CE - 110010315000202205040001SENTENCIADENIEGA20221020144144
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- Título
- CE - 110010315000202205040001SENTENCIADENIEGA20221020144144
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Heiler Antonio Mena Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05040-00
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05040-00 Demandantes: HEILER ANTONIO MENA CÓRDOBA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Heiler Antonio Mena Córdoba1, María Josefa Córdoba Rentería, Paola Mosquera Calvo, Nairobi Mena Córdoba, Jeiler Córdoba Rentería, Emerenciana Mena Bejarano, Siomara Mena Lloreda, Jeisson Manuel Márquez Córdoba, Fernelis Antonio Mena Moreno y Elida Quejada Córdoba, por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela2 contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó.
Lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, con ocasión de las providencias proferidas el 21 de octubre de 2019 y 29 de abril de 2022 por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación con radicado 27001-33-33-004-2017-00046-00/01. 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Yeiler Smith Mena Mosquera. 2 Mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandantes: Heiler Antonio Mena Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05040-00
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1.2. Pretensiones: En consecuencia, los actores solicitaron: “PRIMERA: Solicito del Excelso se sirva Tutelar los derechos fundamentales por DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA IGUALDAD, EXCESO RITUAL MANIFIESTO, TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Y CONFIGURACIÓN DE VIAS DE HECHO. Y en consecuencias DECRETAR LA NULIDAD de las sentencias N° 179 del 21 de octubre del 2019 emitida en primera instancia por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, y en segunda instancia la SENTENCIA No. 58 del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós 2022, emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO. SEGUNDA: Requiero del ilustre en consecuencia, de lo anterior, se REVOQUEN las sentencias recurridas N° 179 del 21 de octubre del 2019 emitida en primera instancia por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, y en segunda instancia la SENTENCIA No. 58 del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós 2022, emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO. TERCERA: ORDENAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, y al TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia que ampare los derechos fundamentales de mi mandante, profiera una nueva decisión conforme a las consideraciones plasmadas en el fallo de tutela, en la que además se le ordene acatar el precedente jurisprudencial y el acatamiento al acto propio no apartándose de la sentencia de unificación del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572) Actores: Orlando Correa Salazar Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. sobre el problema jurídico planteado. (Negrilla del texto original – sic para toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte actora relató que el señor Heiler Antonio Mena Córdoba fue privado de la libertad en establecimiento carcelario, desde el 15 de julio de 2013 hasta el 31 de agosto de 2015, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra como presunto coautor del delito de tentativa de extorsión. Explicó que el mencionado ciudadano fue capturado cuando trasladaba en su motocicleta al señor Jerson Amado Córdoba Mosquera del municipio de Quibdó al de Istmina (Chocó), toda vez que se dedicaba a la actividad de “rapimotero”, pero desconocía a qué se dedicaba su pasajero, quien se disponía ese día a cobrar tres millones de pesos a una persona que tenía extorsionada. Narró que el 26 de enero de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina profirió sentencia
pero desconocía a qué se dedicaba su pasajero, quien se disponía ese día a cobrar tres millones de pesos a una persona que tenía extorsionada. Narró que el 26 de enero de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina profirió sentencia anticipada contra el señor Jerson Amado Córdoba Mosquera por cuanto aceptó los cargos por los que fue aprehendido y se leDemandantes: Heiler Antonio Mena Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05040-00
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condenó a seis años de prisión, pero a pesar de esto continuó la investigación respecto del señor Heiler Antonio Mena Córdoba. Indicó que el 29 de noviembre siguiente el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina accedió a la solicitud de preclusión de dicho trámite presentada por la abogada del señor Heiler Antonio Mena Córdoba, decisión que quedó ejecutoriada al no ser impugnada por el ente acusador. Refirió que, en vista de lo anterior, el señor Heiler Antonio Mena Córdoba junto con sus familiares3 promovieron el medio de control de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados con la detención de la que fue objeto por considerar que fue injusta. Señaló que del asunto conoció el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó que, en sentencia de 21 de octubre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda pues los documentos aportados al expediente no eran suficientes para acreditar la antijuricidad del daño alegado, comoquiera que no obraba el audio de la audiencia de formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, ni la respectiva acta de la diligencia. Explicó que en dicha providencia se concluyó que se desconocían las razones adicionales a la captura en flagrancia del señor Heiler Antonio Mena Córdoba que se tuvieron en cuenta para que el juez de control de garantías infiriera razonablemente que él podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva y, por tanto, ordenar su detención. Indicó que el Tribunal Administrativo del Chocó, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante mediante sentencia de 29 de abril de 2022,
