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CE - 110010315000202205053001SENTENCIA20221117150315

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205053001SENTENCIA20221117150315
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Luz Nelly Moreno de Galvis Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05053-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-05053-00

Demandante: LUZ NELLY MORENO DE GALVIS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L VALLE DEL CAUCA Y

OTROS

Temas: Tutela contra providencia judicial – Cosa juzgada constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Luz Nelly Moreno de Galvis contra el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Con escrito presentado el 20 de septiembre de 2022 mediante ventanilla virtual1, la señora Luz Nelly Moreno de Galvis , por medio de apoderad o judicial,

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Con escrito presentado el 20 de septiembre de 2022 mediante ventanilla virtual1, la señora Luz Nelly Moreno de Galvis , por medio de apoderad o judicial, ejerció acción de tutela contra el Tr ibunal Administrativo de l Valle del Cauca, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga 2 y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas”

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de julio de 2017, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Buga del 28 de junio de 2013, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda impetrada en ejercicio del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho, iniciado por la actora contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, identificado con el radicado N. º 76001-33-31-701-2012-00011-00/01.

1 Solicitud N. º 4761. 2 Anteriormente, Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Buga, Valle del Cauca.Demandante: Luz Nelly Moreno de Galvis Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05053-00

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1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos

invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…) se NULITE, la Sentencia de Primera Instancia No. 122 del d a 28 de junio de 2013, del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BUGA – VALLE, hoy JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, al igual que, la Sentencia de Segunda Instancia No. 160 del d a 18 de Julio de 2017, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, todo bajo el Principio Ultra y Extrapetita.

SEGUNDO: Qué, una vez revocadas l as multicitadas sentencias judiciales, se le ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITAREZ – CREMIL, REVOCAR los Actos Administrativos Resolución No. 0913 del 18 de marzo de 2010, Resolución No. 1862 del 17 de junio de 2010, que confirmo la negación del derecho prestacional a LUZ NELLY MORENO DE GALVIS, Resolución No. 7983 del 08 de junio de 2021, y Resolución No. 9770 del 25 de agosto de 2021, que decidieron decretar prescripción sobre los haberes y demás erogaciones del

del 08 de junio de 2021, y Resolución No. 9770 del 25 de agosto de 2021, que decidieron decretar prescripción sobre los haberes y demás erogaciones del pensionado en favor de la entidad, en la cual negaron los recursos de ley, y demás actos administrativos que se oponen ante la entidad al derecho de LUZ NELLY

MORENO DE GALVIS.

TERCERO: Qué, se le ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITAREZ – CREMIL, pagar a la señora LUZ NEL LY MORENO DE GALVIS, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 24 931.683 de Pereira – Risaralda, el 100% de los haberes dejas de cobrar por el señor SARGENTO

VICEPRIMERO (RA) DEL EJÉRCITO RAIMUNDO CIENFUEGOS.

CUARTO: Qué, se le ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITAREZ – CREMIL, reconocer y pagar a la señora LUZ NELLY MORENO DE GALVIS, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 24 931.683 de Pereira – Risaralda, el 100% del reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del militar señor SARGENTO VICEPRIMERO (RA) DEL EJÉRCITO RAIMUNDO CIENFUEGOS, a partir del día 6 de octubre de 2009, que adquirió el derecho como cónyuge supérstite, conviviendo con el pensionado, los últimos 18 años a su fallecimiento, comparti endo techo, lecho, brindándose socorro mutuo, y/o cinco años en cualquier tiempo de conformidad a la jurisprudencia, tal como lo

años a su fallecimiento, comparti endo techo, lecho, brindándose socorro mutuo, y/o cinco años en cualquier tiempo de conformidad a la jurisprudencia, tal como lo prueba el recorrido, donde vivieron con el pensionado, en desarrollo de su carrera como militar y los registros civiles de sus cinco (5) hijos nacidos de manera seguida en Buga – Valle, y Pereira - Risaralda.

