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CE - 110010315000202205045001SENTENCIA20221123174447

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Título
CE - 110010315000202205045001SENTENCIA20221123174447
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05045-00

Demandante: Alfredo Martínez De La Hoz Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO – Hecho superado.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por Alfredo Martínez De La Hoz contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 18 de agosto de 2022, el señor Alfredo Martínez De La Hoz , a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Cobro Coactivo , con el fin de obtener la protec ción de su derecho fundamental al mínimo vital. Estima que tal prerrogativa fue vulnerada

Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Cobro Coactivo , con el fin de obtener la protec ción de su derecho fundamental al mínimo vital. Estima que tal prerrogativa fue vulnerada por las autoridades demandadas al decretarse la medida caut elar de embargo sobre su cuenta de ahorros - nómina, al interior del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<< PRIMERA: DECLARAR vulnerado el Derecho Constitucional Fundamental del MINIMO VITAL del Señor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ , en su calidad de JUEZ 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, con ocasión del Embargo de la cuenta de ahorro – nómina, efectuada por parte de la DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN

SECCIONAL DEAJ – BOGOTÁ - COBRO COACTIVO.-

SEGUNDA: CONCEDER a favor de mi prohijado el Señor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, en su calidad de Juez 33 Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá, la

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05045-00

Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05045-00

Demandante: Alfredo Martínez De La Hoz Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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protección invocada al Derecho Constitucional Fundamental del MINIMO VITAL , ordenando a la accionada efectuar, si aún no lo ha realizado, el levantamiento de la Medida de Embargo que pesa sobre los dineros depositados en su cuenta de nómina del Banco BBVA como Funcionario de la Rama Judicial del Poder Público.-

TERCERA: Las demás declaraciones y co ndenas que estime pertinente y conducente para la protección de los derechos que en virtud de la ultra y extra petita considere vulnerados, conveniente y necesarias para la efectividad del amparo invocado.- >>2 (Negrilla propia del texto).

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que:

Debate sobre el proceso disciplinario

4.- El señor Alfredo Martínez De La Hoz, actuando como Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, avocó conocimiento del proceso ejecutivo singular 3 que adelantó la sociedad Luis Carlos Polanía & Cía Ltda contra Industria Química Andina S.A., con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000), contenida en la factura de venta No. 154 de servicios de corretaje, con los re spectivos intereses moratorios y el

con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000), contenida en la factura de venta No. 154 de servicios de corretaje, con los re spectivos intereses moratorios y el valor del IVA.

5.- El 7 de abril de 2014, la sociedad Luis Carlos Polanía & Cía Ltda presentó queja disciplinaria en contra del actor por considerar que incurrió en diversas irregularidades que dilataron injustificadamente el curso del proceso ejecutivo mencionado.

6.- El asunto lo conoció en primera instancia 4, l a extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot á5. Esta autoridad judicial, mediante sentencia de 24 de agosto de 2018 , sancionó disciplinariamente al señor Alfredo Mar tínez De La Hoz con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de dos meses 6. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de mayo de 2019.

7.- El hoy accionante impetró acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por considerar que éstas vulneraron sus garantías fundamentales7 al proferir las sentencias enunciadas previamente.

8.- En primera instancia, tal acción constitucional le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia8, quien, a través del proveído de 11 de septiembre de 2019, amparó los derechos invocados por la parte actora, y en consecuencia dejó sin efecto la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y le ordenó proferir una nueva decisión.

11 de septiembre de 2019, amparó los derechos invocados por la parte actora, y en consecuencia dejó sin efecto la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y le ordenó proferir una nueva decisión.

2 Expediente digital, folio 2 del escrito de tutela. 3 Proceso identificado con el número de radicado 2012-0720. 4 Proceso identificado con el número de radicado 2014-2297. 5 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 6 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo halló responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 60 y 85 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1231 de 2008. 7 Derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital, independencia y autonomía judicial, dignidad humana y derecho a la defensa. 8 Bajo el radicado número 11001-02-03-000-2019-02792-00.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05045-00

Demandante: Alfredo Martínez De La Hoz Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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9.- Dicha autoridad impugnó el fallo de tutela, no obstante, a efectos de dar cumplimiento a la orden del juez constitucional , el 2 de octubre de 2019, profirió nueva sen tencia. Allí reiteró la posición de confirmar el proveído de pri mera

cumplimiento a la orden del juez constitucional , el 2 de octubre de 2019, profirió nueva sen tencia. Allí reiteró la posición de confirmar el proveído de pri mera instancia al considerar que el comportamiento del accionante configuró una conducta dolosa y antijurídica.