que él podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva y, por tanto, ordenar su detención. Indicó que el Tribunal Administrativo del Chocó, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante mediante sentencia de 29 de abril de 2022, confirmó el fallo del a quo con respaldo en que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad, proporcionalidad y racionalidad de la medida cautelar. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la parte accionante, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico por valoración errada del material probatorio aportado al expediente, toda vez que no les era de su competencia establecer hipótesis de conductas diferentes a las demostradas, pues se acreditó que el señor Heiler Antonio Mena Córdoba no cometió el delito de extorsión. Expresó que la privación de la libertad del señor Heiler Antonio Mena Córdoba fue injusta, dado que i) solo se tenía un indicio para detenerlo, este es, que estuviera en el lugar de los hechos, ii) el señor Jerson Amado Córdoba Mosquera asumió la autoría de la conducta punible y iii) la fiscalía estuvo de acuerdo con precluir la investigación del señor Heiler Antonio Mena Córdoba al existir otra persona que fue condenada. 3 María Josefa Córdoba Rentería, Paola Mosquera Calvo, Nairobi Mena Córdoba, Jeiler Córdoba Rentería, Emerenciana Mena Bejarano, Siomara Mena Lloreda, Jeisson Manuel Márquez Córdoba,
Fernelis Antonio Mena Moreno, Elida Quejada Córdoba,!Maylen Janelly Mena Mosquera y Jhon Janglin Quejada CórdobaDemandantes: Heiler Antonio Mena Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05040-00
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Consideró que no fue acertado que el señor Heiler Antonio Mena Córdoba estuviera vinculado en el proceso penal hasta el 29 de noviembre de 2016, pues el 28 de abril de 2014 la fiscalía celebró un preacuerdo con el señor Jerson Amado Córdoba Mosquera por aceptar los cargos, entonces en ese momento se debió finalizar el trámite respecto de su familiar. En ese sentido, recalcó que al “material probatorio aportado al despacho [n]o se le dio una debida valoración probatoria” y que las entidades demandadas en sus contestaciones “NO refutaron ninguna de las pruebas aportadas” y tampoco objetaron la inocencia del señor Heiler Antonio Mena Córdoba. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Chocó se equivocó en la sentencia debatida al señalar que la investigación del señor Heiler Antonio Mena Córdoba precluyó por vencimiento de términos, pues en realidad esto sucedió porque el delito lo cometió otra persona, es decir por la existencia de una causal que excluía la responsabilidad, según el Código Penal. En concordancia con lo anterior, indicó que se desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 20184 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, el juez debe verificar si quien fue privado actuó con culpa grave o dolo, conductas que no fueron probadas en el proceso. Resaltó que “cualquier persona del común pudo haber caído en el infortunio del delincuente confeso JERSON AMADO CÓRDOBA MOSQUERA” y que la fiscalía decomisó los teléfonos de éste y el señor Heiler Antonio Mena Córdoba, con los cuales se evidenciaba que no tenían alguna relación de amistad y tampoco un vínculo para estar implicado en la extorsión. Agregó que la Sección Tercera de esta Corporación en la providencia de 18
de éste y el señor Heiler Antonio Mena Córdoba, con los cuales se evidenciaba que no tenían alguna relación de amistad y tampoco un vínculo para estar implicado en la extorsión. Agregó que la Sección Tercera de esta Corporación en la providencia de 18 de julio de 20195 analizó un caso similar al del señor Heiler Antonio Mena Córdoba y advirtió que no se acreditó que la persona que estuvo detenida actuó con dolo o culpa grave, toda vez que no se probó que tuviera conocimiento del delito en el que incurrió el pasajero que transportaba en su vehículo. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 23 de septiembre de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó. Además, dispuso comunicar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como a los señores Maylen Janelly Mena Mosquera y Jhon Janglin Quejada Córdoba, quienes también integraron la parte demandante del medio de control de reparación directa objeto de tutela, al tener un posible interés en las resultas del presente proceso.
4 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01. 5 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad. 73001-23-31-000-2009-00133-01.Demandantes: Heiler Antonio Mena Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05040-00
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Remitidas las respectivas comunicaciones6, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó Mediante oficio de 27 de septiembre de 2022 remitió el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 27001-33-33-004-2017-00046-00/01 y el 6 de octubre siguiente informó que se comunicó con el apoderado judicial de los accionantes, quien manifestó que los señores Maylen Janelly Mena Mosquera y Jhon Janglin Quejada Córdoba fallecieron, por lo que allegaría los registros de defunción correspondientes. 1.5.2. Tribunal Administrativo del Chocó La magistrada ponente de la sentencia cuestionada rindió informe el 28 de septiembre del presente año, en el cual se opuso al amparo deprecado por los actores tras argumentar que resolvió el caso sometido a su consideración conforme con las pruebas recaudadas y dentro del marco de la sana crítica, aunado a que en la tutela no se demostró que incurrió en alguna arbitrariedad en la valoración del material probatorio. Explicó que encontró probado que el señor Heiler Antonio Mena Córdoba permaneció privado de su libertad desde el 15 de julio de 2013 hasta el 31 de agosto de 2015 y que recobró la libertad a solicitud de su apoderada judicial, debido a que la investigación precluyó por vencimiento de términos, por ello, no pudo establecerse la presunción de inocencia, así como tampoco la duda razonable que obra en favor del investigado. 1.5.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por medio de escrito enviado el 29 de septiembre de 2022, la apoderada de la Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó “rechazar” las súplicas de la parte accionante por cuanto no
1.5.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por medio de escrito enviado el 29 de septiembre de 2022, la apoderada de la Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó “rechazar” las súplicas de la parte accionante por cuanto no se vulneraron sus derechos fundamentales, comoquiera que las autoridades judiciales demandadas profirieron sus decisiones según lo probado en el proceso de reparación directa y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SUSU-072 de 2018 respecto del tema en discusión. 1.5.4. Fiscalía General de la Nación En respuesta enviada el 30 de septiembre del presente año la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad refirió que la parte actora pretende recuperar oportunidades procesales perdidas y no sustentó el presunto defecto fáctico en el que incurrieron las autoridades enjuiciadas, ni precisó por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos (sin precisar a cuáles hacía 6 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 26 de septiembre y 6 de octubre del año en curso. Además, se publicaron avisos el 29 de septiembre de 2022 en la página web del Tribunal Administrativo del Chocó y el 6 de octubre siguiente por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó.Demandantes: Heiler Antonio Mena Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05040-00