QUINTO: Qué, se le ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITAREZ – CREMIL, reconocer y pagar a la señora LUZ NELLY MORENO DE GALVIS, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 24 931.683 de Pereira – Risaralda, el 100% del respectivo retroactivo o mesadas dejadas de pagar, desde el día 6 de octubre de 2009, que Ella, adquirió el derecho, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación generada.

SEXTO: Qué, se le ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITAREZ – CREMIL, reconocer y pagar a la señora LUZ NELLY MORENO DE GALVIS, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 24 931.683 de Pereira – Risaralda, el 100% de dichos valores indexados aplicando los respectivos intereses correspondientes a los haberes dejados de cobrar por el pensionado, al respectivo retroactivo o mesadas dejadas de pagar desde el día 6 de octubre de 2009, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.

SEPTIMO: Qué, se le ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITAREZ – CREMIL, reconocerle a la señora LUZ NELLY MORENO DE

2009, hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.

SEPTIMO: Qué, se le ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITAREZ – CREMIL, reconocerle a la señora LUZ NELLY MORENO DE GALVIS, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 24 931.683 de PereiraDemandante: Luz Nelly Moreno de Galvis Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05053-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

– Risaralda, el Derecho a la Seguridad Social (Salud ), lo que le permitir disfrutar una vida digna en mejores condiciones”. (Sic a toda la cita)

1.3. Hechos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

4. El sargento Raimundo Galvis Cienfuegos devengaba la asignación de retiro desde el 1º de marzo de 1969, sin embargo, falleció el 5 de octubre de 2009, razón por la cual, la señora Luz Nelly Moreno de Galvis en calidad de cónyuge supérstite solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

5. Por medio de la Resolución N. º 0913 de 18 de marzo de 2010, la entidad negó la petición, en atención a que a la misma vez compareció la señora Magda lini

la pensión de sobreviviente.

5. Por medio de la Resolución N. º 0913 de 18 de marzo de 2010, la entidad negó la petición, en atención a que a la misma vez compareció la señora Magda lini Galindo Delgado en condición de compañera permanente . D icha d ecisión fue confirmada mediante la Resolución N. º 1862 de 17 de junio del mismo año.

6. La señora Moreno de Galvis impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando la nulidad de los actos administrativos citados previamente y el pago de la sustitución de asignación mensual de retiro en c ondición de cónyuge supérstite del señor Galvis Cienfuegos.

7. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Buga, en sentencia del 28 de junio de 2013, declaró la nulidad de las Resoluciones N. º 0913 y 1862 de 2010 y condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y a pagar a la señora Magdalini Galindo Delgado el 100% de la asignación mensual de retiro.

8. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en fallo de 18 de julio de 2017, revocó la providencia dictada por el juez a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que:

“Ahora bien, respecto del derecho de la señora LUZ NELLY MORENO DE

18 de julio de 2017, revocó la providencia dictada por el juez a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que:

“Ahora bien, respecto del derecho de la señora LUZ NELLY MORENO DE GALVIS, al igual como lo sost uvo el A-quo, en el proceso si bien se demostró que no hubo divorcio y se mantuvo vigente el vínculo conyugal con el causante, no se acreditó en el proceso el supuesto para acceder al reconocimiento pensional, esto es, que conviviera y haya hecho vida mari tal con él por cinco (5) años, durante cualquier tiempo, razón por la cual no puede otorgársele realizarse el reconocimiento proporcional de la pensión.

