retroactiva. 5.5. El Despacho considera que la entidad demandada actuó dentro del marco legal, puesto que aplicó los porcentajes contenidos en l a normatividad vigente para el momento desde el cual se hizo efectivo el derecho del actor a percibir la asignación de retiro -Decretos 1213 de 1990-, que lo fue el 26 de julio de 2001.
que aplicó los porcentajes contenidos en l a normatividad vigente para el momento desde el cual se hizo efectivo el derecho del actor a percibir la asignación de retiro -Decretos 1213 de 1990-, que lo fue el 26 de julio de 2001. No resulta aplicable el Decreto 2070 de 2003, ni la ley 923 de 2004, n i el Decreto 4433 del mismo año, por ser normas expedidas con posterioridad a la fecha en que se consolidó el derecho del actor, el porcentaje de la prima de actividad (20%), reconocido en virtud del Decreto 1213 de 1990, se efectuó conforme a derecho. Tampoco está acreditada la falsa motivación que invoca la parte demandante, porque los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta la entidad para negar el reconocimiento del derecho, son los que regulan su situación particular, y el demandante no demostró que las normas invocadas en la demanda fueran las aplicables para aumentar el porcentaje en la prima de actividad, y por el contrario, está demostrado que el que reconoce y paga la entidad es el que le corresponde en su condición de retirado de la Policía Nacional.” 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. Mediante sentencia de 22 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta confirmó la decisión de primera instancia. Decisión notificada a las partes el 5 de agosto de 2022.
3. Fundamentos de la acción Tras asegurar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-05032-00
Demandante: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza
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3. Fundamentos de la acción Tras asegurar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-05032-00
Demandante: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencia judicial, l a parte actora argumentó que, al proferir la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.1. Defecto sustantivo: La parte actora adujo que la autoridad judicial accionada adoptó la interpretación menos favorable al trabajador y que por esto transgredió el principio in dubio pro-operario. En su criterio, la Ley 923 de 2004 sí contempla el reajuste de las asignaciones de retiro, pues en esta se establece que el régimen salarial fijado por el Gobierno para los miembros de la Fuerza Pública debe comprender el reajuste de la asignación de retiro. A su vez, sostuvo que la autoridad judicial accionada no realizó un análisis sistemático entre la Ley 923 de 2004; la Ley 4 de 1992, que impone la obligación al Estado de nivelar la remuneración del personal que se encuentra retirado con el personal activo y el deber de respetar los derechos adquiridos; la Constitución de 1991 y el bloque de constitucionalidad, en virtud del cual deben aplicarse los principios de progresividad, favorabilidad, in dubio pro operario, seguridad social en conexidad con el mínimo vital, igual trabajo igual remuneración consagrados en diversos instrumentos internacionales. Por el
deben aplicarse los principios de progresividad, favorabilidad, in dubio pro operario, seguridad social en conexidad con el mínimo vital, igual trabajo igual remuneración consagrados en diversos instrumentos internacionales. Por el contrario, aseguró que el tribunal accionado analizó de forma aislada el Decreto 4433 de 2004. Asimismo, afirmó que la autoridad judicial accionada desco noció la literalidad del artículo 23, 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004 y 1, 2 y 3 de la Ley 923 de
2004. El accionante explicó que: “El Art. 23 del Decreto 4433 no condiciona sus efectos al ingreso del policía al escalafón a partir de la vigencia del mismo, como lo da a entender el A quo, ni tampoco condiciona su aplicación a los derechos consolidados a partir de su vigencia, por el contrario, su redacción es en general, pero los Arts. 24 y 25 subsiguientes, que son los que exigen un mayor tiempo de servicio, si condicionan sus efectos a situaciones posteriores a su vigencia, es decir que el Art. 23 tiene efectos generales, mientras que los Arts. 24 y 25 restringieron sus efectos a situaciones acaecidas con posterioridad a la entrada en vigencia del estatuto que los contiene (...) Entonces es claro que el Art. 23 del Decreto 4433 de 2004 materializa el reajuste y nivelación de las prestaciones periódicas de los miembros retirados de la Fuerza Pública, a razón del alcance de la Ley 923 de 2004 establecido en su Art. 1º y el Art. 13 de la Ley 4 de 1992. Y es claro también que el Art. 23 del Decreto 4433 de 2004 regula las bases de liquidación de las
alcance de la Ley 923 de 2004 establecido en su Art. 1º y el Art. 13 de la Ley 4 de 1992. Y es claro también que el Art. 23 del Decreto 4433 de 2004 regula las bases de liquidación de las prestaciones periódicas sin hacer la distinción o restricción de su aplicación exclusiva para quienes se reti ren bajo su vigencia, cosa que sí sucede en los Arts. 24 y 25 siguientes que regulan el tiempo necesario para acceder al derecho”. En ese orden de ideas, sostuvo que la nivelación mediante el reajuste de la prestación social periódica implica que la liquid ación se efectúe con base en los factores salariales reales devengados durante el servicio, es decir, con el porcentaje íntegro y no con valores injustificada y artificialmente inferiores. De optar por esa última alternativa se le resta capacidad adquisiti va a la asignación de retiro por la desproporción entre la remuneración en servicio y los valores que se toman para la liquidación de la asignación de retiro, lo cual significa que el retirado no logra el mantenimiento de unas condiciones de existencia proporcionales a las que tenía cuando se encontraba trabajando.
