CE - 110010315000202205048001SENTENCIA20221013105200
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205048001SENTENCIA20221013105200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05048-00
Accionante: COMPLEJO URBANO DIARIO DEL OTÚN PROPIEDAD
HORIZONTAL
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple el requisito de relevancia constitucional
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de su representante legal, por la copropiedad Complejo Urbano Diario del Otún Propiedad Horizontal en contra de la sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La copropiedad Complejo Urbano Diario Del Otún Propiedad Horizontal, a través de su representante legal, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 24 de marzo de 202 2, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de
fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 24 de marzo de 202 2, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de acción constitucional de cumplimiento número 66001-23-33-000-2022-00014-00/01.
II. HECHOS
2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que, mediante derecho de petición de 29 de diciembre de 2016, solicitó a la sociedad Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. S. E.S.P., lo siguiente: (i) que facturara el servicio público conforme a la lectura de los micromedidores instalados y no conforme al macro medidor de control instalado; (ii) que se abstuviera de facturar el servicio de acueducto y alcantarillado siguiendo el medidor de control, hasta tanto «no medie el debido estudio técnico realizado por la Empresa demostrativo de que no es posible la medición en las áreas comunes de esta copropiedad»; (iii) que devuelva lo pagado con ocasión de lo facturado por el medidor de control; (iv) que se2
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Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta
abstuviera de suspender el servicio, y (v) que se abstuviera de iniciar acciones de cobro, mientras se tramite el derecho de petición.
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abstuviera de suspender el servicio, y (v) que se abstuviera de iniciar acciones de cobro, mientras se tramite el derecho de petición.
2.2. Señaló que transcurrido el término previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se configuró el silencio administrativo positivo.
2.3. Indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante auto de 21 de noviembre de 2017, ordenó la apertura de investigación y formuló pliego de cargos en contra de la sociedad Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. S. E.S.P. por la infracción denominada «[…] FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA respecto de la solicitud en ejercicio del derecho de petición […]».
2.4. Aseveró que, mediante la Resolución SSPD – 20188000025415 de 14 de marzo de 2018, la sociedad Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. fue sancionada con amonestación y se le ordenó: «[…] el reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo relacionado con la petición presentada ANTONIO JOSE LOPEZ […]».
2.5. Manifestó que, con ocasión a lo anterior, promovió demanda de acción de cumplimiento en contra de la sociedad Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. S. E.S.P. y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con miras a que se ordenara la sociedad Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. S. E.S.P. el cumplimiento del acto administrativo
Domiciliarios, con miras a que se ordenara la sociedad Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. S. E.S.P. el cumplimiento del acto administrativo presunto y que, adicionalmente, se ordenara a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impartir cumplimiento al el artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley N° 2150 de 1995.
2.6. Adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 17 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, le ordenó «a la EMPRESA que “en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en relación con la solicitud formulada por la parte actora el 29 de diciembre de 2016».
2.7. Señaló que en contra de la decisión judicial anterior, se interpuso recurso de apelación.
2.8. Relató que, mediante sentencia de 24 de marzo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de cumplimiento, por no configurarse el silencio administrativo positivo en el sub examine.
2.9. Afirmó que la decisión judicial proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un error inducido porque la sociedad Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. ocultó las pruebas que acreditaban la3
Estado incurrió en un error inducido porque la sociedad Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. ocultó las pruebas que acreditaban la3
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supuesta respuesta al derecho de petición, y solo hasta la impugnación de la sentencia de primera instancia las aportó «PORQUE LA EMPRESA SABÍA QUE
NO PASABAN EL EXAMEN DE LA SUPERINTENDENCIA».
2.10. Agregó que la misma decisión también incurrió en un defecto fáctico porque:
(i) «LA RESOLUCIÓN No. 217011-52 DEL 19 DE ENERO DE 2017 QUE
PRESENTÓ LA EMPRESA AL CONSEJO DE ESTADO, VULNERA ESE
NÚCLEO ESENCIAL AL NO RESOLVER DE FONDO LA PROBLEMÁTICA
PLANTEADA; CON LA CONSABIDA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO POSITIVO POR “FALTA DE RESPUESTA ADECUADA”, Y ESTA REALIDAD DIO LA ESPALDA EL ALTO TRIBUNAL»; y (ii) la notificación de la Resolución N° 217011-52 de 19 de enero de 2017 no cumplió con los requisitos previstos en el CPACA.