10.- El 13 de noviembre próximo, el proveído de primera instancia que resolvió la solicitud de amparo, fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

11.- Finalmente, m ediante sentencia de 27 de agosto de 2020 9, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la providencia de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2018 por el A quo y, en su lugar, absolvió al señor Alfredo Martínez De La Hoz.

Discusión sobre el proceso de cobro coactivo

12.- En virtud de la sentencia de 2 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, l a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio apertura al proceso de cobro coactivo No. 1100107900002020323 00. Esta entidad, a través de Oficio DEAJGCC205822 de 12 de agosto de 2020, intentó realizar el respectivo cobro persuasivo a la parte actora, en consideración a la multa impuesta en la referida providencia, por el valor de nueve millones trescientos sete nta y cinco mil ciento cincuenta pesos ($9.375.150,00). Sin embargo, no fue posible surtir dicha comunicación por correo postal10.

13.- Posteriormente, m ediante Resolución No. DEAJGCC20 -9928 de 16 de

pesos ($9.375.150,00). Sin embargo, no fue posible surtir dicha comunicación por correo postal10.

13.- Posteriormente, m ediante Resolución No. DEAJGCC20 -9928 de 16 de diciembre de 2020, el abogado ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libró mandamiento de pago a favor de la Nación – Rama Judicial contra el señor Martínez De La Hoz , por el monto indicado previamente más los intereses mora torios causados desde el día en que se hizo exigible la obligación hasta el día en que se efectúe el pago total de la misma. Igualmente, este acto administrativo tampoco se logró notificar personalmente al accionante11, por lo que, dispuso notificar la decisión por aviso12.

14.- El 14 de julio siguiente, el abogado ejecutor de la entidad accionada expidió la Resolución No. DEAJGCC22 -4629, por medio de la cual decretó el embargo de las sumas de dinero y productos que tuviese el actor en las diferentes entidades bancarias del país , hasta por veintitrés mil lones dieciocho mil

9 El accionante formuló incidente de desacato (rad. 110010203000201902792-00) porque consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir la sentencia de 2 de octubre de 2022, no cumplió con lo resuelto en sede de tutela. Posteriormente, el 22 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efectos dicha providencia y ordenó a la autoridad accionada que emita un nuevo pronunciamiento que se ajuste a lo decidido en la orden de amparo de 11 de septiembre de 2019.

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efectos dicha providencia y ordenó a la autoridad accionada que emita un nuevo pronunciamiento que se ajuste a lo decidido en la orden de amparo de 11 de septiembre de 2019. En ese sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dictó providencia de 29 de enero de 2020 . Sin embargo, también fue revocada por la Corporación enunciada, el 25 de agosto siguiente. 10 Enviada el 23 de septiembre de 2020 a la dirección Transversal 43 # 145 – 19 Apartamento 206, a través de la empresa de servicio postal 4-72. No obstante, fue fallida porque no existe la dirección física. 11 Enviado el 18 de diciembre de 2020 a la dirección Transversal 43 # 145 – 19 Apartamento 206, a través de la empresa de servicio postal 4-72. No obstante, fue fallida porque no existe la dirección física. 12 Mediante DEAJGCC22-1323 de 23 de febrero de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05045-00

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setecientos treinta y tres pesos ($23.018.733), con el fin de hacer efectivo el pago de la obligación.

15.- El actor relata que para el 23 de julio de 2022, tenía en su cuenta de ahorros – nómina del Banco BBVA, la suma de dos millones novecientos cincuenta y un mil ochocientos cincuenta pesos con trece centavos ($2.951.850,13) por concepto de ahorros de meses anteriores.

– nómina del Banco BBVA, la suma de dos millones novecientos cincuenta y un mil ochocientos cincuenta pesos con trece centavos ($2.951.850,13) por concepto de ahorros de meses anteriores.

16.- El 26 de julio siguiente, indicó que recibió una consignación del Tesoro Nacional por el valor de diez millones doscientos setenta y cuatro mil quinientos ochenta y ocho pesos ($10.274.588,00), correspondientes al pago de su salario. No obstante, sostuvo que, una vez revisada su cuenta de nómina para llevar a cabo los pagos que realiza con normalidad , observó que no tenía dinero disponible.

