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CE - 110010315000202205042001SENTENCIA20221124162545

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Título
CE - 110010315000202205042001SENTENCIA20221124162545
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05042-00

Accionantes: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada Se declara la improcedencia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05042-00

Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y

Social Limitada

Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Acción popular / Defecto fáctico / Defecto procedimental / Violación directa de la Constitución / Relevancia constitucional / Subsidiariedad / Se declara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad frente a unos cargos, y se niega en relación con los reparos restantes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del proceso de acción popular No. 44001-33-33-002-2008-00407-00/01. Ese proceso fue adelantado por el accionante contra el Distrito de Riohacha, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del

fue adelantado por el accionante contra el Distrito de Riohacha, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Riohacha, Jorge Eduardo Pérez Bernier, Lina Raquel Gómez Camargo y Supertiendas Olímpica S.A. En la providencia tutelada se confirmó la sentencia del 29 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05042-00

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I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 21 de septiembre de 2022 la sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al d ebido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por el tribunal accionado al negar las pretensiones de la acción popular.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:

administración de justicia vulnerados, en su concepto, por el tribunal accionado al negar las pretensiones de la acción popular.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:

<<PRIMERO: REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira con fecha “28 de mayo de 2020” en su redacción, pero con notificación a nosotros en fecha “26 de abril 2022”, por VICIOS O DEFECTOS FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL, Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. En su lugar, AMPARAR en los estrictos términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO

PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, del

Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho e interés colectivo de la defensa del patrimonio público del Municipio de Riohacha, ordenando a SUPERTIENDAS OLÍMPICA S.A., que en el término de treinta (30) días calendario, al ser poseedor irregular y de mala fe de propiedad del Munici pio de Riohacha, cancele a esta entidad territorial los frutos civiles pendientes durante los quince (15) años que ha venido ocupando el predio de patrimonio municipal, y en lo sucesivo, perciba el canon mensual que se tase a valor comercial.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Riohacha, que en defensa del patrimonio público municipal cobre ejecutivamente el valor dejado de pagar por LINA RAQUEL GÓMEZ CAMARGO, al manifestar que los dos (2) lotes de terreno vendidos a ella

público municipal cobre ejecutivamente el valor dejado de pagar por LINA RAQUEL GÓMEZ CAMARGO, al manifestar que los dos (2) lotes de terreno vendidos a ella serían destinados para construir vivi enda familiar de interés social de acuerdo con las normas municipales vigentes sobre venta de predios, y que terminó vendiendo para construir local comercial.

CUARTO: COMPULSAR copia del proceso a la Procuraduría Regional de La Guajira para que realice investigación en la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RIOHACHA sobre los funcionarios que en prestación del servicio registral, permitieron que Omaira Ballesteros de Lubo vendiera trescientos noventaRadicado: 11001-03-15-000-2022-05042-00

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y ocho coma cincuenta y ocho metros cuadrados (398,58m²) más de lo que el título traslaticio de dominio le permitía.

QUINTO: COMPULSAR asimismo copia del proceso a la Procuraduría Regional de La Guajira para que realice la investigación pertinente en la Territorial Guajira del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” sobre el Certificado número 000044 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Guajira de fecha 29 de Enero de 2.008, que determinó que el área de propiedad del Municipio de Riohacha, de Genaro Toro Ibarra y de Luís Carlos Guerrero Peñalver se anexaran a la propiedad de Jorge Eduardo Pérez Bernier, y se incorporara así en la Carta Catastral de la

2.008, que determinó que el área de propiedad del Municipio de Riohacha, de Genaro Toro Ibarra y de Luís Carlos Guerrero Peñalver se anexaran a la propiedad de Jorge Eduardo Pérez Bernier, y se incorporara así en la Carta Catastral de la Manzana 50 del Sector 3 del área urbana de Riohacha>>.