2.11. Igualmente señaló que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial «en cuanto a la eficacia de los actos administrativos, sobre el acto administrativo presunto y la decisión inhibitoria», ya que «[…] [l]a EMPRESA presentó un documento tendiente a demostrar la debida notificación de su
jurisprudencial «en cuanto a la eficacia de los actos administrativos, sobre el acto administrativo presunto y la decisión inhibitoria», ya que «[…] [l]a EMPRESA presentó un documento tendiente a demostrar la debida notificación de su respuesta por publicación del aviso a la COPROPIEDAD, y quedó demostrado que, conforme a la Ley, tal notificación se tiene por no hecha de manera que tal respuesta es ineficaz frente a mi representada; y también lo es de plano frente a los asociados, pues ellos no fueron vinculados a la actuación administrativa de reclamación a través de la notificación del acto, como era debido […]».
2.12. Además, señaló que la Subsección accionada «[…] DESCONSIDERÓ
ABIERTAMENTE LA JURISPRUDENCIA UNIFICADORA DE LA CORTE AL
VALIDAR EL ACTO INHIBITORIO DE LA EMPRESA COMO RESOLUCIÓN DE
FONDO A LA RECLAMACIÓN PRESENTADA CONTRA LA FACTURACIÓN CON
MEDIDOR DE CONTROL […]».
2.13. También señaló que se incurrió en una irregularidad procesal «[…] [a]l entrarse al trámite de la impugnación elevada por la EMPRESA, el H. Consejo de Estado debió procurar el cumplimiento de esa orden judicial de manera provisional, pero no lo hizo y con su omisión causó la conflagración de un inminente y predecible perjuicio irremediable […]», por lo que sostuvo que «[…] EL CONSEJO DE ESTADO NO PROCEDIÓ COMO LE ORDENABAN LOS ARTÍCULO 25°, 27° Y 30° DE LA LEY 393 DE 1997, AL CONCEDER LA IMPUGNACIÓN CON
SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO ORDENADO EN EL FALLO DE PRIMERA
30° DE LA LEY 393 DE 1997, AL CONCEDER LA IMPUGNACIÓN CON
SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO ORDENADO EN EL FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA, PERO DESCONSIDERANDO EL LATENTE PERJUICIO
IRREMEDIABLE CAUSADO. Y CON TODA SU OMISIÓN TRANSGREDIÓ A MI
REPRESENTADA SU DERECHO A LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA […]».
2.14. Por último, aseguró que se incurrió en una violación directa del artículo 29 constitucional, ya que desconoció los principios de oportunidad y unidad de la prueba debido a «[…] LA OMISIÓN DE INTRODUCCIÓN DE LA RESPUESTA A4
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LA PETICIÓN Y PUBLICACIÓN DEL AVISO DE SU NOTIFICACIÓN EN LA
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, QUE FUE LA OPORTUNIDAD LEGAL, IMPIDIÓ
QUE EN ESE INSTANTE ESOS DOCUMENTOS FUERAN DEBIDAMENTE
EVALUADOS, E IMPOSIBILITÓ A MI REPRESENTADO EJERCER EN SU MOMENTO PRECISO EL CONTRADICTORIO EN EJERCICIO DE SU DERECHO A LA DEFENSA […]», por lo que «[…] EL CONSEJO DE ESTADO GESTÓ UN
“ADEFESIO JURÍDICO” CONSISTENTE EN QUE, SI BIEN NO DECLARA LA
NULIDAD DEL ACTO SANCIONATORIO DE LA SUPERINTENDENCIA, QUE
HABÍA SIDO PEOR, ESTE ACTO PRODUCE SUS EFECTOS, CONSERVA SU
“ADEFESIO JURÍDICO” CONSISTENTE EN QUE, SI BIEN NO DECLARA LA
NULIDAD DEL ACTO SANCIONATORIO DE LA SUPERINTENDENCIA, QUE
HABÍA SIDO PEOR, ESTE ACTO PRODUCE SUS EFECTOS, CONSERVA SU FUERZA EJECUTORIA, PERO QUEDÓ REPRIMIDO EN TALES EFECTOS, A FUERZA DE PODER Y NO DE JUSTICIA, LO QUE ES ALÉRGICO, VENENOSO
Y PERNICIOSO A NUESTRO ESTADO SOCIAL DE DERECHO […]».
