CE - 110010315000202205052001SENTENCIA20221111135525
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205052001SENTENCIA20221111135525
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05052-00
Demandante: Praxede Isabel Paternina Villares
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05052-00
Demandante: PRAXEDE ISABEL PATERNINA VILLARES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Tema: Mora judicial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Praxede Isabel Paternina Villares contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 20 de septiembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Praxede Isabel Paternina Villares pidió la protección de l derecho fundamental al debido proceso, que estim ó vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A . En consecuencia, la demandante formuló , textualmente, las siguientes pretensiones:
1. Tutelar el Derecho al Debido Proceso por Mora Judicial.
Sección Tercera, Subsección A . En consecuencia, la demandante formuló , textualmente, las siguientes pretensiones:
1. Tutelar el Derecho al Debido Proceso por Mora Judicial.
2. Ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.
MARIA ADRIANA MARÍN del Expediente N° 23001 -23-33-000-201700143-01 (64769), que en el término de 48 horas declare perdida de competencia por incurrir en Mora Judicial en los términos del art. 121 del CGP.
3. Ordenar a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.
MARIA ADRIANA MARÍN del Expe diente N° 23001 -23-33-000-201700143-01 (64769), consecuencialmente, que informe a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remita el expediente en el término de 48 horas al magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y deberá proferir la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses
1. Hechos
Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
1.1. El 11 de septiembre de 2019, ingresó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el recurso de apelación formulado por Praxede Isabel Paternina Villares y otros contra la sentencia del 1° de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de acción de grupo promovido contra el Instituto Nacional de Vías (Invías)1.
1.2. El 10 de diciembre de 2019, el expediente de acción de grupo ingresó al
Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de acción de grupo promovido contra el Instituto Nacional de Vías (Invías)1.
1.2. El 10 de diciembre de 2019, el expediente de acción de grupo ingresó al despacho para dictar sentencia.
1.3. El 29 de abril de 2021, la parte actora formuló solicitud de impulso procesal.
1 Radicado 23001-23-33-000-2017-00143-01 (64769)Radicado: 11001-03-15-000-2022-05052-00
Demandante: Praxede Isabel Paternina Villares
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1.4. Por auto del 24 de agosto de 2021, el despacho sustanciador del proceso de acción de grupo informó a la parte actora que se deciden los procesos que ingresaron para sentencia en el segundo semestre de 2016 y que debe respetarse el turno, según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
1.5. La parte actora solicitó la aclaración de la providencia del 24 de agosto de 2021, para que la autoridad judicial demandada informara el turno correspondiente al proceso de acción de grupo y en qué plazo sería dictada la sentencia de segunda instancia.
1.6. Mediante providencia del 30 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, informó a la demandante que debe respetarse el turno para dictar sentencia.
1.7. Por memorial del 17 de enero de 2021, la parte demandante adujo que el
Sección Tercera, Subsección A, informó a la demandante que debe respetarse el turno para dictar sentencia.
1.7. Por memorial del 17 de enero de 2021, la parte demandante adujo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, perdió competencia para decidir el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 1 21 del Código General del Proceso. Por consiguient e, la demandante también solicitó la declaratoria de pérdida de competencia y que el expediente de acción de grupo fuera enviado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
1.8. El 17 de mayo y el 11 de agosto de 2022, la parte actora formuló solicitu des de impulso procesal.
2. Argumentos de la acción de tutela
2.1. La demandante alegó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en mora judicial, toda vez que no decidió de manera oportuna el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 1° de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2.2. La parte actora también adujo que la autoridad judicial demandada desconoció que perdió competencia para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso y la sentencia C -443 de 2019, proferida por la Corte Constitucional.
3. Trámite
3.1. Por auto del 23 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela de la referencia y requirió al abogado Carlos Manuel Rodríguez
3. Trámite
3.1. Por auto del 23 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela de la referencia y requirió al abogado Carlos Manuel Rodríguez Santos para que acreditara la condición de apoderado de la señora Praxede Isabel Paternina Villares.
