CE - 110010315000202205054011SENTENCIA20221215185815
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205054011SENTENCIA20221215185815
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05054-01
Actor: Fanny Patricia Díaz Galvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05054-01
Demandante: FANNY PATRICIA DÍAZ GALVIS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito de inmediatez
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 20 de octubre 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La actora, quien actúa por intermedio de a poderado judicial, manifestó que en ejercicio del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho demandó al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
1. Hechos
La actora, quien actúa por intermedio de a poderado judicial, manifestó que en ejercicio del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho demandó al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el objeto de acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad de orige n lab oral, en los términos de la Ley 1507 de 2014, Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196 9 a partir del 7 de j ulio de 2017 y con inclusión de todos los factores salariales.
Relató q ue por sentencia de 2 2 de e nero de 202 1 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demand a, al considerar que “de la interpretación de esta norma, se colige sin m ayor esfuerzo que, planteado el régimen de transición, es claro que los docentes ya vinculados al servicio público educativo oficial a la fecha de expedición de la citada norma, se acogen a la normativa ex istente antes de la en trada en vigenci a de la ley 8 12 de 2003, es decir, el régimen lo define la vinculación legal y reglamentaria del docente, empero, quienes se vinculen con posterioridad a la entrada en vigencia del citado estatuto, t endrán los derechos pensionales del régimen de prima medi a establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, lo cual no deja lugar a ninguna duda al respecto”.
Señaló que contra esa sentencia presentó recurso de apelación que fue decidid o por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia de 18 de noviembre
ninguna duda al respecto”.
Señaló que contra esa sentencia presentó recurso de apelación que fue decidid o por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia de 18 de noviembre de 2021, en la que revocó la decisión re currida y, en su lugar, declaró la nuli dad de la Resolución No. 05027 de 1 de ag osto de 2017. En consecuencia, ordenó alRadicado: 11001-03-15-000-2022-05054-01
Actor: Fanny Patricia Díaz Galvis
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2 Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del M agisterio que “proceda a la reliquidación de la pensión de invalidez de la señora Fanny Patricia Díaz Galvis, con el 75% del ingreso base, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo ”, providencia en la que se negó la aplicación del Decreto 1848 de 1969 para liquidar el monto de la pensión de invalidez.
2. Fundamentos de la acción
La accionante formuló acción de tutela contra el Tribun al Administrativo del Cesar con el objeto de que se amparen los derechos fund amentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y seguridad social , los cuales consider a vulnerados con la sentencia de 18 de noviembre de 2021 , que revocó el fallo de 27 de enero de 202 1 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que había ne gado las p retensiones de la demanda de nulidad y
de 202 1 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que había ne gado las p retensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No. 5027 de 1 de ag osto de 2017 y ordenó al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio que “proceda a la reliquidación de la pensión de invalidez de la señora Fanny Patricia Díaz Galvis, con el 75% del ingreso base, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo”.
Comenzó por señalar que se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto ( i) es un asunto que tiene relevancia constitucion al porque involu cra la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso , mínimo vital, seguridad social y el principio de f avorabilidad, ( ii) la sentencia cuestionada es de segunda instancia , por lo que se agotaron los recursos ordinarios de defensa judicial y el reproche no se enmarca en alguna causal del recurso extraordinario de revisión, (iii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho “porque entre el fallo de segunda instancia y la presentación de la acción constitucional de tutela que hoy nos convoca, sólo han transcurrido 9 meses 27 días ”, (iv) los hechos que originaron la vulneración ius fundamental invocada se encuentran debidamente fundamentados y (v) no se trata de un caso de tutela contra tutela.
En ese orden, alegó la configuración de los siguientes defectos:
- Defecto sustantivo, por el desconocimiento de lo establecido en el artículo
trata de un caso de tutela contra tutela.
