CE - 110010315000202205032011SENTENCIA20230127085401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205032011SENTENCIA20230127085401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01
Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza
Demandado: Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) mínimo vital, iii) vida y iv) seguridad social
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 17 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de marzo de 2022 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 05001Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de marzo de 2022 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 0500133-33-003-2018-00346-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01
Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Expresó que, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad de “[…] los actos administrativos contenidos en los Oficios E00003201804213 – CASUR id: 307011 del 05 de ma rzo de 2018, No. 7750/GAGSDP del 23 de noviembre de 2011 y No. 1418/GAG –SDP del 06 de marzo de 2008 […] y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, a pagar al señor Domingo Eulogio Pedraza Pedraza, lo dejado de percibir por concepto del no cómputo del porcentaje adicional de la prima de actividad que devengó en el momento de reti ro del servicio […] a pagar lo dejado de percibir por concepto del no cómputo del porcentaje adicional de la prima de
de percibir por concepto del no cómputo del porcentaje adicional de la prima de actividad que devengó en el momento de reti ro del servicio […] a pagar lo dejado de percibir por concepto del no cómputo del porcentaje adicional de la prima de actividad en la asignación de retiro […] las sumas reconocidas sean indexadas y se realice el pago de los intereses moratorios y/o legales […]”.
4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 14 de agosto de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
5. La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia , profirió sentencia de segunda instancia el 5 de agosto de 2022, resolviendo lo siguiente:
“[…] PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. […]”. 5.1. Consideró que:
“[...] Se probó en e l proceso, y no se encuentra en discusión, que mediante la Resolución No. 4152 del 5 de julio de 2001, al señor Domingo Eulogio Pedraza Pedraza, se le reconoció la asignación mensual de retiro equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables a partir del 26 de julio de 2001. (fl. 19-20)25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01
Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01
Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza
De igual manera, se acreditó que el actor solicitó el reajuste de la asignación de retiro por concepto de variación del cómputo de la prima de actividad, en un 100% en virtud de lo dispuesto en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. (fl. 26)
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR -, negó la solicitud incoada por el actor, con el argumento de que los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, comenzaron a regir a partir de la fecha de su publicación, fechas en las cuales el señor Domingo Eulogio Pedraza Pedraza, ostentaba la calidad de retirado, quedando vigente jurídicamente el Decreto 1213 de 1990, norma con la cual se consolidó el derecho. (fls. 28 a 30)
De acuerdo con la hoja de servicios 91100928 del 07 de junio de 2001, se probó que el actor devengaba una prima de actividad del 50% del sueldo básico antes de retirarse del servicio. (fl. 18)
De conformidad con lo anterior, se encuentra que, la prima de actividad le fue reconocida al actor de acuerdo con la normatividad vigente al momento de adquirir su derecho, esto es el Decreto 1213 de 1990.
En este sentido, teniendo en cuenta que, a la en trada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 el señor Domingo Eulogio Pedraza Pedraza, ya había adquirido el derecho,
En este sentido, teniendo en cuenta que, a la en trada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 el señor Domingo Eulogio Pedraza Pedraza, ya había adquirido el derecho, no le es aplicable lo previsto en esta norma posterior que reguló de manera de diferente la prima de actividad, en la medida que, su derecho se consolidó en virtud de una norma anterior.
Ahora bien, en relación con el principio de favorabilidad que considera el actor ha sido vulnerado, no se encuentra que exista dicha vulneración, comoquiera que, las condiciones de que trata el Decreto 4433 de 2004, son diferentes al régimen prestacional establecido en el Decreto 1213 de 1990, y si bien es cierto que dicho Decreto, trae variables más beneficiosas y favorables para el computo de la prima de actividad, lo cierto es que, la norma aplicable para el actor es la vigente a la fecha de consolidación del derecho, y de acuerdo con la Resolución 4152 de 2001 que reconoció la asignación de retiro, la entidad aplicó los porcentajes establecidos en el Decreto 1213 de 1990.
Adicionalmente, y de acuerdo con lo pedido por el actor para la aplicación del principio de oscilación, se advierte, que el mismo se aplica en las variaciones que se introducen en las asignaciones de actividad para cada grado dentro de un mismo régimen, y no para las que se presentan en las asignaciones de actividad de regímenes legales diferentes de acuerdo con lo expuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 [...]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,
[...]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01
Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza
2. Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA QUINTA MIXTA el 22 de marzo de 2022 en el proceso con Rad. 050013333 003 2018 00346 01.
3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales.
4. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales. […]”.
6.1. El actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo p or desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la constitución.
Actuación
7. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 23 de septiembre de 2022;
defecto sustantivo p or desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la constitución.
Actuación
7. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 23 de septiembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, y iii) vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
8. La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de
noviembre de 2022, resolvió lo siguiente:
“[…] Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Domingo Eulogio Pedraza Pedraza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.
9.1. Consideró que:25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01
Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza
“[…] la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una
Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza
“[…] la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues se encuentra que en el recurso de apelación de la sentencia de segunda instancia, la parte actora también empleó, como lo hizo en el escrito de tutela, los siguientes argumentos: (i) El reajuste de las asignaciones de retiro consagrado en la Ley 923 de 2004. (ii) La prevalencia de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, debido a que su caso involucra una prestación económica periódica. (iii) El hecho de que lo solicitado no es la aplicación retroactiva de la ley. (iv) Las diferencias entre el artícu lo 23 del Decreto 4433 de 2004 y los artículos 24 y 25 de tal instrumento. Estos últimos, a diferencia del primero, condicionan sus efectos a situaciones posteriores a su vigencia. (v) La transgresión al derecho a la igualdad. (vi) Los principios de igual trabajo igual remuneración y favorabilidad. (vii) El hecho de que su solicitud no transgrede el principio de inescindibilidad. La identidad entre los cargos se corrobora del siguiente fragmento del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia interpuesto en el medio de control […]”.