3.2. Mediante memorial del 5 de octubre de 2 022, el abogado Rodríguez Santos aportó el poder requerido.
3.3. Por auto del 14 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Asimismo, en calidad de terceros con interés, se ordenó notificar al director del Instituto Nacional de Vías (Invías), al alcalde municipal de La Apartada (Córdoba) y al ministro de transporte, que intervienen como demandados en el p roceso de acción de grupo con radicado 23001-2333-000-2017-00143-01 (64769).
3.4. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 20 de octubre de 20222.
2 Ver índice 10 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05052-00
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4. Intervenciones
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4. Intervenciones
4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , por conducto de la magistrada sustanciadora del proceso de acción de grupo, informó que el proceso 23001-2333-000-2017-00143-01 (64769) tiene el turno 244 « respecto de todos los procesos en la misma situ ación» y que « en cuanto a otras acciones de grupo, la anteceden dos, con entrada para fallo el 11 de abril de 2016 y 9 de agosto de 2017 ». Asimismo, la autoridad judicial demandada informó que el expediente «se encuentra a cargo de un profesional del despacho, encargado de proyectar el fallo, de acuerdo con el orden de entrada de las acciones de grupo referenciadas».
4.2. El Invías y el municipio de La Apartada no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela
1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los partic ulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,
cualquier autoridad o de los partic ulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico
2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en mora judicial injustificada al no haber decidido la segunda instancia de l proceso de acción de grupo con radicado 23001-23-33-000-2017-00143-01 (64769)
2.2. La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez3.
2.2.1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte
sistemática de los deberes por parte del juez3.
2.2.1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora j udicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estru cturales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
3 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T -230 de 2013, T -186 de 2016, T -052 de 2018 y T-441 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05052-00
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2.2.2. Sobre el particular, la sentencia T -186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la
conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:
- Se está ante asun tos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
- Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.
2.2.3. Así mismo, la Corte Constitucional determinó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite4.
2.3. En el caso concreto, la Sala verificó la información reportada en el sistema Samai5 y en la copia magnética del expediente con radicado 23001-23-33-000-2017que se debaten en el trámite4.
2.3. En el caso concreto, la Sala verificó la información reportada en el sistema Samai5 y en la copia magnética del expediente con radicado 23001-23-33-000-201700143-01 (64769) y encontró lo siguiente:
(i) El 11 de septiembre de 2019, el expediente fue radicado y repartido al despacho sustanciador.
(ii) Por auto del 2 de octubre de 2019, el despacho susanciador del proceso de acción de grupo admitió el recurso de apelación.
(iii) Mediante providencia del 25 de octubre de 2019, se corrió traslado para alegatos de conclusión.
(iv) El 10 de diciembre de 2019, el expediente ingresó a despacho para dictar sentencia.
(v) El 9 de marzo de 2020, formularon renuncia los apoderados del municipio de La Apartada.
(vi) Mediante memorial del 27 de julio de 2020, la parte actora presentó memorial en el que allegó « pruebas indiciarias sobre hechos ocurridos con posterioridad a la etapa probatoria pero que son indivisibles con los hechos de la demanda de acción de grupo de la referencia, por permitir inferir probatoriamente la persistencia ac tual del daño causado al grupo que represento y los elementos jurídicos que estructuran la Responsabilidad Patrimonial imputable tanto a la entidad demandada (INVIAS), así como al Municipio de La Apartada y el Ministerio de Transporte y Obra Pública».
4 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Municipio de La Apartada y el Ministerio de Transporte y Obra Pública».
4 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circuns tancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas , tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales . (Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991 : Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993 ; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). 5 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Radicado: 11001-03-15-000-2022-05052-00
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(vii) Por auto del 27 de octubre de 2020, fue aceptada la renuncia presentada por los apoderados del municipio de La Apartada.
(viii) El 29 de abril de 2021, la parte actora formuló solicitud de impulso procesal.