En ese orden, alegó la configuración de los siguientes defectos:
- Defecto sustantivo, por el desconocimiento de lo establecido en el artículo 81 de la Le y 812 d el 2003 , artículo 46 del Decreto Ley 3135 de 1968 , artículos 61 a 63 de l Decreto 1848 de 19 69, artículo 1, 2 y 21 de la Ley 1562 del 2012 y Decreto 1655 de l 2015, que establecen la forma en que debe liquidarse el monto de la pe nsión de invalidez de origen laboral de un docente, en t anto en la sentencia cuestionada se ordenó aplicar lo establecido en la Ley 776 de 2002, “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de
Riesgos Profesionales”.
Al respecto, explicó que la Ley 776 de 2002 no es aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad de origen laboral de un docente oficial, por cuan to aquellos están excluidos del Sistema General de Riesgos Laborales contemplado en la Ley 100 de 1993.
Señaló que la Ley 812 de 2003 modifi có el régimen pensional a los docentes que se vincularan a partir del 27 de junio de 2003 y en el caso de la pensión de invalidez en los eventos de enfermedad o accidente de origen común y no l aboral como es su ca so. Lo anterior, a su juici o, en virtud del artículo 81 que establece lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05054-01
Actor: Fanny Patricia Díaz Galvis
artículo 81 que establece lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05054-01
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3 “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestacio nes Socia les del Magi sterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años par a hombres y mujeres.
Los ser vicios de salud para los docentes afil iados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán p restados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)
En ese sentido, af irmó que el artículo 63 del Decreto 1848 de 196 9, establece la cuantía de la pensión de invalidez en los siguientes términos:
“a. Cuando la incapacidad sea superio r al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por e l empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por cient o (75%) sin pasar de
valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por e l empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por cient o (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.
c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable”.
Igualmente, adujo que en virtud del principio de favorabilidad ( art. 53 d e la Constitución Pol ítica), el régimen legal más favorable para los docentes beneficiarios de una pen sión de invalid ez por enfermedad o accidente de origen laboral es el regulado en las siguientes normas: Decreto 1848 de 1968, artículo 63 y en la L ey 1562 de 2 012, artículo 21 y en el Anexo Técnico II capítulos 2 y 4 del Decreto 1655 de 2015.
- Violación dire cta de la Co nstitución, el cual desarrolló bajo los argumentos expuestos en el punto anterior en relación con la normatividad aplicable para liquidar el monto de la pensión de invalidez y, en ese marco, señaló que la decisión cuestionada desconoce el artículo 13 de l a Constitución Política, en tanto vulnera el derecho fundamental a la igualdad porque establece un trato disc riminatorio en perjuicio de los docen tes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Constitución Política, en tanto vulnera el derecho fundamental a la igualdad porque establece un trato disc riminatorio en perjuicio de los docen tes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
De igual modo, en el desarrollo de esta causal específica de procedencia de tutela contra providen cias judiciales se refirió al alcance y definición de los derechos funda mentales, respecto de los cuales invoca la protección constitucional del debido proceso, seguridad soci al y principio de favorabilidad.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, debido proceso y a la seguridad social, de mi mandante.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE parcialmente, el fallo expedido por e l Honorable Tribunal Administrativo de l [Cesar], mediante sentencia del 18 de noviembre del 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05054-01
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4 TERCERA. Se le orden e a la Nación -Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, a liquidar la pensión de invali dez de origen laboral de mi mandante, con fundamento en el literal a, del art ículo 63 del Decreto 1848 de 1969; es decir, con el 100% del último salario devengado.
CUARTA. Que en la liquidación de la pensión de invalidez de origen laboral de mi
Decreto 1848 de 1969; es decir, con el 100% del último salario devengado.
CUARTA. Que en la liquidación de la pensión de invalidez de origen laboral de mi mandante se tengan en cuenta los factores salariales tales como: asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servi cios, de conformidad con las reglas y subreglas fijadas por el Honorable Consejo de Estado, en su sentencia de unificación del 25 de abril del 2019.