B. Hechos

3.- La sociedad accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 18 de noviembre de 2008 la accionante interpuso acción popular contra el Distrito de Riohacha, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Riohacha, Jorge Eduardo Pérez Bernier, Lina Raquel Gómez Camargo y Supertiendas Olímpica S.A. Según la accionante, el señor Pérez Bernier acudió al IGAC para modificar ilegalmente los registros catastrales de los predios e incorporar el terreno objeto de la acción popular a la ficha catastral de l terreno de su propiedad , modificando así los linderos de los terrenos. El cambio ilegal de linderos por parte del IGAC habría sido protocolizado ante la Notaría Primera de Riohacha para formalizar el negocio con Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.

3.2.- Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014 , el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha negó las pretensiones de la demanda . Consideró que la parte actora no demostró la vul neración de los derechos colectivos invocados, y que lo que estaba demostrado era una serie de transacciones entre particulares y entre estos y el distrito, que permite concluir que el terreno controvertido

la parte actora no demostró la vul neración de los derechos colectivos invocados, y que lo que estaba demostrado era una serie de transacciones entre particulares y entre estos y el distrito, que permite concluir que el terreno controvertido actualmente es propiedad privada.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05042-00

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3.3.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión 1. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la sentencia de primera instancia. El tribunal consideró que no le corresponde al IGAC determinar los linderos de los inmuebles, pues esa información es suministrada por los propietarios o poseedores, según lo estipulado en los títulos traslaticios de dominio. Adicionalmente, no se probó que los funcionarios de la Oficina de Instrumentos Públi cos hayan incurrido en actos contrarios a sus funciones.

3.4.- Por último, el tribunal concluyó que no se afectó el patrimonio público, pues según las pruebas allegadas, en especial, el dictamen pericial practicado, no se demostró que el bien objeto de la controversia fuera de naturaleza pública.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- La accionante alega que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque incurrió en (i) un defecto fáctico; (ii) un defecto procedimental y (iii) una violación directa de la Constitución en la providencia tutelada.

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque incurrió en (i) un defecto fáctico; (ii) un defecto procedimental y (iii) una violación directa de la Constitución en la providencia tutelada.

1 Reitera que el IGAC cometió una inmoralidad administrativa porque su Directoria Territorial Encargada incurrió en una falsedad ideológica en documento público al expedir el Certificado No. 000044 del IGAC Territorial Guajira del 29 de enero de 2008, pues e se certificado habría alterado los linderos de los terrenos y le habría permitido al señor Jorge Eduardo Pérez Bernier, en ese entonces gobernador de La Guajira, obtener <<legalmente>> la propiedad de los predios que posteriormente vendería a Supertiendas Olímpica S.A.

Por otro lado, sostiene que la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha obró de formal inmoral al registrar a favor de la señora Ballesteros de Lubo una compra por una extensión mayor a la existente. Insiste en que el distrito faltó a su deber por cuanto no cobró el mayor valor de los predios que enajenó para que fueran destinados a la construcción de vivienda de interés social, pero que finalmente fueron utilizados para fines comerciales.

Por último, reprocha que el juzgado no impulsara oficiosamente el proceso de acción popular de conformidad con los principios constitucionales, no velara por la protección de los derechos colectivos, no resolviera la primera instancia en los términos perentorios de la Ley 472 de 1998, ni con la preferencia que le es propia. En

particular, señala que el juzgado inaplicó los artículos 28, 76 y 79 de la referida ley, pues no valoró los experticios elaborados por el IGAC y el Distrito de Riohacha (folios 421 a 431 del expediente de la acción popu lar), que demostraban el alcance de la propiedad del señor Pérez Bernier y demuestran la violación de los derechos colectivos. Además, alega que el juez desconoció su oposición al dictamen pericial practicado por el señor Larry Sierra Robles, quien sería primo hermano de la directora encargada del IGAC al momento de los hechos, y en virtud del cual se fundamentó la sentencia apelada.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05042-00