En sus palabras: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05032-00
Demandante: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Véase que, además de que el retirado entra a devengar ya no un 100% de la sumatoria de todas las partidas salariales, sino un porcentaje que va del 50% al 95% (70%) dependiendo del tiempo de servicio según el Art. 104 del Decreto 1213 de 1990, también se reduce el
todas las partidas salariales, sino un porcentaje que va del 50% al 95% (70%) dependiendo del tiempo de servicio según el Art. 104 del Decreto 1213 de 1990, también se reduce el porcentaje del factor salarial prima de actividad que se calcula sobre el sueldo básico (del 50% al 20%) antes de realizar esa operación inicial, lo que implica que el salario base de liquidación no coincida con lo percibido en actividad por el retirado, y una doble rebaja, maniobra que afecta gravemente el nivel de vida alcanzado con el esfuerzo y trabajo del miembro de la fuerza pública cuando pasa de la actividad al retiro. Injusticia, que como se ha dicho, ordenó corregir el Art. 13 de la Ley 4 de 1992 y los estándares constitucionales y convencionales sobre derechos fundamentales y derechos sociales, económicos y culturales, lo que se materializa con el reajuste ordenado por la Ley 923 de 2004.” También reprochó la interpretación del tribunal consistente en que “ el factor salarial prima de actividad se devenga en actividad y su razón de ser es el estado activo del miembro de la fuerza pública, por lo que al retiro lo s porcentajes no se mantienen indefinidamente ”. A su juicio, no importa cuál es la finalidad que inspiró el nacimiento o el pago de la prima de actividad, lo relevante es que esta constituye salario y que, como se tiene en cuenta integralmente para pagar l os aportes a CASUR, no existe justificación válida para “ disminuir o cercenar ese factor salarial al incluirse en el IBL cuando se adquiere el derecho a la prestación periódica”. Afirmó, en consecuencia, que la prima de actividad es salario y por ende debe tomarse en su dimensión real para la liquidación de la prestación de retiro del
prestación periódica”. Afirmó, en consecuencia, que la prima de actividad es salario y por ende debe tomarse en su dimensión real para la liquidación de la prestación de retiro del trabajador. De lo contrario se infringe la Constitución y los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos sociales, culturales y económicos, por el desmejoramiento del salario y las prestaciones sociales del trabajador. De otra parte, manifestó que en el curso del medio de control no se solicitó el reajuste de la prima de actividad de forma retroactiva, sino “ que se reajuste mi asignación de retiro a partir de la vigencia, el 31 de diciembre de 2004, y solo desde esa fecha hacia adelante, con sujeción a los criterios de respeto a los derechos adquiridos y el mantenimiento del poder adquisitivo, y no que ese reajuste se aplique surtiendo efectos desde el año 2001. ” Por tanto, sostuvo que no se solicitó una aplicación retroactiva de la norma, sino la aplicación que contempla el sistema normativo sobre el reajuste, a partir de la vigencia de la norma. Con relación a los principios previamente mencion ados, sostuvo que la aplicación del principio de favorabilidad no viola el principio de inescindibilidad de la ley, como lo aseguró el tribunal. Y esto se debe a que, la propia Ley 923 de 2004, y desde antes la Ley 4 de 1992, consagra el respeto por derech os adquiridos y la prohibición de desmejorar las prestaciones sociales. Asimismo, aseguró que una interpretación sistemática del régimen legal aplicable permite el reajuste de las prestaciones periódicas. Por ende, lo solicitado no es que se tomen los aspectos favorables del Decreto 1213 de
Asimismo, aseguró que una interpretación sistemática del régimen legal aplicable permite el reajuste de las prestaciones periódicas. Por ende, lo solicitado no es que se tomen los aspectos favorables del Decreto 1213 de 1990 y los del Decreto 4433 de 2004, pues esa interpretación conllevaría a crear un tercer régimen. Al contrario, lo perseguido es que “ esos beneficios y derechos que ya había adquirido conforme al Decreto 1213 de 19 90 no se pierdan por el reajuste, y que tampoco se vea desmejorada mi prestación social”. Y sobre el principio de favorabilidad en materia laboral, que abarca al principio in dubio pro-operario, sostuvo que el juez debe optar por la interpretación normativa que resulte más favorable al trabajador, por ser un mandato directoRadicado: 11001-03-15-000-2022-05032-00
Demandante: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Constitución. Lo cual en el caso significa el reconocimiento de que la Ley 923 de 2004, en armonía con la Ley 4 de 19 92, contempla el reajuste de las prestaciones sociales periódicas por retiro o muerte de la fuerza pública. Por otro lado, el actor aseguró que el tribunal accionado no tuvo en cuenta la vulneración del derecho a la igualdad que genera su postura. Según d icha autoridad judicial, el trato diferenciado entre él y los retirados con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 se justifica porque no se trata de supuestos fácticos iguales y debido a que la consolidación del derecho es distinto.