QUINTA. Que se condene a l M inisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio, a reconocer y pagar a mi mandante las diferencias que se presenten entre la mesad a pensional liquidada con el 100% del último salario devengado y la reconoc ida mediante la resolución número No. 00502 7 del 01 de agosto de 2017, notificada el 24 de agosto de 2017, la cual fue liquidada con el 54% del IBL; a partir, del 7 de julio del 2017.
SEXTA. Que los valores correspondientes a las mesadas adeudadas a mi po derdante sean actualizadas de conformidad c on lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. , aplicando los ajustes de valor (indexación), a partir, del 7 de julio del 2017 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso”.
4. Pruebas relevantes
Obran en el expediente los siguientes documentos:
- Copia de la sentencia de 22 de enero de 20 21, proferida por el Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de Valledupar.
4. Pruebas relevantes
Obran en el expediente los siguientes documentos:
- Copia de la sentencia de 22 de enero de 20 21, proferida por el Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de Valledupar.
- Copia del fallo de 18 de noviembre de 2021 , dictado por el Tribunal
Administrativo de Cesar.
Del mismo mo do, obra copia digitalizada de l exp ediente No. 20001-33-33-0012019-00152-00, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Fanny Patricia D íaz Galv is contra e l Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio.
5. Trámite procesal
Por auto de 6 de octubre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, as í como a l Juzgado Primero A dministrativo del Circuito de Valledupar y al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , como terceros interesados en el resultado del proceso.
Del mismo modo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Primero Adm inistrativo del Circuito de Valledupar para que allegar an copia digitalizada del expediente No. 20001-33-33-001-2019-00152-00, correspondiente al medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora F anny Patricia D íaz Galv is contra el Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar
señora F anny Patricia D íaz Galv is contra el Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar
La Presidenta de la Corpor ación pidió que se declare improcedente la acc ión de tutela, al considerar que no se cumple el pres upuesto de la in mediatez, toda vezRadicado: 11001-03-15-000-2022-05054-01
Actor: Fanny Patricia Díaz Galvis
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5 que la sentencia cuestionada fue proferida el 18 de noviembre de 2021 y la acción de tu tela fue radicada e n el mes de octubre, e s decir , transcurrido aproximadamente un año. En su defecto, solicitó que se nieguen las pr etensiones de la demanda de tutela porque la autoridad judicial accionada adoptó una decisión que no desconoce el ordenamiento jurídico y no es constitutiva de una vía de hecho.
Explicó que se decidió revocar la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se accedió parcialmente a las pretensiones. Agregó que los factores salariales devengados por la actora no eran de los enlistados taxativamente en la s Leyes 33 y 62 de 1 985 por lo que, en principio, no podían ser incluidos en el IBL para liquidar el monto de la pensión de invalidez, a lo q ue agre gó que la bonificación mensual no era un factor que
principio, no podían ser incluidos en el IBL para liquidar el monto de la pensión de invalidez, a lo q ue agre gó que la bonificación mensual no era un factor que estuviera incluido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo cual tampoco podía ser incluido.
Adicional a ello, aseveró que no se demostró que sobre los factores que pretendía la actora le fueran incluidos en el IBL y que fueron percibidos durante el último año de servicios, se hubieren efectuado aportes de cotización para seguridad social en pensión, por lo que no había lugar a que éstos fueran incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez.
Por último, aseveró que en la decisión objeto de reproche constitucio nal se aplicó la regla fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 , emanada de la Sala Plena de la S ección Segunda del Consejo de Est ado, teniendo en cuenta que se replanteó la tesis que venía sosteniéndose desde el fallo de 28 de agosto de 2018, en el se ntido de que en la base de liquidación pensional s olo puede n incluirse factores salariales enlistad os en la ley siempre y cuando sobre ellos se hubiese efectuado aportes a pensión . En este punto , adujo que en el fal lo cuestionado se explicó que este era un precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentr an pendientes de solución tanto en vía administ rativa como judicial, siempre que no se h ubiere configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
solución tanto en vía administ rativa como judicial, siempre que no se h ubiere configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
El Jefe de la Oficina Jurídica solicitó que se desvincule al ente ministerial del trámite constitucional, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la entidad no es la responsable de la conducta que, a juicio de la actora, causa la vulneración ius fundamental invocada.
7. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 20 de octubre de 2022, declaró improcedente l a acció n de tutela por no cum plir el requisito de la inmediatez.
Al respecto, evidenció que la decisión de 18 de noviembre de 2021, que constituye el objeto de la acción de tutela, fue notificada el 19 de noviembre de 2021 , sin embargo, la demanda fue radicada el 21 de septiembre de 2022, “es decir, más de 9 meses después del día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 18 de noviembre de 2021, por lo que la solicitud de amparo se ejerció por fuera del término razonable que la jurisprudenci a del Consejo d e Estado y de la C orte Constitucional ha considerado como razonable -6 meses”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05054-01
Actor: Fanny Patricia Díaz Galvis
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6 Manifestó que esa circunstancia fue recon ocida por la act ora en la demanda cuando se refirió al c umplimiento de este presupuesto, al considerar que “entre el fallo de segunda i nstancia y, la pre sentación de la acción constitucional de tutela que hoy nos convoca, sólo han transcurrido 9 meses 27 días, además, la presente acción constitucional contra una sentencia judicial, está encaminada a proteg er derechos fundam entales, como: el de la igualdad, debido proceso, derecho a la seguridad social y, el principio de favorabilidad en la aplicación de normas de prestaciones sociales que cubren los riesgos laborales de aquellos docentes vinculados después del 26 de junio del 2003”.
Sobre ese particular, e xplicó que aunque no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, en los eventos en que se dirige contra un a providencia judicial debe radicarse dentro de u n plazo razonable, el cual ha estimado de seis meses desde que quedó ejecutoriada.
En esa misma línea , pr ecisó que en la sentencia SU -339 de 2019 la Corte Constitucional flexibilizó el presupuesto de la inmediatez para responder a l a finalidad de unificación en materia de pago de sanción moratoria por pa go tardío de cesantías a los docentes, lo que es diferente en este caso que se discute el IBL aplicable para liquidar el monto de la pensión de invalidez.
Finalmente, señal ó que la accionante presenta una p atología denominada
de cesantías a los docentes, lo que es diferente en este caso que se discute el IBL aplicable para liquidar el monto de la pensión de invalidez.
Finalmente, señal ó que la accionante presenta una p atología denominada “disfonía funcional y trast orno mixto de la a nsiedad”, por lo que le fue reconocida la pensión de i nvalidez, sin em bargo, no existe pr ueba de que esa condición le hubiere impedido presentar oportunamente la acción de tutela.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto e n el artículo 31 d el Decreto 2591 de 1991, la actora impugnó la sentencia de primera instancia, con sustento en las siguientes razones:
Afirmó que para el análisis del presupuesto de la inmediatez debe considerar se que la acción de tutela está dirigida a proteger los derechos fundamentales a la igualdad, debid o proceso , mínimo vital y seguridad social , los cuales fueron vulnerados con la sentencia cuestionada por la negativa de liquidar el monto de la pensión de invalidez con forme con lo establecido en el artículo 63 del Decreto 1849 de 1969, para lo cual se apoyó en la sentencia SU-332 de 2019.
En esa línea, controvirtió lo afirmado por el a quo en torno a que lo que pretende la demandante al acudir a la acción de tutela , es que se incluyan todos los factores salariales, pues la realidad es que persigue que “se le liquide su pensión de invalidez de origen laboral, con sujeción a las normas establec idas en el Decreto-Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969; pues por mandato del
de invalidez de origen laboral, con sujeción a las normas establec idas en el Decreto-Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969; pues por mandato del inciso tercero del artículo 81 de la Ley 81 2 del 2003, los docentes están excluidos de la aplicación del sistema de rie sgos laborales establecido en la Ley 100 de 1993, Ley 776 del 2002”.
