CE - 110010315000202205036001SENTENCIA20221110083137
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205036001SENTENCIA20221110083137
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05036-00
Accionante: Consorcio Torres de Centenario Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – improcedencia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA PROMOVER ACCIÓN DE TUTELA – Falta de capacidad de los consorcios y las uniones temporales para ser parte del proceso de tutela.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por el Consorcio Torres de Centenario contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 21 de septiembre de 2022, el Consorcio Torres de Centenario, a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo
representante legal, interpuso acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir, respectivamente las sentencias del 19 de julio de 2019 y 26 de enero de 20222, dentro del proceso de controversias contractuales3 que promovió el consorcio accionante en contra del Municipio de Pereira.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 La Sentencia fue notificada el 25 de marzo de 2022. 3 Identificado con número de radicado 66001-23-33-000-2016-00733-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05036-00
Accionante: Consorcio Torres de Centenario Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
2
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
<< 4.1. - De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de nuestra Ca rta Política, respetuosamente solicitamos a esa Honorable Corporación Judicial, se ordene como
a lo siguiente:
<< 4.1. - De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de nuestra Ca rta Política, respetuosamente solicitamos a esa Honorable Corporación Judicial, se ordene como mecanismo de protección fundamental e inmediata, de los derechos constitucionales fundamentales relativos al debido proceso, acceso a la justicia, garantía de un a tutela judicial efectiva para mis derechos, (arts. 29 y siguientes de la C. Pol.), que hacen parte de nuestro rol como persona jurídica, los cuales están siendo amenazados, desconocidos y conculcados por las entidades accionadas.
4.2. - Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos la sentencia del 19 de julio de 2019 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, y la sentencia de segunda instancia expedida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B en el fallo del 26 de enero de 2022, EN CONSECUENCIA:
Se dé plena aplicación por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B a la sentencia de unificación del 23 de agosto de 2012 rad. 18001-23-31-000-1999-00454-01 de la Sección Tercera – Sala Plena, en lo relativo a REVOCAR LA CONDENA EN COSTAS IMPUESTA AL CONSORCIO TORRES DE CENTENARIO y dar correcta aplicación e interpretación al numeral 3 artículo 5 de la Ley 80 de 1993 en lo concerniente a no supedit ar las salvedades en los actos (SIC) modificatorios del contrato como presupuesto para formular pretensiones judiciales, y en esa medida ordenar
80 de 1993 en lo concerniente a no supedit ar las salvedades en los actos (SIC) modificatorios del contrato como presupuesto para formular pretensiones judiciales, y en esa medida ordenar al municipio de Pereira a indemnizarnos por los perjuicios sufridos ante el incumplimiento en la entrega y transferencia de los lotes para la construcción de las viviendas de interés social.
4.3. - De manera subsidiaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, se solicita el amparo transitorio de los bienes ius fundamentales, invocados con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable >>4
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
4.- El 30 de septiembre de 2016, el consorcio accionante, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del municipio de Pereira, con el propósito de que se ratificara la existencia del Contrato de Asociación No. 2101 del 25 de octubre de 2021 y se declarara el incumplimiento del mismo por parte del ente territorial.
5.- En la demanda el Consorcio indicó que, en el marco de dicho contrato, el municipio de Pereira se obligó, a: (i) aportar los lotes de terreno en los cuales se construiría el proyecto de vivienda “Torres de las Américas”, al fideicomiso que debía constituir el constructor; (ii) efectuar el estudio y aprobación de los subsidios para los beneficiarios que adquirirían cada unidad inmobiliaria; y (i ii) entregar las listas con los nombres de los potenciales beneficiarios.
constituir el constructor; (ii) efectuar el estudio y aprobación de los subsidios para los beneficiarios que adquirirían cada unidad inmobiliaria; y (i ii) entregar las listas con los nombres de los potenciales beneficiarios.
4 Expediente digital, folios 21 y 22 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05036-00
Accionante: Consorcio Torres de Centenario Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
3
6. Según indica la parte accionante, el municipio debía aportar los lotes al proyecto con la única condición de que se constituyera el fideicomiso, y no cumplió en tiempo con dichas entregas, toda vez que no eran de su propiedad, sino del Instituto de Valorización Municipal de Pereira - INDUVAL. Pese a esto, el traspaso de los inmuebles a la entidad territorial solamente se verificó el 3 de mayo de 2012 y el aporte a la fiducia mercantil se realizó el 19 de diciembre 2012, es decir, un año y 24 días después de que el Consorcio constituyó el fideicomiso pactado.
