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CE - 110010315000202205034001SENTENCIA20221111114459

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205034001SENTENCIA20221111114459
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05034-00

Demandante: Diego Alejandro González López

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05034-00

Demandante: DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ LÓPEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMNISTRACIÓN JUDICIAL

Temas: Derecho de petición.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Diego Alejandro González López contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela , el señor Diego Alejandro González López pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Grupo Sentencias). En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

En virtud de la vulneración de los derechos fundamentales de PETICIÓN Y DEL DEBIDO PROCESO,

Administración Judicial (Grupo Sentencias). En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

En virtud de la vulneración de los derechos fundamentales de PETICIÓN Y DEL DEBIDO PROCESO, invoco su amparo para que mediante sentencia se ordene al Director Ejecutivo del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo Sentencias, o a quien como tal haga sus veces, que dentro del término máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, de respuesta de manera CLARA, CONCISA Y DE FONDO (sin evasivas, sin respuestas superfluas ni documentación que no corresponda al fondo de la petición), respecto del derecho de petición radicado ante dicha entidad el día cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022).

2. Hechos y argumentos de la acción de tutela

Del escrito y expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes:

2.1. Mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2022, el señor Diego Alejandro González López solicitó al coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–Consejo Superior de la Judicatura que informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a: (i) lo ordenado en la sentencia condenatoria del 14 de julio de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A ; y (ii) el auto del 1º de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

2.2. El actor alega que el término con el que contaba la autoridad demandada para dar respuesta a su petición era de 15 días. Que, no obstante, a la fecha de presentación de

Administrativo de Risaralda.

2.2. El actor alega que el término con el que contaba la autoridad demandada para dar respuesta a su petición era de 15 días. Que, no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela habían transcurrido 31 días hábiles sin que emitiera respuesta clara, precisa y de fondo a su solicitud, circunstancia que vulnera el derecho fundamental de petición.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05034-00

Demandante: Diego Alejandro González López

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3. Trámite procesal

3.1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas , ordenó la notificación, en calidad parte demandada, del presidente del Consejo Superior de la Judicatura y de la directora ejecutiva de Administración Judicial.

3.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente mediante correos electrónicos del 7 de octubre 20221.

3.3. Por auto del 12 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador vinculó, en calidad de parte demandada, al coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3.4. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente mediante correos electrónicos del 19 de octubre 20222.

4. Intervenciones

de Administración Judicial.

3.4. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente mediante correos electrónicos del 19 de octubre 20222.

4. Intervenciones

4.1. La magistrada auxiliar de la oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad y, como consecuencia, la desvinculación, con fundamento en que no era viable que se endilgara responsabilidad alguna, pues las acciones y omisiones que atribuyó el d emandante como vulneradoras, recaían exclusivamente sobre el Grupo de Sentencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual tenía a cargo conforme con sus competencias, dar respuesta a la solicitud de información que se radicó el 5 de agosto de 2022 y que, además, era la administradora del dominio de los correos en los que se radicó dicha petición.

4.2. A pesar de haber sido notificad os, la directora ejecutiva de Administración Judicial y el coordinador del Grupo de Sentencias de la Direc ción Ejecutiva de Administración Judicial no rindi eron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa. De la legitimación en la causa por pasiva

1.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

1.2. La Corte Constitucional3 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

1.3. En el presente asunto, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que las acciones u omisiones qu e el actor relacionó como vulneradoras de derechos fundamentales recaían exclusivamente sobre el Grupo de Sentencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que además era la administradora del dominio de los correos en los que se radicó la petición del señor González López.

1 Índice 9 de Samai. 2 Índice 13 de Samai. 3 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05034-00

Demandante: Diego Alejandro González López

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.4. Al respecto, la Sala advierte que la petición cuya falta de respuesta alega el demandante, se radicó en los siguientes correos electrónicos:

www.consejodeestado.gov.co

1.4. Al respecto, la Sala advierte que la petición cuya falta de respuesta alega el demandante, se radicó en los siguientes correos electrónicos: grupodesentencias@deaj.ramajudicial.gov.co y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponden al Grupo de Sentencias y a la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . Luego, es cierto que al Consejo Superior de la Judicatura no le corresponde dar respuesta a una petición de la que no tiene conocimiento, pues no fue presentada ante esa entidad. De hecho, la petición se dirige únicamente al coordinador del Grupo de Sent encias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1.5. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura no está legitimado por pasiva en el presente asunto. En consecuencia, se desvinculará del presente trámite de tutela.

2. De la acción de tutela

2.1. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

2.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho

2.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

3. Del derecho fundamental de petición

3.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo.

3.2. El derecho de petición, ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalme nte establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”4. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones5: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”6.

3.3. El desconocimiento de cualquiera de esos elemen tos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

3.3.1. La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración

3.3. El desconocimiento de cualquiera de esos elemen tos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

3.3.1. La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado, y un derecho de los ciudadanos que, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente4.

3.3.2. Ha precisado la Corte Constitucional sobre estos requisitos:

4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T376 de 2006. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-951 de 2014. 6 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T -814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05034-00

Demandante: Diego Alejandro González López

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del

conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente 75.

3.4. Por su parte el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos docume ntos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí

materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

4. Planteamiento y solución del problema jurídico

4.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Diego Alejandro González López.

4.2. De las pruebas que obran en el proceso , la Sala encuentra que el actor, mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2022, radicó una petición ante el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Así se colige:

4.3. La Sala advierte que el término para resolver la petición está ampliamente vencido, pues desde el momento en que fue recibida por la entidad (5 de agosto de 2022) a la fecha en que se decide el presente asunto, han transcurrido 2 meses y 28 días y no se evidencia respuesta o p ronunciamiento por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias.

7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-206-18. 8 La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyó un título del CPCA, que comprendió el

Administración Judicial, Grupo de Sentencias.

7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-206-18. 8 La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyó un título del CPCA, que comprendió el artículo 14.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05034-00

Demandante: Diego Alejandro González López

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.3.1. En efecto, en el expediente no hay prueba de que la autoridad demandada hubiese dado respuesta a esa petición. Es más, ni siquiera rindió el informe requerido por los autos que la vincularon como parte demandada y, por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 9, resulta procedente tener como demostrado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias, no ha resuelto la petición del 5 de agosto de 2022 y que, por ende, fue vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Diego Alejandro González López.

4.4. Siendo así, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Diego Alejandro González López y ordenará al director ejecutivo de Administración Judicial y al coordinador del Grupo de Sentencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelvan de fondo la petición del 5 de agosto de 2022 , presentada por el actor . Conviene advertir que la respuesta debe satisfacer los criterios descritos en la parte general de esta providencia,

que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelvan de fondo la petición del 5 de agosto de 2022 , presentada por el actor . Conviene advertir que la respuesta debe satisfacer los criterios descritos en la parte general de esta providencia, esto es, debe ser clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. Además, debe ser puesta en conocimiento del demandante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Desvincular del presente trámite al Consejo Superior de la Judicatura, conforme con lo expuesto en esta providencia.

2. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Diego Alejandro González

López. En consecuencia:

3. Ordenar al director ejecutivo de Administración Judicial y al coordinador del Grupo de Sentencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelvan de fondo la petición del 5 de agosto de 2022, presentada por el actor.

4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

9 PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

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