Aseveró que existen varios docentes del sector oficia l que han sido beneficiarios de la pensión de invalidez de origen laboral entre el año 2004 y el 2017, a quienes se les ha liquidado el monto pensional conforme con lo establecido en la Ley 776 de 2002, cuando la norma aplicable es el Decreto 1848 de 1969 “por una ma la interpretación de la tan nombrada Ley 812 de 2003, en especial lo concerniente a su artículo 81”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05054-01
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7 Sin embargo, adujo que en contraste existen docentes vinculados a parti r del año 2017, a quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio les ha liquidado la pensión de invalidez con fundamento en lo establecido en el artícu lo 63 del Decreto 1848 de 1969 , y otro grupo que aunque presentan las mismas condiciones se les ha negado la aplicación de dicha normativa.
En ese marco, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar,
63 del Decreto 1848 de 1969 , y otro grupo que aunque presentan las mismas condiciones se les ha negado la aplicación de dicha normativa.
En ese marco, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se am paren los derechos fundamentales a la igualdad mínimo vital , debido proceso y a la seguridad social y se acceda a las demás pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Polític a, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta de l Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala , en los términos de l escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia de 20 de octubre de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo d e Estado que declaró la impr ocedencia de la acció n de tutela por desatender el presupuesto de la inmediatez, y si, superados los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, debe accederse a la protección constitucional solicitada por la señora Fanny Patricia Diaz Galvis, por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundam entales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y a la seguridad soci al con la sentencia de 18 de noviembre de 2021 , que accedió parcialmente a las prete nsiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a que se reconociera
igualdad, mínimo vital, debido proceso y a la seguridad soci al con la sentencia de 18 de noviembre de 2021 , que accedió parcialmente a las prete nsiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a que se reconociera la pensión de inva lidez, al incurrir en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.
3. Requisito de la inmediatez como pre supuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artícul o 86 de la Constitución Política establece que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proced imiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a s u nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Po lítica hace us o de l a expresión “en to do momento y lu gar”, lo que podría da r a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualqu ier tiempo, s in importar la urgen cia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la C orte Constitucional1 ha señala do que si bien no es pos ible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualqui er tie mpo y po r lo t anto debe ex istir un término razonable entre la ocurren cia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la m edida
1
término razonable entre la ocurren cia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la m edida
1 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05054-01
Actor: Fanny Patricia Díaz Galvis
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8 en que la naturale za misma de este medio de defensa ju dicial no sólo tiene que ver con la ur gencia en la pr otección de las garant ías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la v iolación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término d e caducidad. Ju stamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiemp o prudencial. Por ello, el presupu esto de l a in mediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evit a “el uso de e ste me canismo cons titucional com o herra mienta que consienta l a negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2
uso de e ste me canismo cons titucional com o herra mienta que consienta l a negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2
La juris prudencia constitucional ha identificado cinco c riterios orientadores para que el ju ez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se h a cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20164, así: “(i) La situación personal de l peticionario: debe analizarse la situación personal del pe ticionario, pu es en determinados casos esta ha ce desproporcionada la exigen cia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneracio nes permanentes a los derechos funda mentales. En e stos c asos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el t érmino desde e l momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que est a se prolongó; (iii) La naturale za de la vulneración: existen casos donde s e pr esenta un ne xo causal entre el ejercicio inoportun o de la ac ción de tutela y la v ulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo co n este criterio, el juez debe analiz ar si la demor a en l a presentaci ón de la tutela guard a relación con la situ ación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la i nmediatez puede va riar d ependiendo de l a actuación que se
contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la i nmediatez puede va riar d ependiendo de l a actuación que se identifica como vul neratoria de l os derechos invocados en la tutela. Específicam
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