17.- Refiere que acudió a las oficinas del Banco BBVA , y en las mismas le manifestaron que el dinero fue retenido por concepto del embargo decretado por la autoridad accionada. Así, el 27 de julio hogaño, concurrió a la sede de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en donde le informaron el origen de la medida cautelar.

18.- Al respecto, aseveró que confirió poder a una profesional del derecho13 para que promoviera las actuaciones pertinentes con el propósito de que se levante la medida cautelar. Agrega que, el 1º de agosto de 2022, solicitó ante la Oficina de Cobro Coactivo de la accionada: (i) la copia del expediente del proceso de cobro coactivo14; (ii) la expedición y envío de una certificación en donde conste que no recibieron la información de su situación jurídico – disciplinaria15; y, (iii) la terminación de dicho proceso y el respectivo levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas.

recibieron la información de su situación jurídico – disciplinaria15; y, (iii) la terminación de dicho proceso y el respectivo levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas.

19.- Como fundamento de sus pretensiones, alega que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental al mínimo vital , toda vez que, para la fecha en que instauró la demanda de tutela, aún se encuentra vigente la medida cautelar de embargo de su cuenta de ahorros – nómina, a pesar de haber sido absuelto del proceso discipl inario adelantado en su contra. A su vez, reprocha que la cautela se practicó “sin tener en cuenta el porcentaje de inembargabilidad para la congrua subsistencia y la de su familia”16.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

20.- La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Esta autoridad judicial, mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, negó el amparo solicitado por el señor Alfredo Martínez De La Hoz.

21.- Impugnada la decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad 17 de todo lo actuado al considerar que el A quo

13 Abogada Alcira Inés Romero Prieto. 14 Identificado con el expediente número 11001079000020200032300. 15 Por parte de l a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, del Consejo Superior de la Judicatura y/o Comisión Nacional de Disciplina. 16 Expediente digital, folio 7 del escrito de tutela. 17 A través del Auto de 12 de septiembre de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05045-00

Superior de la Judicatura y/o Comisión Nacional de Disciplina. 16 Expediente digital, folio 7 del escrito de tutela. 17 A través del Auto de 12 de septiembre de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05045-00

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carecía de competencia, de acuerdo con el numeral 818 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. E n consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

22.- A través de Auto de 15 de septiembre siguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió el expediente al Consejo de Estado , comoquiera que el accionante es un funcionario judicial y, en consideración al inciso 219 del numeral 8º de l artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el asunto le corresponde al Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

23.- En virtud de lo anterior, Mediante Auto de 18 de octubre de 2022, el despacho sustanciador negó la medida cautelar solicitada, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades demandadas20. Igualmente, requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Cobro Coactivo y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que remitan, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el número 11001-0790000-2020-00323-00.

Coactivo y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que remitan, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el número 11001-0790000-2020-00323-00.

(i) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca21

24.- Indicó que el competente para resolver las peticiones presentadas por el accionante es el Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y éste no hace parte de esta seccional de administración judicial, sino del nivel central, por lo que, afirma no tener legitimación en la causa por pasiva.

25.- Por lo anterior, s olicitó que se declare improcedente la acción de tutela respecto a esta Dirección, pues considera que no existe obligación de su parte, ni ha vulnerado o puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante.

(ii) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial22

26.- Sostuvo que no “se le corrió traslado” de las decisiones del 11 de septiembre de 2019 ni del 27 de agosto de 2020 , y sólo tuvo conocimiento de la sanción impuesta al señor Martínez De La Hoz. Por esto, se libraron los oficios correspondientes a las medidas cautelares con el fin de garantizar el pago de dicha obligación.

18 << Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. >>. 19 << Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. >>. 20 Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia. 21 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios. 22 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05045-00

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27.- De otro lado, afirma que la apoderada del actor concurrió al proceso de cobro coactivo, puso en conocimiento “el decaimiento del auto por el cual le fue impuesta la sanción”, aportó las pruebas para tal efecto y solicitó la terminación del mencionado proceso y, en consecuencia, el respectivo levantamiento de las

coactivo, puso en conocimiento “el decaimiento del auto por el cual le fue impuesta la sanción”, aportó las pruebas para tal efecto y solicitó la terminación del mencionado proceso y, en consecuencia, el respectivo levantamiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas.