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4.1.- Frente al defecto fáctico, reprocha que el tribunal accionado no tuviera por demostrados los hechos y omisiones de la demanda. En particular, echa de menos la valoración de:

(i) La prueba denominada << imágenes satelitales 1, 2 y 3 >> (folios 52 – 54 del expediente de acción popular) , basada en tres fotografías satelitales georreferenciadas del predio controvertido, tomadas a partir del servicio de Google Maps;

(ii) La prueba denominada <<cartas catastrales>> (folios 55-59 del expediente de acción popular), consistente en cinco planos aportados en los cuales se evidencia que entre 200 1 y 2008 funcionarios del IGAC fueron borrando paulatinamente las anotaciones que demostraban la propiedad del distrito sobre los terrenos;

acción popular), consistente en cinco planos aportados en los cuales se evidencia que entre 200 1 y 2008 funcionarios del IGAC fueron borrando paulatinamente las anotaciones que demostraban la propiedad del distrito sobre los terrenos;

(iii) Las pruebas denominadas << Plano IGAC, CARTA CATASTRAL URBANA Manzana 0050 Sector 03 de 2009 >> y << Plano Municipal de Riohacha “LEVANTAMIENTO MANZANA 0050 SECTOR 3 SEDE – SAOPERFILES CORRESPONDIENTES A CADA VÍA”>> (folios 431 y 432, respectivamente), que fueron allegadas por el señor José de Jesús Guerrero Zambrano, aceptado en el proceso como coadyuvante de la parte actora. Según la accionante, en esas pruebas estaría acreditada la propiedad de los terrenos, así como sus linderos.

4.1.1.- Además, la parte actora sostiene que a las anteriores pruebas no se les dio el carácter de peritaje con lo cual el tribunal omitió a su deber de valorarla s en conjunto con las demás pruebas y, de existir contradicción, decretar un segundo dictamen, según los artículos 32 y 76 de la Ley 472 de 1998.

4.1.2.- En cambio, reprocha que las instancias del proceso de acción popular se basaran únicamente en el dictamen pericial practicado por el señor Larry Rafael Sierra Robles que, a su vez, se fundó en escrituras públicas de falsas tradiciones.

4.1.3.- También reclama que el distrito no aportara la experticia solicitada por el juez de primera instancia ante las dificultades para nombrar un perito que rindiera el

4.1.3.- También reclama que el distrito no aportara la experticia solicitada por el juez de primera instancia ante las dificultades para nombrar un perito que rindiera el dictamen solicitado por el ente territorial en la demanda (dificultad queRadicado: 11001-03-15-000-2022-05042-00

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posteriormente fue su perada mediante la posesión de un perito). Ello, por cuanto tiempo atrás y por petición del IGAC, el distrito habría contratado un levantamiento topográfico justamente del predio en discusión. Es decir, el distrito no habría aportado una prueba solicitada por el juez, a pesar de que sí la tenía en su poder, pues años atrás había contratado una experticia análoga a la solicitada por la autoridad judicial y que finalmente fue allegada por el coadyuvante al proceso de acción popular. La omisión del distrito en el transcurso del proceso fue denominada como otra conducta constitutiva de una inmoralidad administrativa.

4.1.4.- Destaca como <<el problema más grave del proceso>> (i) el que se otorgara una prórroga de diez días para que el perito rindiera su informe, a pesar de que la Ley 472 de 1998 no consagra esa posibilidad; (ii) que a pesar de que la prórroga fue por solo diez días, el perito tardó más de un año desde que se posesionó pa ra rendir el dictamen; (iii) que el dictamen se aportó en una sola copia y no en tres, como dispone la ley especial; (iv) que en virtud del artículo 238 del CPC se corriera

rendir el dictamen; (iii) que el dictamen se aportó en una sola copia y no en tres, como dispone la ley especial; (iv) que en virtud del artículo 238 del CPC se corriera traslado por solo tres días para objetar el dictamen, a pesar de que el artículo 32 de la Ley 472 de 1998 señala que el término es de cinco días , esto es, se inaplicó la ley especial al caso, desconociendo el artículo 5º de la Ley 57 de 1887; y (v) que el despacho de primera instancia negara el traslado del dictamen a solicitud de la parte actora y que, en cambio, tuviera por no presentada la oposición, a pesar de que esta sí se allegó.