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] Con fundamento en los hechos y consideraciones jurídicas anteriormente expuestas, cumplidos los trámites establecidos en el decreto 2591 de 1991, y previa la vinculación de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA ESP, le solicito a los Honorables Magistrados, conceder el Id Documento amparo de tutela al COMPLEJO URBANO DIARIO DEL OTÚN PROPIEDAD HORIZONTAL, accediendo a lo siguiente:
Respetuosamente pido se declare que CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, al proferir la sentencia de segunda instancia en la acción de cumplimiento, incurrió en serios defectos que conllevan violación de los enunciados derechos fundamentales de mi representado, por consiguiente, proferir sentencia sustitutiva para restablecer el pleno goce de tales derechos, y en consecuencia:
1. Dejar sin efectos la sentencia del Honorable Consejo de Estado del 24 de marzo de 2022.
sustitutiva para restablecer el pleno goce de tales derechos, y en consecuencia:
1. Dejar sin efectos la sentencia del Honorable Consejo de Estado del 24 de marzo de 2022.
2. Ordenar al Honorable Consejo de Estado a emitir una nueva sentencia, acorde a la debida valoración de las pruebas documentales aportadas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA ESP en la segunda instancia de la acción de cumplimiento, y con plena garantía de los derechos conculcados, de manera que sean atendidos los principios de oportunidad y unidad de la prueba, en relación con las pruebas introducidas intempestivamente por este particular prestador en la segunda parte de la acción de cumplimiento.
3. Indicar a la misma Alta Corporación Judicial que en su nuevo fallo, de ser en el mismo sentido del original, dentro del marco de su presunción de legalidad, firmeza y eficacia, deberá resolver el conflicto con el acto sancionatorio de la SUPERINTENDENCIA RESOLUCIÓN SSPD20188000025415 DEL 14 DE MARZO DE 2018 que reconoce la configuración del silencio administrativo positivo y ordena la materialización de sus efectos.
Así mismo, pronunciarse sobre la suerte jurídica de la sanción impuesta a la EMPRESA por el no reconocimiento de tales efectos […].5
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IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso , mediante auto
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IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso , mediante auto de 23 de septiembre de 2022, admitió la presente acción de tutela . En la misma providencia vinculó, como terceros con interés directo en el resultado del proceso, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. S. E.S.P., a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión. Asimismo, solicitó a la autoridad judicial accionada remitir, en calidad de préstamo , el expediente contentivo del medio de control.
V. INTERVENCIONES
5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
se produjo la siguiente intervención:
5.1. La sociedad Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. S. E.S.P., mediante el secretario general de la entidad, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones:
5.2. Señaló que el sistema de medición general o totalizador establecido en el contrato de condiciones uniformes es legal, conforme con lo señalado en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con lo pactado en la cláusula 22 del contrato, prevé que: «[t]odos los inmuebles cuentan con su medidor, a la entrada del edificio o inmueble existe un totalizador y este distribuye el servicio a cada inmueble de manera individual. La diferencia entre el totalizador y los
del contrato, prevé que: «[t]odos los inmuebles cuentan con su medidor, a la entrada del edificio o inmueble existe un totalizador y este distribuye el servicio a cada inmueble de manera individual. La diferencia entre el totalizador y los consumos de los medidores individuales, se factura a las áreas comunes».
5.3. En ese sentido, expuso que en el caso del Complejo Urbano Diario Del Otún Propiedad Horizontal se «cuenta con las condiciones técnicas para que cada inmueble posee medidor individual (matrículas hijas), cuyos consumos de las áreas comunes NO SE CALCULA, como lo señala el peticionario, sino que se mide a través del totalizador (matrícula mamá) al que se le descuentan los consumos de las matrículas individuales para dar como resultado el consumo de las áreas comunes. Como se puede observar la Empresa no utiliza MEDIDORES DE CONTROL como lo argumenta el accionante sino TOTALIZADORES para la medición de las áreas comunes y así quedó establecido en el contrato de condiciones uniformes».
5.4. Además, señaló que la legalidad del contrato de condiciones uniformes fue avalada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a través del oficio N° CRA – OJ 1288 de 26 de abril de 2004.