[…]
“[…] Adicionalmente, se advierte que los alegatos de conclusión son una reproducción casi exacta del escrito de tutela. Allí la parte actora, además de reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se refirió a los siguientes cargos:
(i)Los principios de progresividad, favorabilidad e indubio pro -operario, seguridad social en conexidad con el mínimo vital, igual trabajo igual remuneración.
argumentos expuestos en el recurso de apelación, se refirió a los siguientes cargos:
(i)Los principios de progresividad, favorabilidad e indubio pro -operario, seguridad social en conexidad con el mínimo vital, igual trabajo igual remuneración.
(ii) La necesidad de emplear una interpretación siste mática entre la Ley 4 de 1992 y la Ley 923 de 2004, y por ende, de no analizar de forma aislada el Decreto 4433 de 2004;
(iii) La irrelevancia de la finalidad de la prima de actividad.
(iv) El poder adquisitivo de las pensiones.
(v) El desconocimiento de las sentencias del 12 de abril de 2012 (11001-0325-0002006-00016-00), 28 de febrero de 2013 (11001 -03-25-000-200700061-00) y 23 de octubre de 2014 (11001 -03-25-000-2007-00077-01) proferidas por el Consejo de Estado;
(vi) La doble disminución de la asignación de retiro al solo pagarse un 70% de los factores salariales y al tomarse un porcentaje inferior del devengado de la prima de actividad.
(vii) La necesidad de acudir a la figura de la excepción de inconstitucionalidad y la discrepancia entre la interpretación del tribunal accionado y diversos mandatos de rango constitucional;
Así las cosas, la Sala encuentra que los reparos expuestos tanto en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia como en los aleg atos de conclusión del medio de control son una reproducción literal de los cargos expuestos en el escrito de tutela. Circunstancia que denota que el tutelante está empleando la acción como
apelación de la sentencia de primera instancia como en los aleg atos de conclusión del medio de control son una reproducción literal de los cargos expuestos en el escrito de tutela. Circunstancia que denota que el tutelante está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, ya que el debate sobre la reliqu idación de su asignación de retiro con base en el porcentaje de la prima de actividad que recibía al momento de su retiro fue resuelto en el curso del medio de control […]”.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01
Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza
La impugnación
10. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:
[…] El asunto como se propuso tiene relevancia constitucional porque los derechos que se solicita se protejan y se denuncian violados son de naturaleza constitucional y fundamental, ademas (sic)no se señala una simple discordancia con un precepto legal, sino a ctuaciones que no estan (sic) acordes con fines constitucionalmente validos, y que por el contrario perpetuan (sic) violaciones a los principios del ordenamiento superirior (sic).
No se justifica de ninguna manera el trato diferenciado a personal de idéntico grado, con cargas iguales, que cumplieron funciones y tuvieron responsabilidades análogas, por el solo momento de consolidación del Derecho. Se llega al absurdo de que a quien adquiere el derecho a la prestación periódica el 29 de diciembre de 2004 se le cercena el factor salarial prima de actividad en el IBL para liquidar el monto de la asignación
por el solo momento de consolidación del Derecho. Se llega al absurdo de que a quien adquiere el derecho a la prestación periódica el 29 de diciembre de 2004 se le cercena el factor salarial prima de actividad en el IBL para liquidar el monto de la asignación de retiro o pensión, y a quien adquiere el derecho a la prestación periódica el 01 de enero de 2005 se le computa el factor salarial prima de actividad en id éntica proporción a la que devengaba como salario al momento del retiro. Ese trato diferenciado no encuentra justificación constitucionalmente valida, no supera el test de igualdad, y deja sin actualizar el derecho de pensión del demandante conforme a los estándares de la Constitución de 1991.
El conjunto de normas que regulan la asignación de retiro del demandante, en especial la Ley 4 de 1992 Art. 2 literal a, Art. 10 y Art. 13, y el Art. 1 de la Ley 923 de 2004 admiten una interpretación más favorable para el trabajador, que permite el reajuste de la prestación periódica en cuanto a las partidas computables, con respeto de los derechos adquiridos conforme a normas anteriores.
Ruego se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretens iones de tutela […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y
se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del
1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Ún ico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01
Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza
Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
12. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
13. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad
Problema jurídico
13. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.
14. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudenc ial del derecho fundamental a l mínimo vital ; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida , vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social, procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Edilberto Ponguta25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01
Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza
Cruz, en un asunto que fue asumido por importanc ia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de
Cruz, en un asunto que fue asumido por importanc ia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
16. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisione s judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
18. De lo expuesto, la Sala advierte que, c uando el juez constitucional conoce una
causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
18. De lo expuesto, la Sala advierte que, c uando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presenc ia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01
Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza
“dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.
19. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido
presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
21. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional
22. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Ut supra página 6.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01
Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “in volucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar
de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constituc ional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión d el actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir p or medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente
Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir p or medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela
9[] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 10[] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11[] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12[] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”25
los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05032-01
Actor: Domingo Eulogio Pedraza Pedraza
contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyen
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