4.2.- En cuanto al defecto procedimental, alega que no es cierto que se estuviera pidiendo la nulidad de actos administrativos . Afirma que la discusión del caso, contrario a lo considerado por el tribunal, no se centra en debatir la propiedad privada o pública o cuestionar los títulos de propiedad, sino, en cambio, a poner de presente los errores aritméticos al registrar las propiedades.

4.3.- Señala que se incurrió en una violación directa de la Constitución por cuanto: (i) las autoridades judiciales pretermitieron el trámite preferencial de las acciones populares; (ii) no se adelantó un proceso disciplinario contra el despacho de primera instancia que faltó a su deber de impulsar oficiosamente la acción; (iii) no se impusieron sanciones a los peritos por desconocer el artículo 32 de la Ley 472 de 1998; (iv) no se tuvo en cuenta la coadyuvancia presentada antes de que se profiriera fallo de primera instancia, que aportó la << prueba reina>> para fallar el

1998; (iv) no se tuvo en cuenta la coadyuvancia presentada antes de que se profiriera fallo de primera instancia, que aportó la << prueba reina>> para fallar el caso; (v) el periodo probatorio se extendió por casi cuatro años, cuando la leyRadicado: 11001-03-15-000-2022-05042-00

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dispone que este será de veinte (20) días prorrogables por un término igual; (vi) no se advirtió la contradicción entre el experticio rendido por el IGAC (la prueba reina) y el dictamen pericial practicado por el señor Larry Rafael Sierra Robles; y (vii) porque no se decretó un peritaje adicional al existir contradicción entre las dos experticias.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- El Tribunal Administrativo de La Guajira (accionado) alega que la solicitud de amparo es improcedente. Después de hacer un recuento de los argumentos esgrimidos en la sentencia tutelada, señala que: (i) los cargos elevados en la acción de tutela constituyen simples disensos frente a la decisión adoptada, propios de la dinámica de los litigios y que, no obstante, no implican la vulneración de las garantías constitucionales ni justifican la intervención del juez de tutela ; (ii) no se argumentó de forma suficiente el defecto fáctico; (i ii) los argumentos que sustentaron el defecto procedimental y la violación directa de la Constitución realmente se dirigen a las actuaciones del juzgado de primera instancia, por lo que

argumentó de forma suficiente el defecto fáctico; (i ii) los argumentos que sustentaron el defecto procedimental y la violación directa de la Constitución realmente se dirigen a las actuaciones del juzgado de primera instancia, por lo que debieron ser planteadas en el recurso de apelación para que el tribunal accionado pudiera pronunciarse al respecto; (iv) lo que se pretende es instaurar una instancia adicional para discutir las inconformidades de la parte actora frente a las decisiones judiciales que le son adversas; y (v) la sentencia objeto de reproche se encuentra debidamente motivada en los hechos probados y la normativa aplicable.

6.- El Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Advierte que los argumentos de la acción se dirigen contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal, mas no contra la sentencia del a quo. En todo caso, la sentencia de primera instancia se encuentra debidamente sust entada en los aspectos de hecho y derecho, los criterios jurisprudenciales pertinentes y los argumentos de todas las partes, por lo que no incurrió en ningún defecto.