autoridad judicial, el trato diferenciado entre él y los retirados con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 se justifica porque no se trata de supuestos fácticos iguales y debido a que la consolidación del derecho es distinto. Sin embargo, el actor discrepa de ese argumento, porque el personal retirado con anterioridad a la vigencia de la Ley 923 de 2004 cumplió con la misma naturaleza de funciones, tuvo las mismas responsabilidades y el mismo riesgo inherente a la actividad, que el personal que en tró al servicio activo después de entrar en vigencia esa Ley. Por lo que formuló el siguiente cuestionamiento: “¿el solo paso del tiempo justifica nivelar el derecho económico a un sujeto y negar esa nivelación al otro a pesar de estar disfrutando actualmente ambos ese derecho?” A su juicio, este último debe ser contestado de forma negativa, ya que el devenir del tiempo como hecho de la naturaleza no tiene la entidad jurídica para justificar una disparidad de tratos en el beneficio recibido. 3.2. Violación directa de la Constitución: En todo caso, el actor sostuvo que si se considera que la norma que estaba vigente al momento de la causación del derecho continúa regulando la situación hasta la actualidad, se deben inaplicar esos efectos por excepción de inconstitucionalidad. La incompatibilidad con la Constitución se evidencia en que el retirado de la Fuerza Pública se ve sometido desde el inicio a la pérdida de poder adquisitivo de su asignación de retiro, pues el ingreso base de liquidación con el cual se calcu la el monto de su primera mesada pensional se toma disminuido en relación con el que realmente devengaba al momento de retiro de la institución. Además, aseguró que el hecho de que la asignación de retiro se hubiera
su primera mesada pensional se toma disminuido en relación con el que realmente devengaba al momento de retiro de la institución. Además, aseguró que el hecho de que la asignación de retiro se hubiera adquirido con base en normas expedidas antes de la vigencia de la Constitución de 1991 no impide que “ese derecho se vea alcanzado por sus mandatos”, pues al ser una prestación periódica (lo que implica que esta se va generando sucesivamente e incluso en la actualidad) necesariamente debe estar acorde con la Constitución. Y agregó que: “ El mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones no solo exige que se actualice periódicamente la mesada pensional luego de que es reconocida, sino que también exige un salario base de liquidación cuyo val or y poder de compra corresponda con el devengado por el trabajador en su momento.” Por ende, reprochó que a unos pensionados sí se les haya igualado las partidas computables o salario base de liquidación de su prestación periódica con el porcentaje que realmente devengaron en actividad, mientras que a otros se les calculó y se les sigue pagando con un factor salarial disminuido en más de la mitad. En ese sentido, afirmó que “ la interpretación acogida por las accionadas viola directamente la constitución, pues me coloca en desigualdad con los pensionados que accedieron ulteriormente al derecho, y afecta gravemente mi mínimo vital al dar perpetuidad a una arbitrariedad que manda a calcular la prestación periódica por retiro sobre un salario significativament e inferior al efectivamente recibido en la etapa productiva”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05032-00
Demandante: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza
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sobre un salario significativament e inferior al efectivamente recibido en la etapa productiva”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05032-00
Demandante: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Desconocimiento del precedente: La parte actora aseguró que el tribunal accionado no tuvo en cuenta las siguientes sentencias, así como “el precedente fijado por la Corte Constitucional”: ● Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 12 de abril de 2012, radicado 11001 -03-25-0002006-00016-00, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. ● Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Segunda, sentencia del 28 de febrero de 2013, radicado 11001032500020070006100, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez De Páez. ● Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 23 de octubre de 2014, radicado 11 001-03-25000-2007-00077-01, consejero ponente: Bertha Lucía Ramírez De Páez.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 23 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta por Domingo Eulogio Pedraza Pedraza contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta; se ordenó notificar en calidad de terceros a la
4.1. En auto de 23 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta por Domingo Eulogio Pedraza Pedraza contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta; se ordenó notificar en calidad de terceros a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y al Juzgado T ercero Administrativo Oral de Medellín, autoridad que dictó la sentencia de primera instancia; y se ordenó efectuar las demás las notificaciones correspondientes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente del medio de control. No rindió informe sobre los hechos y cargos propuestos por el actor. 4.3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín guardaron silencio en el trámite de la tutela, pese a que el 27 de septiembre de 2022 fue ron debidamente notificados del auto admisorio de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus dere chos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05032-00
Demandante: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual , se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por Domingo Eulogio Pedraza Pedraza cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la relevancia constitucional.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia de 22 de marzo de 2022, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado 05001-33-33-003-2018-00346-01, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.
4. Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar
desconocimiento del precedente.
4. Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está
3 Los requisitos generales para la procede ncia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fácti co, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No.
5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05032-00
Demandante: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En n ingún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional . Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulner ación de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente
tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulner ación d
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