Así las cosas, concluye la Sala que ni a la actora ni a la litisconsorte necesario le corresponde el derecho a la sustitución de la asignación de retiro debatida, como quiera que de la valoración probatoria realizada no se logra demostrar con plenitud que alguna de las dos hubieran compartido lecho y socorro mutuo con el señor RAIMUNDO GALVIS CIENFUEGOS dentro de los últimos cinco (5) años de vida”. (Sic a toda la cita)

9. Dicha decisión fue notificada por edicto el 11 de agosto de 2017.Demandante: Luz Nelly Moreno de Galvis Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05053-00

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10. Con ocasión de lo anterior, la señora Moreno de Galvis presentó acción de

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. Con ocasión de lo anterior, la señora Moreno de Galvis presentó acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativ o del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Buga, en virtud de los fallos proferidos el 18 de julio de 2017 y el 28 de junio de 2013, respectivamente, argumentando la falta de valoración del nacimiento de 5 hijos concebido s con el señor Galvis Cienfuegos, entre los años 1963 a 1969, lo que demostraba su convivencia por el durante 5 años en cualquier tiempo.

11. El 19 de abril de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia del mecanismo, al adv ertir que “(…) para la Sala es claro que en ninguna de las instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se hizo referencia a la existencia de hijos como prueba de la convivencia conjunta entre la actora y el señor Galvis Cienfuegos. Por lo mismo, mal podría la Sala entrar a analizar dicho argumento como sustento de un presunto defecto fáctico en las providencias de 28 de junio de 2013 y 18 de junio de 2017, cunado los jueces naturales del asunto no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto, toda vez que dicho planteamiento no fue puesto bajo su conocimiento en las instancias donde procesalmente correspondía”.

12. La impugnación fue resuelta por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de julio de 2018, en la que se

bajo su conocimiento en las instancias donde procesalmente correspondía”.

12. La impugnación fue resuelta por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de julio de 2018, en la que se confirmó la decisión del a quo, tras argumentar que: “(…) la señora Luz Nelly Moreno de Galvis y/o su apoderado judicial de confianza contaron con la posibilidad de acudir ante la Corporación judicial accionada para alegar y de mostrar la convivencia efectiva, con fundamento de los hijos que tuvieron en común, razón por la cual la presente acción se torna improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, pues, se insiste, dichos argumentos no fueron planteados en las instancias judiciales respectivas”.

13. Posteriormente, el 9 de agosto de 2019, la actora formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18 de julio de 2017, sin embargo, el 4 de febrero de 2021, fue rechazado por extemporáneo, en atención a que fue presentado 11 meses y 21 días después del término que tenía para ello.

1.4. Fundamentos de la vulneración

14. La parte actora aseguró que de acuerdo con los registros civiles de nacimiento de sus hijos concebidos junto con el señor Ra imundo Galvis Cienfuegos y una simple operación aritmética, podía ratificar la convivencia entre ambos por más de 5 años en cualquier tiempo, pues su primera hija nació el 14 de enero de 1963 y su última el 22 de abril de 1969, por lo cual se acreditaban 7 años de convivencia continua e ininterrumpida4.

5 años en cualquier tiempo, pues su primera hija nació el 14 de enero de 1963 y su última el 22 de abril de 1969, por lo cual se acreditaban 7 años de convivencia continua e ininterrumpida4.

15. Adujo que a lo largo del proceso ordinario logró probar que el señor Galvis Cienfuegos nunca tuvo una convivencia simultánea con alguna presunta compañera permanente, pues como lo declararon los señore s Mariela Figueroa Henao y Ángel María Ramírez Vásquez, este vivía únicamente su hijo Jhon Jairo

Cienfuegos.

3 Esta se identificó con el radicado N. º 11001-03-15-000-2018-00124-00. 4 A pesar de que la actora no indicó el defecto al cual hacía referencia, esta Sala considera que se trata de un fáctico.Demandante: Luz Nelly Moreno de Galvis Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05053-00

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16. Indicó que ella estuvo junto al señor Galvis Cienfuegos por un tiempo, se separaron y se dieron una segunda oportunidad en la cual duraron lo s últimos 18 años juntos, donde convivieron bajo el mismo techo y lecho, hasta el día de su muerte en el Hospital San José de Buga, brindándose socorro mutuo.