7.- La parte actora sostuvo que la venta de las viviendas del proyecto, a los potenciales beneficiarios, se estableció en u n valor fijo proyectado en salarios mínimos, por lo que la utilidad esperada del Contrato de Asociación No. 2101 de 2021 dependía de la velocidad con la que se realizaran las ventas. Como consecuencia de los retrasos que derivaron del incumplimiento del mu nicipio de Pereira se generó una ruptura del equilibrio del contractual en la medida en que:
2021 dependía de la velocidad con la que se realizaran las ventas. Como consecuencia de los retrasos que derivaron del incumplimiento del mu nicipio de Pereira se generó una ruptura del equilibrio del contractual en la medida en que:
(i) Se afectó la expectativa de utilidad de capital que el Consorcio tenía al momento de contratar.
(ii) La prolongación del crédito constructor incrementó los gastos financieros, los costos de insumos y materiales.
(iii) Se aumentaron los desembolsos operativos.
(iv) Se generaron innumerables gastos y costos, que se derivan de la mora en la ejecución del proyecto de construcción, afectando la tasa de retorno de la inversión proyectada inicialmente por los consorciados.
8.- El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, corporación que, mediante fallo del 19 de julio de 2019, negó las pretensi ones de la demanda, al estimar que las mismas carecían de sustento, toda vez que encontró probado que las partes de mutuo acuerdo, tomaron las medidas para subsanar la situación generada por los retrasos en la ejecución del contrato. En ese sentido advirti ó que se celebraron adiciones de plazo, otrosíes, así como suspensiones, y en ninguna de estos momentos el contratista reclamó los conceptos que demandaba como generadores de los sobrecostos. Por lo anterior, el Tribunal indicó que la conducta del demandante era contraria a los deberes de corrección, claridad y lealtad negociales, pues en virtud de éstos, debió manifestar sus reclamaciones económicas al suscribir tales documentos, ya que el propósito de los mismos precisamente es el de ajustar los
era contraria a los deberes de corrección, claridad y lealtad negociales, pues en virtud de éstos, debió manifestar sus reclamaciones económicas al suscribir tales documentos, ya que el propósito de los mismos precisamente es el de ajustar los contratos a la realidad fáctica, financiera y jurídica que existía al momento de su realización.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05036-00
Accionante: Consorcio Torres de Centenario Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
4
9.- Por último, al referirse al presunto incumplimiento de la entidad territorial, concluyó que de conformidad con el contrato, las partes sólo establecieron un término al Consorcio para constituir el contrato de fiducia, sin que se fijara algún plazo al municipio para transferir la propiedad de los lotes de terreno e indicó que, en el contrato tampoco se estableció un término para realizar la aprobación de los subsidios, teniendo en cuenta que las ventas no estaban supeditadas al otorgamiento de estos.
10.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia con fecha de 26 de enero de 2022, confirmando la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
11.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, el accionante adujo que el Consejo de Estado, Sec ción Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al incurrir
11.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, el accionante adujo que el Consejo de Estado, Sec ción Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto sustantivo y fáctico, por las siguientes razones:
12.- En cuanto al defecto sustantivo , indicó que las autoridades accionadas, interpretaron de forma indebida el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 5. Sobre el particular, señaló que, no existe una norma legal que exija al contratista plasmar una reclamación en el desarrollo del contrato como presup uesto para formular pretensiones judiciales, así estas versen sobre hechos ocurridos antes de la suscripción de convenios modificatorios o suspensiones, pues la ley sólo establece este requisito respecto del acta de liquidación bilateral. Además, precisó que, que el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 establece que al contratista no se le puede imponer << la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste>> . En consecuencia, no era posible concluir que el silencio del Consorcio equivalía a renunciar a su derecho a realizar una reclamación judicial.
13.- En lo referente al defecto fáctico, adujo que este se configuró en razón a que las entidades demandas no tuvieron en cuenta: (i) el material p robatorio aportado en relación a la solicitud que realizó el Consorcio al municipio de Pereira para que
5 “ARTÍCULO 5.- De los Derechos y Deberes de los Contratistas. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta Ley, los contratistas: (….)
5 “ARTÍCULO 5.- De los Derechos y Deberes de los Contratistas. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta Ley, los contratistas: (….) 3o. Podrán acudir a las autoridades con el fin de obtener la protección de los derechos derivados del contrato y la sanción para quienes los desconozcan o vulneren.
Las autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones o concursos ni la adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste.