7.- El Distrito de Riohacha (tercero con interés) alega que carece de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual requiere que sea desvinculado del proceso. Ello, por cuanto carece de competencia para resolver las situaciones puestas de presente en la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05042-00

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8.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rio hacha (tercero con interés) solicita su desvinculación del proceso, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. Sostiene que no tiene incidencia en la providencia judicial tutelada, y que las órdenes de un eventual amparo no afectan la funció n registral que le es propia. Precisa que la función registral es rogada y que los requisitos de existencia y validez de los títulos a registrar son competencia exclusiva de los jueces.

9.- Supertiendas Olímpica S.A. (tercero con interés) afirma que la so licitud de amparo es improcedente. Argumenta que la parte actora no demostró los defectos alegados.

9.1.- Frente al defecto procedimental, señala que la acción popular se adelantó en ambas instancias con observancia de la ritualidad procesal y el agotamiento de las etapas previstas en la Ley 472 de 1998. Es decir, no se pretermitió ninguna fase del proceso y este siguió el curso que le es propio. Si el reparo recae en el incumplimiento de los términos previstos en la normativa, esto es, si se alega una mora judicial, lo cierto es que no se demostró que la misma fuera injustificada, por lo que no se vulneraron los derechos de las partes.

9.2.- Por otro lado, aduce que tampoco se incurrió en un defecto fáctico, puesto que el tribunal fundamentó su decisión en las pruebas aportadas , las cuales fueron valoradas de manera razonable.

9.2.- Por otro lado, aduce que tampoco se incurrió en un defecto fáctico, puesto que el tribunal fundamentó su decisión en las pruebas aportadas , las cuales fueron valoradas de manera razonable.

9.3.- Además, sostiene que la acción de tutela no puede incoarse para subsanar la negligencia de la parte actora, consistente en no haber objetado el dictamen pericial de forma oportuna. Señala que el CPC sí era aplicable al caso, pues la Ley 472 de 1998 no reguló la contradicción al dictamen pericial en el trámite de las acciones populares. Por lo tanto, la discusión al respecto se encuentra cerrada e hizo tránsito a cosa juzgada y la actora no puede valerse de este mecanismo constitucional para abrir una instancia adicional.

10.- Jorge Eduardo Pérez Bernier (tercero con interés) señala que en el transcurso del proceso de la acción popular se practicaron todas las pruebas solicitadas por las partes, las cuales, a su vez, tuvieron las mismas oportunidades para concurrir y controvertir el material probatorio. Por lo tanto, no se vulneraron los derechosRadicado: 11001-03-15-000-2022-05042-00

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fundamentales alegados. En ese sentido, no se advierte una irregularidad procesal que fuera determinante para la decisión y se compromete el carácter subsidiario de la acción de tutela.

11.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Lina Raquel Gómez Camargo (terceros con interés) , y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

la acción de tutela.

11.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Lina Raquel Gómez Camargo (terceros con interés) , y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) fueron debidamente notificados; no obstante, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

12.- La Sala (i) declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a los reparos relacionados con la falta de valoración probatoria y violación directa de la Constitución acogiendo la posición mayoritaria , por cuanto no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional2. Frente (ii) a los cargos relativos a las reglas aplicables al traslado para contradecir el dictamen pericial, se declarará la falta de subsidiariedad; y (iii) se resolverá de fondo y se desestimarán los cargos enmarcados en el defecto procedimental, la supuesta falseda d en la que habría incurrido el tribunal frente al traslado del dictamen, la mora en la notificación de la sentencia.

13.- Adicionalmente, la Sala negará la solicitud de desvinculación del Distrito de Riohacha y la Oficina de Instrumentos Públicos de Rioh acha, pues fueron vinculadas en calidad de terceros con interés y no como accionadas. En otras palabras, las pretensiones no se dirigen en su contra y no cabe pronunciarse frente a su legitimación en la causa.