28.- Indicó que, una vez comprobados los documentos que fueron allegados por el accionante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, procedió a expedir los siguientes documentos, que anexa a su contestación:

(i) Resolución No. DEAJGCC22 -5778 de 26 de agosto de 2022, por medio de la cual dio por terminado el proceso de cobro coactivo que se adelantó en contra del señor Alfredo Martínez De La Hoz23.

(ii) Oficio DEAJGCC22 -5788 de 26 de agosto de 2022, con el cual se le notifica al Accionante la terminación del proceso de cobro coactivo.

(iii) Oficio DEAJGCC22-5780 de 26 de agosto de 2022, mediante el cual se ofició a las entidades bancarias la orden de desembargo o cancelación de las medidas cautelares impuestas.

(iv) Oficio DEAJGCC22-5787 de 26 de agosto de 2022, a través del cual se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la zona norte de la ciudad de Bogotá para que cancele el embargo de los bienes inmuebles sujetos a registro en nombre del accionante.

29.- Por último, solicitó que se decrete “LA FALTA DE OBJETO QUE TUTELAR POR HECHO SUPERADO”, pues ya se expidieron los actos administrativos de terminación del proceso de cobro coactivo y la cancelación de las medidas cautelares que le fueron impuestas.

POR HECHO SUPERADO”, pues ya se expidieron los actos administrativos de terminación del proceso de cobro coactivo y la cancelación de las medidas cautelares que le fueron impuestas.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

30.- La Sala declarará improcedente el amparo formulado por el señor Alfredo Martínez De La Hoz, al presentarse la carencia actual del objeto por hecho superado.

31.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, efectivamente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , expidió Resolución No. DEAJGCC22-5778 del 26 de agosto de 2022, por medio de la cual: (i) declaró la terminación d el proceso de cobro coactivo, identificado con radicado número 11001079000020200032300, adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de al señor Alfredo Martínez De La Hoz; (ii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se impusieron; y, (iii) ordenó la devolución de los dineros embargados por la suma de trece millones ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y tres pesos con trece centavos ($13,154,643,13). Del mismo modo, en el plenario obran las decisiones, previamente enunciadas.

23 Notificado a través del Oficio No. DEAJGCC22-5788 de 26 de agosto de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05045-00

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Demandante: Alfredo Martínez De La Hoz Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Así mismo, en el expediente reposa prueba de que, a través del Oficio DEAJGCC22-5788 de 26 de agosto de 2022, remitido en esa misma fecha al correo electrónico de la apoderada del accionante, se notificó la mencionada resolución, que puso fin al proceso de cobro coactivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

32.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la presentación de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre su cuenta bancaria . En efecto, la pretensión formulada en el escrito de tutela es la siguiente:

“(…) CONCEDER a favor de mi prohijado el Señor ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, en su calidad de Juez 33 Civil del Circuito de la Ciudad de Bogotá, la protección invocada al Derecho Constitucional Fundamental del MINIMO VITAL, ordenando a la accionada efectuar, si aún no lo ha realizado, el levantamiento de la Medida de Embargo que p esa sobre los dineros depositados en su cuenta de nómina del Banco BBVA como Funcionario de la Rama Judicial del Poder Público.- (…)”24.

33.- En tal sentido, se evidencia que la entidad demandada desplegó la conducta que el actor reclamaba mediante la acción de tutela , lo cual implica que un

Funcionario de la Rama Judicial del Poder Público.- (…)”24.

33.- En tal sentido, se evidencia que la entidad demandada desplegó la conducta que el actor reclamaba mediante la acción de tutela , lo cual implica que un pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos, pues, mediante el Oficio DEAJGCC22-5780 de 26 de agosto de la presente anualidad, solicitó el desembargo de las cuentas del actor a veintiséis (26) entidades bancarias, entre estas, BBVA Colombia25.

36.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III.- F A L L A

PRIMERO. - DECLARAR la improcedencia de la tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

24 Resaltado fuera del texto original. 25 Expediente digital, documentos obrantes en 2 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05045-00

Demandante: Alfredo Martínez De La Hoz

24 Resaltado fuera del texto original. 25 Expediente digital, documentos obrantes en 2 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05045-00

Demandante: Alfredo Martínez De La Hoz Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE26

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

26 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema per mite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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