17. Así las cosas, sostuvo que los jueces olvidaron el principio de Iura Novit Curia,

muerte en el Hospital San José de Buga, brindándose socorro mutuo.

17. Así las cosas, sostuvo que los jueces olvidaron el principio de Iura Novit Curia, pues les faltó indagar acerca de la convivencia que se presentó entre los implicados, para determinar si habían compartido o no durante 5 años en cualquier tiempo o en los últimos 5 años de vida del señor Galvis Cienfuegos.

18. Finalmente, manifestó que se descono ció e ignoró la declaración del señor Ángel María Ramírez Vásquez, sobre el contrato de arrendamiento de la casa donde el señor Galvis Cienfuegos compartía su vivienda únicamente con su hijo

Jhon Jairo Cienfuegos Arce.

1.5. Tramite de la acción de tutela

19. Mediante auto de 4 de octubre de 202 2, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como autoridades accionadas.

20. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés jurídico a la señora Magdalini Galindo Delgado, quien ac tuó como litisconsorte necesar ia al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate.

21. De igual forma, se le reconoció personería a l abogado Jassan Jair Saa Díaz , en calidad de apoderado judicial de la señora Moreno de Galvis.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias

en calidad de apoderado judicial de la señora Moreno de Galvis.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

22. Con escrito enviado el 11 de octubre de 202 2, el magistrado ponente de l a decisión de segunda instancia argumentó que no vulneró los derechos fundamentales deprecados por la tutelante, en atención a que se evaluaron todas las pruebas allegadas al plenario y de manera unánime, se llegó a la convicción de que ni la parte actora ni la litisconsorte necesario lograron demostrar la convivencia, por lo cual a ninguna le correspondía el derecho a la sustitución de la asignación de retiro.

23. Asimismo, advirtió que la razón de la decisión se fundamentó en las contradicciones que se presentaron en algunos de los testimonios rendidos, lo queDemandante: Luz Nelly Moreno de Galvis Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05053-00

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llevó a la Sala a dar un mayor valor probatorio a las declaraciones de los señores Ángel María Ramírez Vásquez y Mariela Figueroa Henao.

24. Respecto a la señora Moreno de Galv is, señaló que si bien se demostró que contrajo matrimonio con el señor Galvis Cienfuegos el 16 de marzo de 1962 y que

24. Respecto a la señora Moreno de Galv is, señaló que si bien se demostró que contrajo matrimonio con el señor Galvis Cienfuegos el 16 de marzo de 1962 y que no hubo divorcio, lo cierto es que no se acreditó su convivencia por 5 años.

25. Finalmente, puso de presente que la acción no cumplía con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues esta data del 18 de julio de 2017.

1.6.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL

26. Por medio de documento allegado el 12 de octubre del presente año, la apoderada judicial de la entidad man ifestó que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, pues se benefició de todas las etapas procesales del proceso ordinario y el hecho de que no se accediera a sus pretensiones, no significa que se hubiese incurrido en una v ía de hecho. En consecuencia, lo que pretendía la parte actora era revivir el debate.

27. Por otra parte, expuso que existía cosa juzgada sobre el tema, en virtud de que la misma discusión ya fue zanjada en la instancia correspondiente, razón por la que solicitó que se rechazara la acción constitucional por resultar improcedente.

1.6.3. Magdalini Galindo Delgado

28. A través de memorial remitido el 24 de octubre del año en curso, el apoderado judicial de la litisconsorte necesari a del proceso ordinario expus o que la accionante no aportó más elementos probatorios que el registro civil de matrimonio y la declaración extrajudicial del señor Ángel María Ramírez Vásquez en la que manifestó que el señor Galvis Cienfuegos compartía habitación

accionante no aportó más elementos probatorios que el registro civil de matrimonio y la declaración extrajudicial del señor Ángel María Ramírez Vásquez en la que manifestó que el señor Galvis Cienfuegos compartía habitación únicamente con su hijo, sin embargo, ello fue desvirtuado por las testigos María Emma Campuzano Marín y Adriana Janeth Cienfuegos Arce.