E. Sin perjuicio de la falta de relevancia co nstitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar

14.- Frente a los reparos relacionados con la falta de valoración probatoria , se

E. Sin perjuicio de la falta de relevancia co nstitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar

14.- Frente a los reparos relacionados con la falta de valoración probatoria , se advierte que la discusión en el proceso estuvo dirigida a determinar los linderos y

2 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alegó la vulneración de sus derechos fun damentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05042-00

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titularidad sobre unos inmuebles y, en consecuencia, a establecer si se estaba ocupando ilegalmente un terreno de naturaleza pública.

14.1.- En ese sentido, tanto el juzgado como el tribunal consideraron que la prueba más indica da para resolver la causa consistía en un estudio de los terrenos involucrados, a efectos de esclarecer las tradiciones , los linderos y la ac tual titularidad de los mismos . De las pruebas –certificado de tradición y escrituras públicasadvirtieron que el bien no era público y que la tradición del inmueble se encontraba ajustada. Estas pruebas fueron valoradas y se concluyó que aquellas

titularidad de los mismos . De las pruebas –certificado de tradición y escrituras públicasadvirtieron que el bien no era público y que la tradición del inmueble se encontraba ajustada. Estas pruebas fueron valoradas y se concluyó que aquellas no desvirtuaban la titularidad de la propiedad ni los linderos del inmueble.

14.2.- Por otra parte, el tribunal valoró y adelantó el procedimiento que establece la ley para la contradicción del dictamen pericial. El distrito de Riohacha solicitó que se decretara un dictamen pericial documental y topográfico para demostrar la titularidad y los linderos de los predios en cuestión, y el juzgado de primera instancia decretó la prueba y dispuso el nombramiento.

14.3.- No obstante, la aceptación de la designación no fue posible, por lo que el despacho le concedió al distrito un término de quince (15) días para que allegara por su cuenta un experticio emitido por instituciones o profesionales especializados. Este experticio no fue aportado , por lo que el juzgado decidió designar un nuevo perito, pero esta vez de la lista de arquitectos y no de topógrafos.

14.4.- El perito nombrado elaboró el dictamen , que fue allegado al expediente y sobre el cual se corrió el traslado a las partes para que ejercieran su derecho de contradicción. Otra cosa es que la parte actora no presentara su oposición de forma oportuna. Así las cosas , la Sala no advierte irregularidades en el trámite. En todo caso, el accionante podía alegarlas en trámite del proceso.

15.- Tampoco se encuentra configurado el defecto por violación directa de la

oportuna. Así las cosas , la Sala no advierte irregularidades en el trámite. En todo caso, el accionante podía alegarlas en trámite del proceso.

15.- Tampoco se encuentra configurado el defecto por violación directa de la Constitución, pues la coadyuvancia sí fue aceptada (fue admitida mediante auto del 8 de noviembre de 2011) y sus pruebas se incorporaron al expediente . De igual manera, no se demostró que las autoridades j udiciales no le dieran un trámite preferencial a la acción popular.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05042-00

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F. No se cumple con el requisito de subsidiariedad frente al cargo relacionado con las reglas aplicables al traslado y la oposición del dictamen pericial, por cuanto los reparos no fueron alegados en el transcurso del proceso de acción popular

16.- La parte actora resalta como << el problema más grave del proceso >> el que no se acataran las reglas especiales para el trámite del traslado y contradicción de la prueba pericial en las acciones populares.

16.1.- Para la Sala, esos argumentos pudieron ser presentados a través del recurso de reposición contra el auto del 19 de junio de 2013, mediante el cual el juzgado de primera instancia dio por terminada la etapa probatoria y ordenó correr traslado para alegar de conclusión. En efecto, según el artículo 36 de la Ley 472 de 1998: <<Artículo 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en

<<Artículo 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil>>.

16.2.- De igual forma, frente a la afirmación de que el perito tenía parentesco con la representante legal de una de las autoridades demandas (el IGAC) , esto debió advertirse en las oportunidades previstas en el proceso de acción popular par a formular recusaciones.

G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales frente a l defecto procedimental.

17.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) la accionante indicó de

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