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referencia) para ventilar la controversia objeto de esta acción constitucional no hizo uso de los mismos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la acción constitucional cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de los actores, al presuntamente incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente planteados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es
sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” 7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la 7 Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. M.P. María Elizabeth García González.Demandantes: Heiler Antonio Mena Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05040-00
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jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.8 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y
de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe precisar que esta Sección era de la tesis de superar este presupuesto al encontrar que las pretensiones de la tutela involucraban el amparo de garantías de rango fundamental y en asuntos específicos consideraba que no se cumplía por ser de carácter económico y legal. Sin embargo, en providencia de 29 de septiembre del año en curso9 se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022, dado que en esa oportunidad reiteró que la 8 Entre otras, en las sentencias T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01.Demandantes: Heiler Antonio Mena Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05040-00
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relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “(...) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” En tales condiciones, se advierte que en el caso en estudio se cumple este presupuesto en atención a que i) se planteó un debate que implica determinar si se configuró la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de los actores, con ocasión de las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, el cual amerita la intervención del juez de tutela. ii) La controversia no es exclusivamente legal o de contenido estrictamente económico por cuanto la parte accionante enfocó, desde una perspectiva constitucional, por qué resulta necesario verificar si se configura un defecto fáctico por la posible valoración errada de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, así como el desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera de esta Corporación en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. iii) Los demandantes expusieron argumentos suficientes que
errada de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, así como el desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera de esta Corporación en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. iii) Los demandantes expusieron argumentos suficientes que permiten entender que la afectación que, en su sentir, se originó a los referidos derechos se produjo debido a que el señor Heiler Antonio Mena Córdoba fue detenido y vinculado a una investigación penal por varios años, a pesar que el autor del delito de extorsión se allanó a los cargos y no existían pruebas que demostraran que estuvo involucrado en tal conducta punible, así como que actuó con dolo o culpa grave. 2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que las providencias que cuestionan los tutelantes fueron proferidas dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que se identificó con el radicado 27001-33-33-004-2017-00046-00/01. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la última decisión debatida se profirió el 29 de abril de 2022 y fue notificada por correo electrónico enviado el 18 de mayo siguiente, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que laDemandantes: Heiler Antonio Mena Córdoba y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05040-00
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acción de tutela se radicó el 21 de septiembre de 2022, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.10 2.4.4. En lo referente al requisito de subsidiariedad, se observa que la parte accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, dado que no se configuran los requisitos señalados en los artículos 248 y 258 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto La parte actora considera que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del medio de control que promovió con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Heiler Antonio Mena Córdoba. Es así como afirmó que las mencionadas autoridades judiciales incurrieron en i) defecto fáctico por valorar de forma errada las pruebas obrantes en el plenario, toda vez que se comprobó que el señor Heiler Antonio Mena Córdoba no cometió el delito de extorsión y tan solo se tenía como indicio el que estuviera presente en el lugar donde se capturó al verdadero autor del punible. Además, señaló que se ii) desconoció el precedente establecido por la Sección
que el señor Heiler Antonio Mena Córdoba no cometió el delito de extorsión y tan solo se tenía como indicio el que estuviera presente en el lugar donde se capturó al verdadero autor del punible. Además, señaló que se ii) desconoció el precedente establecido por la Sección Tercera de esta Corporación en las sentencias de unificación proferidas el 15 de agosto de 201811 y 18 de julio de 201912, según el cual, en estos casos se debe verificar si la persona detenida actuó con dolo o culpa grave, lo cual no fue acreditado en el proceso comoquiera que no tenía algún vínculo con el pasajero que transportaba. Así las cosas, la Sala realizará el análisis de tal reparo de conformidad con los argumentos expuestos en la última de las decisiones objeto de controversia por ser aquella que puso fin al proceso que dio origen a esta tutela. En lo que concierne al defecto fáctico invocado en la tutela, resulta importante precisar que en criterio de la Sala13 éste se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: 10 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 11 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad. 66001-23-31-000-2011-00235-01. 12 M.P. Carl
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