5.5. Destacó que la empresa no utiliza los medidores de control , sino los totalizadores. En relación con estos últimos indicó que: «no es sólo un modelo de medición sino también una forma de hacer uso racional del servicio y minimizar las pérdidas de agua, en cumplimiento de los lineamientos legales estable cidos en el6
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medición sino también una forma de hacer uso racional del servicio y minimizar las pérdidas de agua, en cumplimiento de los lineamientos legales estable cidos en el6
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Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios y legislación complementaria, por tanto no es viable la instalación de micromedición en las áreas comunes».
5.6. Adujo, en relación con el Complejo Urbano Diario Del Otún Propiedad Horizontal, que se han emitido las resoluciones Nros. 24104 de 2 de mayo de 2001, 30962 de 3 de octubre de 2001, 744 de 23 de junio de 2008, 851 de 30 de julio de 2008, 7466 de 14 de agosto de 2008, 1028 de 17 de octubre de 2008, 1532 y 171344 de 2009, 1942 y 9578 de 2010, 183002, 10795 y 871 de 2011 y 213502-52 de 10 de agosto de 2016; todo ello como respuesta a los reiterados derechos de petición radicados por la accionante.
5.7. Precisó que el derecho de petición radicado el 29 de diciembre de 2016 fue respondido a través del oficio N° 217011-52 de 19 de enero de 2017 , el cual fue notificado por aviso publicado el 30 de enero de 2017.
5.8. Por último, señaló que no se cumplía con el requisito de inmediatez porque habían transcurrido seis años desde que se radicó el der echo de petición, esto es,
notificado por aviso publicado el 30 de enero de 2017.
5.8. Por último, señaló que no se cumplía con el requisito de inmediatez porque habían transcurrido seis años desde que se radicó el der echo de petición, esto es, desde el 29 de diciembre de 2016.
5.9. La Sección Quinta del Consejo de Estado , por conducto del consejer o ponente de la decisión objeto de la presente acción constitucional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción constitucional porque no se configuraron los defectos señalados en el sub examine , y debido a que el actor pretende reabrir un debate judicial ya finalizado.
5.10. En cuanto al incumplimiento del requisito atiente a la relevancia constitucional, señaló que: «la parte accionante se limita a plantear los reparos de legalidad que observa en las resoluciones 217011 -52 y 217012-52 del 19 de enero de 2017, en particular a lo referido al trámite de notificación. De tal manera, la discusión propuesta por la parte tutelante corresponde con el análisis de la legalidad de los actos que pretende controvertir realmente, porque fueron los que deter minaron la negativa al requerimiento por medio del cual pretende configurar el acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo, análisis que, se reitera, escapa a ala orbita de conocimiento del juez de cumplimiento».
5.11. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , a través de apoderada judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela porque la «Superservicios no es responsable, ni solidaria en las decisiones y actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, ni le
apoderada judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela porque la «Superservicios no es responsable, ni solidaria en las decisiones y actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, ni le es permitido, de acuerdo a las funciones encomendadas por la Ley 142 de 1994, cuestionar o revisar los actos de los vigilados referentes a temas diferentes a la prestación del servicio público domiciliario».
5.12. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, para tal efecto, expuso cuáles eran las competencias de la entidad de vigilancia y control.7
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019 , respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 24 de marzo de 2022 , proferida la Sección Quinta del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al haber concluido que la acción de cumplimiento era improcedente en el sub examine.
8. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el c aso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
9. En sentencia de 31 de julio de 2012 3, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.8
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10. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi)
principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial 4, la senten cia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución5.
13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados , permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efect o o modular la decisión 6” que se encaje en dichos parámetros.
14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una m anera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,
procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una m anera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,
4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico , que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que perm ita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las dec isiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente , que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a
Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9
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seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
16. La copropiedad Complejo Urbano Diario Del Otún Propiedad Horizontal, a través de su representante legal, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 24 de marzo de 202 2, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de acción constitucional de cumplimiento número 66001-23-33-000-2022-00014-00/01.
VIII.4.1. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional
17. Cabe recordar que la relevancia constitucional se entiende satisfecha cuando se
VIII.4.1. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional
17. Cabe recordar que la relevancia constitucional se entiende satisfecha cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental7 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8.
18. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentenci a de unificación de 5
agosto de 2014, sostuvo que:
[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providenci as judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. (…) El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamenta les. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]9. (Subrayado fuera del texto)
a derechos fundamenta les. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional [
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