(ix) Mediante auto del 24 de agosto de 2021, el despacho su stanciador del proceso de acción de grupo informó a la parte actora que « se encuentra decidiendo los procesos que se registraron para tal fin durante el segundo semestre de 2016, por lo que en el presente asunto se elaborará el proyecto
proceso de acción de grupo informó a la parte actora que « se encuentra decidiendo los procesos que se registraron para tal fin durante el segundo semestre de 2016, por lo que en el presente asunto se elaborará el proyecto de sentencia en el turno que le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998».
(x) La parte actora solicitó la aclaración de la providencia del 24 de agosto de 2021, para que la autoridad judicial demandada informara el turno correspondiente al proceso de acción de grupo y en qué plazo sería dictada la sentencia de segunda instancia.
(xi) Por providencia del 30 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, informó a la parte demandante lo siguiente: « se advierte que el Despacho no pierde de vista que el asunto de la referencia es una acción constitucional -acción de grupo - y, por tanto, goza de prelación legal respecto de otros procesos; sin embargo, dicha prerrogativa solo puede ser aplicada en el momen to en que el Despacho conozca de los procesos que ingresaron, en este caso, en el año 2019, pues, de lo contrario, se desconocería el turno de otros asuntos de igual naturaleza que llegaron con anterioridad y que aún se encuentran pendientes de fallo».
(xii) Mediante memorial del 17 de enero de 2022, la parte demandante adujo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, perdió competencia para decidir el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso. Por cons iguiente, la demandante también solicitó la declaratoria de pérdida de competencia y que el expediente de
para decidir el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso. Por cons iguiente, la demandante también solicitó la declaratoria de pérdida de competencia y que el expediente de acción de grupo fuera enviado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
(xiii) El 17 de mayo y el 11 de agosto de 2022, la parte actora formuló s olicitudes de impulso procesal.
2.4. A juicio de la Sala, si bien existe mora judicial, lo cierto es que la demora en el trámite no obedece a negligencia o descuido de la autoridad judicial demandada , sino a las condiciones de congestión judicial que afecta n a la juridicción de lo contencioso administrativo. Como bien lo explicó la a utoridad judicial demandada , al proceso corresponde el turno 3 de los expedientes de acción de grupo y resulta imperioso respetar ese orden, de conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
2.4.1. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 indica que los jueces tienen la obligación de dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin y sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. De hecho, dicha norma prevé que el desconocimiento injustificado del orden para dictar sentencia puede tener consecuencias diciplinarias.
2.4.2. En este caso, la parte actora no alega circuntancias que pudieran derivar en la modificación del orden para dictar se ntencia o que ameriten la intervención transitoria
consecuencias diciplinarias.
2.4.2. En este caso, la parte actora no alega circuntancias que pudieran derivar en la modificación del orden para dictar se ntencia o que ameriten la intervención transitoria del juez de tutela. En todo caso, de existir motivos para solicitar la prelación de fallo, loRadicado: 11001-03-15-000-2022-05052-00
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procedente es que la parte actora los ponga de presente ante la autoridad judicial demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996.
2.4.3. Tambien se advierte trámites que derivan en la demora de la decisión de fondo, a saber: la renuncia de apoderados, la solicitud de pruebas en segunda instancia, la solicitud de aclaración de la providencia que informó sobre el estado del proceso y la solicitud de pérdida de competencia. De hecho, a juicio de la Sala, actualmente no podría dictarse sentencia de segunda instancia, puesto que están pendientes las decisiones sobre la solicitud probatoria de segunda instancia y sobre la pérdida de competencia que ha presentado la parte actora.
2.4.4. En este punto, la Sala advierte que no resulta procedente que en sede de tutela se decida sobre la pérdida de competencia, pues, como se vio, se trata de un aspecto propuesto en el proceso de acción de grupo y que deberá decidirse por parte de la
se decida sobre la pérdida de competencia, pues, como se vio, se trata de un aspecto propuesto en el proceso de acción de grupo y que deberá decidirse por parte de la propia autoridad judicial demandada. La acción de tutela es un mecanismo residual y subsdiadiario y, por ende, no procede para resolver aspectos propuestos al interior de los procesos ordinarios.
2.4.5. Siendo así, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Denegar la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)