29. Por otro lado, advirtió que la señora Moreno de Galvis incurrió en contradicción al señalar que ella había autorizado el pago de los serv icios funerarios del señor Galvis Cienfuegos, cuando mediante prueba documental se demostró que fue la señora Galindo Delgado quien hizo lo propio.

30. Asimismo, puso de presente que su representada y el señor Galvis Cienfuegos convivieron por más de 15 años, lo cual es acreditado con su afiliación a la Dirección General de Sanidad Militar en condición de beneficiaria del causante desde el 22 de septiembre de 2003.

31. Por lo tanto, solicitó que se dejara en firme la sentencia de primera instancia de 28 de junio de 2013, dictada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se le ordenara a CREMIL que le reconociera y pagara el 100% de la sustitución de asignación de retiro.Demandante: Luz Nelly Moreno de Galvis Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05053-00

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32. Pese a que el Juzgado Tercero Administrativ o Oral del Circuito Judicial

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32. Pese a que el Juzgado Tercero Administrativ o Oral del Circuito Judicial de Buga fue notificado en debida forma, guardó silencio5.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

33. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Luz Nelly Moreno de Galvis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

34. Lo anterior, por cuanto la acció n de tutela se dirige, entre otros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tanto, debe aplicarse el numeral 5º de la referida norma.

2.2. Problema jurídico

35. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

 ¿Se configura el fenómeno de la temeridad con ocasión de la acción de tutela que presentó la señora Luz Nelly Moreno de Galvis, identificada con el radicado N. º 11001-03-15-000-2018-00124-00, resuelta en primera instancia el 19 de abril de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en segunda el 3 de julio del mismo año por la Sección Segunda, Subsección “B” de la misma Corporación?

36. Si la respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, se deberá establecer

Estado y, en segunda el 3 de julio del mismo año por la Sección Segunda, Subsección “B” de la misma Corporación?

36. Si la respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, se deberá establecer

si:

 ¿La solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez?

37. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la figura jurídica de la temeridad y la cosa juzgada; y (iii) el análisis del caso concreto.

2.3. Razones jurídicas de la decisión

2.3.1. Panorama general de la acción de tutela

38. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

5 Índice 8 de SAMAI.Demandante: Luz Nelly Moreno de Galvis Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05053-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

39. Es importante precisar que esta norma condicio na el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar

39. Es importante precisar que esta norma condicio na el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace proceden te la tutela como mecanismo transitorio.

2.3.2. De la temeridad

40. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera:

“Cuando sin motivo expresamente justificado l a misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

41. La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “ (i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante;

(iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”6.

42. La Corte Constitucional precisó que la verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se realice un nuevo pronunciamie nto por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, toda vez que, según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil “ la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)”.

decidido, toda vez que, según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil “ la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)”.

43. Así mismo, esta Sala de Decisión 7, estableció las características de la temeridad al indicar que la misma “se configura, cuando concurren la (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción8.

44. La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política. De acuerdo con el Tribunal Constitucional 9, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisface r un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia

6 Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 11.02.16, Rad: 11001-03-15-000-2015-02100-01. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

Barreiro, Sentencia 11.02.16, Rad: 11001-03-15-000-2015-02100-01. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T -308 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-145 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, T-091 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-001 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1215 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.Demandante: Luz Nelly Moreno de Galvis Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05053-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan10.

2.3.3. De la cosa juzgada

45. La figura jurídica de la cosa juzgada se encuentra actualmente consagrada en el artículo 303 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:

“Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo

proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabient es suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”

46. De otra parte, en sentencia del 4 de febrero del 2016 11, esta Sección puso de presente que esta Corporación12 ha sostenido que el fenómeno de la cosa juzgada está llamado a garantizar el principio de unidad y seguridad jurídica, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia.

47. De esta forma, cuando se produce una decisión jurisdiccional defini

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