(La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007)”Radicación: 11001-03-15-000-2022-05036-00
Accionante: Consorcio Torres de Centenario Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
5
suscribiera los documentos exigidos en la fiducia para poder hipotecar los lotes para el crédito constructor, pues la entidad territorial tardó 3 meses en aceptar el cumplimiento de una de las actuaciones que eran propias de sus obligaciones contractuales y (ii) que el parágrafo único de la cláusula primera del contrato fue objeto de modificación por las partes, en el mes de enero de 2012 por medio del otrosí número 001, en el entendido que se debía aumentar el plazo para alcanzar el punto de equilibrio, debido a que en la mencionada fecha el municipio no había aportado los lotes de terreno, hecho que sólo se consumó el día 19 de diciembre del
otrosí número 001, en el entendido que se debía aumentar el plazo para alcanzar el punto de equilibrio, debido a que en la mencionada fecha el municipio no había aportado los lotes de terreno, hecho que sólo se consumó el día 19 de diciembre del 2012, es decir, 1 año y 24 días después de que el consorcio constituyera el encargo fiduciario.
14.- Por último, indicó que, en la sentencia de segunda instancia, el Consejo de Estado, resolvió condenar en costas a la parte actora, sin tener en cuenta las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación de 23 de agosto de 2012 6 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado de forma temeraria, de modo que al no ha ber actuado de esta manera, no había lugar a imponer la antedicha condena en costas.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
15.- Mediante auto de 3 de octubre de 2022, el Despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y vinculó al municipio de Pereira como tercero interesado en el proceso.
16.- Además, requirió al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 66001-23-33-000-2016-00733-00/01.
(i) Consejo de Estado – Subsección B – Sección Tercera7
17.- El Magistrado Ponente del fallo cuestionado afirmó que considera que dicha
el radicado número 66001-23-33-000-2016-00733-00/01.
(i) Consejo de Estado – Subsección B – Sección Tercera7
17.- El Magistrado Ponente del fallo cuestionado afirmó que considera que dicha providencia y el expediente de la respectiva acción de cont roversias contractuales, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. Por ende, adujo estar presto a atender lo que disponga la Sentencia que decida la acción de tutela.
18.- Los d emás vinculados al proceso guardaron silencio, a pesar de haber sido debidamente notificados.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
6 Rad. 18001-23-31-000-1999-00454-01 7 Intervención digital contenida en 1 folio.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05036-00
Accionante: Consorcio Torres de Centenario Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
6
C. Legitimación en la causa por activa
19.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, exc epcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley.
20. En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de
pública y, exc epcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley.
20. En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que <<
[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…) >>.
21. Así mismo, el Decreto 2591 de 1991 8, señala que los titulares de la acción de tutela podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii ) mediante apoderado judicial
(abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa). De igual manera, según se dispone en la l ey, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado9.
22. De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure esté legitimado en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Es decir, que quien la presente sea, en principio, el titular de los derechos presuntamente vulnerados.
procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure esté legitimado en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Es decir, que quien la presente sea, en principio, el titular de los derechos presuntamente vulnerados.
23.- Recientemente, en las Sentencias de 7 de octubre de 2022, Rad. 11001031500020220377700 y 11001031500020220435400 , esta Sala estableció que los consorcios y las uniones temporales, no se encuentran facultados para
8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política” 9 La propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracterís ticas, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el atinente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidadpara promover el recurso de amparo constitucional. Cfr. Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05036-00
Accionante: Consorcio Torres de Centenario Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
7
solicitar, en nombre propio o por conducto de su representante legal, la protección
Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
7
solicitar, en nombre propio o por conducto de su representante legal, la protección de un derecho subjetivo, a través de la acció n de tutela, pues estas figuras se conforman con el propósito de presentar conjuntamente una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con una entidad estatal, y no constituyen una persona jurídica diferente de sus miembr os individualmente considerados, por lo que la titularidad de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia se encuentran en cabeza de quienes conforman los consorcios y las uniones temporales, no de los representantes legales de este tipo de asociaciones.
24.- En los referidos fallos, la Sala precisó que en la Sentencia del 25 de septiembre de 201310, esta Corporación unificó la jurisprudencia respecto de la capacidad de los consorcios y uniones temporales para comparecer como sujetos procesales en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de las personas que los integran. Con base en la interpretación sistemática de los artículos 1111 y 53 (numeral 4)12 del Código General del Proceso, el artículo 7 de la Ley 80 de 199313 y el artículo 159 del CPACA14 concluyó que:
<< tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales
facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés, cuestión que de ninguna manera
10 Rad. 250002326000199703930 01 (19933). 11 “Artículo 11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. 12 “Artículo 53. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso:
1. Las personas naturales y jurídicas.
2. Los patrimonios autónomos.
3. El concebido, para la defensa de sus derechos.
4. Los demás que determine la ley”. 13 “Artículo 7 Entidades a contratar. Para los efectos de esta ley se entiende por:
(…)
6. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, he chos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, he chos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
7. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal (...)”. 14 “Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con l a ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05036-00
Accionante: Consorcio Torres de Centenario Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
8
excluye la opción, que naturalmente continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos >>.
25.-La Sala indicó que la postura asumida por esta Corporación respecto de la capacidad de los consorcios y uniones temporales para constituirse en parte
efecto, comparecer a los procesos >>.
25.-La Sala indicó que la postura asumida por esta Corporación respecto de la capacidad de los consorcios y uniones temporales para constituirse en parte procesal, en los litigios que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, no era aplicable a en sede de tutela, debido a que:
(i) En el mencionado fallo de unificación se aclaró que la tesis expuesta sólo estaba llamada a operar en los litigios derivados de los contratos estatales o correspondientes procedimientos de selección, puesto que la capacidad jurídica que la Ley 80 de 1993 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a campos diferentes.
(ii) La precitada regla se fijó en una sentencia de unificación proferida en sede de lo contencioso administrativo, por lo que se trata de un precedente vinculante para los jueces administrativos y no constituye un precedente para los jueces de tutela, quienes ejercen jurisdicción constitucional cuando profieren decisiones de tutela.
(iii) La falta de legitima ción en la causa de los consorcios para ejercer la acción de tutela obedece a que el mecanismo de amparo se instituyó para que toda persona tuviera una vía expedita para resguardar sus garantías constitucionales, de modo que la acción tutela busca proteger derechos subjetivos, derechos que, por su naturaleza requieren de la existencia de un titular que, en principio, debe ser una
tuviera una vía expedita para resguardar sus garantías constitucionales, de modo que la acción tutela busca proteger derechos subjetivos, derechos que, por su naturaleza requieren de la existencia de un titular que, en principio, debe ser una persona natural o jurídica, por lo que al no ostentar dicha calidad estas asociaciones tampoco están facultadas para elevar una pretensión constitucional en su favor.
26.- Adicional a lo indicado en estas 2 providencias de tutela del 7 de octubre de 2022, resulta importante resaltar que esta Sala en sentencia del 23 de octubre de 2020 proferida en el marco del proceso contractual 4 7001233100020070041501 (41.277) también tuvo la oportunidad de referirse a la forma en que debe ser entendida y aplicada la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 201315. En dicho fallo se precisó que “(…) la postura unificada según la cual los consorcios y las uniones temporales tienen capacidad para ser parte en procesos judiciales supone la aplicación de la Ley 80 de 1993”. En ese sentido, debe entenderse que estas figuras asociativas no están habilitadas para actuar como sujetos procesales en
15 Rad. 250002326000199703930 01 (19933).Radicación: 11001-03-15-000-2022-05036-00
Accionante: Consorcio Torres de Centenario Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
9
cualquier proceso judicial, sino sólo en aquellos litigios derivados de contratos estatales sometidos a la Ley 80 de 1993.
27.- A partir de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que no advierte la
9
cualquier proceso judicial, sino sólo en aquellos litigios derivados de contratos estatales sometidos a la Ley 80 de 1993.
27.- A partir de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que no advierte la existencia de razones que impongan la necesidad de dar un trato especial, en sede de tutela, a los consorcios y uniones temporales, por lo que no es posible aplicar una excepción al contenido normativo del artículo 86 superior, ni a los artículos 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991 y extender la expresión “persona” a este tipo de asociaciones, reiterando que no al ser titulares de derechos subjetivos estas no cuentan con la capacidad para instaurar acciones de tutela.
D. Análisis del caso concreto
28.- En el caso objeto de estudio, se tiene que, el Consorcio Torres de Centenario, representado legalmente por Harol Alejandro Calderón Hoyos, promueve la acción de tutela, en nombre propio, con el propósito de que se deje sin efectos las providencias profe ridas el 19 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el 26 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , dentro del proceso de controversias contractuales (66001 -2333-000-2016-00733-00/01.), que adelantó en contra del municipio de Pereira, pues, a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.